Decisión nº 17-12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, trece de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO : EP11-L-2011-000415

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: E.A.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.997.621.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado J.R.P.O., titular de la cédula de identidad N° V.- 5.469.080, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.992.

PARTE DEMANDADA: empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, de fecha 21 de Octubre de 1991.

REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: J.A.B., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 84.393363.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme al Acta de fecha once (11) de Febrero de 2011, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia conforme a dicha Admisión de Hechos.

NARRATIVA

En fecha seis (06) de Diciembre del dos mil once (2011) presenta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el abogado J.R.P.O., titular de la cédula de identidad N° V.- 5.469.080, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.992, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano E.A.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.997.621, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 01 al 04).

En fecha seis (06) de Diciembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta auto y ordena la revisión del libelo de demanda.

En fecha siete (07) de Diciembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordena la admisión del libelo de demanda de conformidad al artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa a la parte demandada empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., representada por el ciudadano J.A.B., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 84.393363.

Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente, una vez que la Secretaria deje constancia de la misma, hecho ocurrido el día diez (10) de Enero del 2012 (folio 14), correspondiendo la celebración de dicho acto para el día treinta (30) de Enero del presente año a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.); llegado dicho dia y hora, se procedió a dictar levantar Acta, dejando constancia y vista la no comparecencia de la parte demandada, a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la “Admisión de los Hechos”, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el ciudadano E.A.U.G., antes identificado, y la parte demandada empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., antes identificada. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el quince (15) de Noviembre del año 2004 y terminó el catorce (14) de Julio de 2009. Tercero, que la causa de terminación fue por Despido Injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengó como último salario el de Bs. 464,81 como salario diario. Quinto: que la relación de trabajo se mantuvo durante cuatro (04) años, 7 meses y 29 días. Sexto: que el demandante prestó sus servicios para el accionante, siendo su último cargo el de Coordinador de Operaciones Direccionales. Séptimo: que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.

MOTIVA

En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, esta Juzgadora determina; que obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, establece como cierto:

  1. - Que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandante fue de cuatro (04) años, 7 meses y 29 días.

  2. - Que el monto del ultimo salario básico devengado por el demandante, es el salario de Bs. 13.944,41 mensual, y de Bs. 464,81 como salario diario por haber laborado como ultimo cargo Coordinador de Operaciones Direccionales en la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., ubicada en: Avenida A.C., Galpón N° 23, al lado de la Cooperativa ACOVIP, entre la estación de servicio TEXACO y el retorno de Corocito Barinas de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, determinado por el demandante.

  3. - Siendo que el salario integral diario (Bs. 615,12) alegado por el demandante comprende: salario diario Bs. 449,83, adicionándole la alícuota por concepto de Bono Vaccional de (13,68); y la alícuota de utilidades (Bs. 151,61). Siendo lo correcto; hacer el calculo del salario integral diario conformado el mismo por la cantidad de Bs de 464,81 de salario básico mas la alícuota de Bono Vacacional Bs. 64,56 y la alícuota de utilidades Bs. 154,94 lo que nos daría el equivalente al salario integral de Bs. 684,31. Asi se establece.

    En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda y en aplicación del la Ley Orgánica del Trabajo y del Contrato Colectivo Petrolero; de conformidad con lo establecido en la clausula 3° del mencionado contrato como de los artículos 54, 55 y 56 de la LOT; seguidamente pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a la diferencia por los conceptos reclamados y lo que realmente corresponde al extrabajador demandante, al termino de la relación laboral con base a:

    Ingreso: 15/11/2004 Ultimo Salario: 13.944,41

    Egreso: 14/07/2009 Salario mensual: 13.944,41

    Tiempo: cuatro (04) años, siete (07) meses y (29) días Salario diario básico: 464,81

  4. - ANTIGÜEDAD:

  5. - Prestación Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de (265) días de antigüedad y veinte (20) días adicionales.

    En virtud de lo expuesto en la primera parte del presente Fallo, por cuanto se determinó que entre el actor y el demandado existía una relación de trabajo, y es por lo que el reclamo de este concepto es procedente.

    Ahora bien, en virtud de lo expuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, es decir, que debe calcularse este concepto mes a mes tomando en consideración el salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al nacimiento del derecho y a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997.

    En principio, debe tomarse en consideración los salarios alegados por la parte actora en el libelo de la demanda. El salario integral está conformado por el salario normal diario que comprende comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno; mas la alícuota diaria de Bono vacacional mas la alícuota diaria de las utilidades. Para determinar estas alícuotas se debe tomar en consideración los días que le correspondía por ley a cobrar por ambos conceptos y cada uno dividirlo entre los 12 meses del año y el resultado debe ser dividido entre los 30 días del mes, dando como resultado final la alícuota diaria, por separado, de los conceptos de Bono Vacacional y Utilidades. Una vez determinado el salario integral, se debe multiplicar por 5 días de cada mes de labores completos para así establecer el monto total que le corresponde por este concepto, y luego deducir lo anticipado y ya pagado por el Patrono; según lo narrado en el libelo por el actor tal y como se evidencia en los siguientes cuadros demostrativos:

    Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral Días de antig. Antigüedad mensual

    Dic-04 7.596,25 253,21 31,65 84,40 369,26 0,00

    Ene-05 7.596,25 253,21 35,17 84,40 372,78 0,00

    Feb-05 7.596,25 253,21 35,17 84,40 372,78 0,00

    Mar-05 7.596,25 253,21 35,17 84,40 372,78 5 1.863,89

    Abr-05 7.596,25 253,21 35,17 84,40 372,78 5 1.863,89

    May-05 7.596,25 253,21 35,17 84,40 372,78 5 1.863,89

    Jun-05 7.596,25 253,21 35,17 84,40 372,78 5 1.863,89

    Jul-05 7.596,25 253,21 35,17 84,40 372,78 5 1.863,89

    Ago-05 7.596,25 253,21 35,17 84,40 372,78 5 1.863,89

    Sep-05 7.596,25 253,21 35,17 84,40 372,78 5 1.863,89

    Oct-05 7.596,25 253,21 35,17 84,40 372,78 5 1.863,89

    Nov-05 7.596,25 253,21 35,17 84,40 372,78 5 1.863,89

    Dic-05 7.596,25 253,21 35,17 84,40 372,78 5 1.863,89

    Ene-06 7.596,25 253,21 35,17 84,40 372,78 5 1.863,89

    Feb-06 7.596,25 253,21 35,17 84,40 372,78 5 1.863,89

    Mar-06 7.596,25 253,21 35,17 84,40 372,78 5 1.863,89

    Abr-06 7.596,25 253,21 35,17 84,40 372,78 5 1.863,89

    May-06 7.596,25 253,21 35,17 84,40 372,78 5 1.863,89

    Jun-06 7.596,25 253,21 35,17 84,40 372,78 5 1.863,89

    Jul-06 7.596,25 253,21 35,17 84,40 372,78 5 1.863,89

    Ago-06 7.596,25 253,21 35,17 84,40 372,78 5 1.863,89

    Sep-06 7.596,25 253,21 35,17 84,40 372,78 5 1.863,89

    Oct-06 7.596,25 253,21 35,17 84,40 372,78 5 1.863,89

    Nov-06 7.596,25 253,21 35,17 84,40 372,78 5 1.863,89

    Dic-06 7.596,25 253,21 35,17 84,40 372,78 5 1.863,89

    Ene-07 7.596,25 253,21 35,17 84,40 372,78 5 1.863,89

    Feb-07 7.596,25 253,21 35,17 84,40 372,78 5 1.863,89

    Mar-07 7.596,25 253,21 35,17 84,40 372,78 5 1.863,89

    Abr-07 8.256,25 275,21 38,22 91,74 405,17 5 2.025,84

    May-07 10.100,00 336,67 46,76 112,22 495,65 5 2.478,24

    Jun-07 9.756,25 325,21 45,17 108,40 478,78 5 2.393,89

    Jul-07 9.756,25 325,21 45,17 108,40 478,78 5 2.393,89

    Ago-07 9.756,25 325,21 45,17 108,40 478,78 5 2.393,89

    Sep-07 9.756,25 325,21 45,17 108,40 478,78 5 2.393,89

    Oct-07 9.495,00 316,50 43,96 105,50 465,96 5 2.329,79

    Nov-07 10.441,00 348,03 48,34 116,01 512,38 5 2.561,91

    Dic-07 10.441,00 348,03 48,34 116,01 512,38 5 2.561,91

    Ene-08 3.819,00 127,30 17,68 42,43 187,41 5 937,07

    Feb-08 7.207,00 240,23 33,37 80,08 353,68 5 1.768,38

    Mar-08 11.723,00 390,77 54,27 130,26 575,30 5 2.876,48

    Abr-08 24.666,00 822,20 114,19 274,07 1210,46 5 6.052,31

    May-08 21.441,00 714,70 99,26 238,23 1052,20 5 5.260,99

    Jun-08 24.666,00 822,20 114,19 274,07 1210,46 5 6.052,31

    Jul-08 21.441,00 714,70 99,26 238,23 1052,20 5 5.260,99

    Ago-08 22.064,00 735,47 102,15 245,16 1082,77 5 5.413,85

    Sep-08 22.064,00 735,47 102,15 245,16 1082,77 5 5.413,85

    Oct-08 19.484,94 649,50 90,21 216,50 956,21 5 4.781,03

    Nov-08 21.417,51 713,92 99,16 237,97 1051,04 5 5.255,22

    Dic-08 21.417,15 713,91 99,15 237,97 1051,03 5 5.255,13

    Ene-09 11.110,46 370,35 51,44 123,45 545,24 5 2.726,18

    Feb-09 11.110,46 370,35 51,44 123,45 545,24 5 2.726,18

    Mar-09 11.110,46 370,35 51,44 123,45 545,24 5 2.726,18

    Abr-09 11.110,46 370,35 51,44 123,45 545,24 5 2.726,18

    May-09 11.110,46 370,35 51,44 123,45 545,24 5 2.726,18

    Jun-09 13.944,41 464,81 64,56 154,94 684,31 5 3.421,55

    Jul-09 13.944,41 464,81 64,56 154,94 684,31 5 3.421,55

    Total 265 142.932,22

    Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Año Periodo Días Salario Subtotal

    2006 2do año 2 372,78 745,56

    2007 3er año 4 440,45 1761,80

    2008 4to año 6 860,57 5163,44

    2009 5to año 8 643,23 5145,82

    20 12.816,61

    Total días adicionales Bs 12.816,61

    Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a las demandadas a pagar al trabajador la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 155.748,83), suma resultante de lo causado por Prestación de Antigüedad mas los días adicionales (Bs. 12.816,61), por concepto de Prestación de Antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

    1.1. Complemento de Antigüedad:

    Así mismo esta Juzgadora obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pago pretendidas por el accionante condena el pago del complemento de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 Parágrafo Primero, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, como derecho a una cantidad exigible a la terminación del contrato por cualquier causa, le corresponden (20) días, calculados por el ultimo salario integral diario que debió haber devengado de (Bs. 684,31), para una cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES, CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 13,686,20). ASI SE DECIDE.-

  6. - VACACIONES Periodos 2004-2005, 2007-2008 y Fracción del 2009: Respecto al pedimento de las vacaciones, aún y cuando el trabajador no es sujeto de aplicación en su totalidad de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, ya que su cargo por ser de Dirección y Confianza no califica, dentro del tabulador, no es menos cierto el hecho de que el Patrono hacia extensivos ciertos beneficios en igual proporcion a los otorgados por el mencionado contrato a sus trabajadores en lo relacionado a ciertos y determinados conceptos como lo son: Vacaciones, Ayuda para Vacaciones y/o Bono Vacacional, y Utilidades; por lo cual se concede aplicando por analogía el contenido de la cláusula 8, literal A del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera el cual establece que: “La empresa conviene en conceder al TRABAJADOR vacaciones anuales de treinta y cuatro (34) días continuos, remunerados a SALARIO NORMAL de acuerdo a la definición del Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho período comprende, en todo caso, el período de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el TRABAJADOR según la Ley Orgánica.”

    En razón de todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera, debido al despido injustificado, procedente tal concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, en razón a la operación aritmética realizada, siendo lo correcto calcularse de conformidad a lo que dispone el contrato colectivo, en la cláusula 8, literal A. De conformidad a lo establecido en la cláusula 8 de la Convención vigente para los años 2007-2009, al trabajador le corresponden por dicho concepto el equivalente a 87,81 días calculados por el último salario normal devengado en el mes anterior al término de la relación laboral; los cuales se detallan a continuación:

    Vacaciones

    Año Periodo Días de vacaciones

    desde hasta

    1 2004 2005 34

    4 2007 2008 34

    68

    68 días x 464,81Bs. 31.607,08

    Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2008 2009 34 2,83 7 19,83

    19,83 x Bs.464,81 Bs.9.217,18

    Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a la demandada a pagar al trabajador por la diferencia en el Pago la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 96/100 CENTIMOS (Bs. 40.814,96), por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - BONO VACACIONAL 2004-2005, 2007-2008, y Fraccion 2008 -2009 FRACCIONADO: Respecto al pedimento deL Bono Vacacional fraccionado, procede reclamo debiendo haberse invocado el contenido de la cláusula 8, literal B del Contrato Colectivo Petrolero, el cual se aplica por extensión en lo que a este beneficio respecta; y el cual establece que “La EMPRESA entregará al Trabajador, como ayuda vacacional en la oportunidad del efectivo disfrute anual de vacaciones, el equivalente a cincuenta y cinco (50) días de SALARIO BÁSICO. Esta ayuda vacacional será pagada también de manera fraccionada, por cada mes completo de servicios prestados, cuando el TRABAJADOR deje de prestar servicios a la EMPRESA, salvo en los casos de despido justificado según el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Demanda el actor la cantidad de Bs.F. 13.132,80 por concepto de Bono Vacacional Anual y Fraccionado de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 8, literal B del ya citado contrato., en base a los periodos del 2004-2005, 2007-2008 y la fraccion del 2009, fueron siete (07) meses de labores completos. En razón de todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, en razón de la operación aritmética realizada, siendo lo correcto calcularse de conformidad a lo que dispone el contrato; es decir multiplicando el factor (4,16) por el numero de meses laborados y con el ultimo salario básico devengando en el mes anterior a la terminación de la relación de trabajo, que debió ser de Bs. 91,20. De conformidad a lo establecido en la cláusula 8, al trabajador le corresponden por dicho concepto el equivalente a (129,17) días calculados por el último salario basico devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación:

    Bono vacacional Art. 223 L.O.T.

    Año Periodo Días de vacaciones

    desde hasta

    1 2004 2005 50

    4 2007 2008 50

    100

    Bono vacacional fraccionado

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2008 2009 50 4,17 7 29,17

    total 129,17 x Bs.91,20 Bs.11.780,00

    Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a la demandada a pagar al trabajador por la diferencia en el pago la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 11.780,00), por concepto de Bono Vacacional fraccionado. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - -BONO ESPECIAL:

    En cuanto al reclamo del Bono especial, reclama el actor que la empresa convino con pagar un Bono de Campo el cual era pagado en dólares americanos y que haciendo la conversión el equivalente en bolívares era la cantidad de Bs. 11.208,91, siendo que dicha cantidad no fue pagada en el recibo del mes de Junio, asi mismo reclama que se adeuda la quincena del mes de Julio por un monto de Bs. 6.747,45 y que sumando dichos montos arroja un total de Bs. 20.242,45. Se declara con lugar dicho pedimento pero haciéndose la aclaratoria que existe un error de calculo al sumar dichas cantidades. Es por esta razón que la demandada debe cancelar al actor la cantidad de Bs. 17.956,36 por concepto de Bonificación especial, del mes de Junio y por la quincena del mes de Junio. Asi se decide.

  9. - Utilidades:

    Reclama el actor la cantidad de Bs.F. 57.597,51, alegando que no le fueron pagadas en su debida oportunidad en lo que respecta al año 2005; asi como las causadas en el año 2009, por la fracción del tiempo laborado es decir hasta el mes de Julio de 2009, indicando que las mismas deberían ser pagadas en base o al promedio del 33,33% de lo devengado en el año, siendo este concepto pagado de igual manera por beneficio de extensión del Contrato Colectivo Petrolero, según el cual consagra en su cláusula 70 que: “… las utilidades serán calculadas y pagadas al personal de la Contratista, de cuerdo con las practicas de la empresa. Los trabajadores tendrán derecho a percibir utilidades cualquiera que sea el lapso que hayan laborado al servicio de dicha contratista..” Para lo cual debe tomarse todo lo devengado por el trabajador como remuneración permanente durante el año a liquidar utilidades, y que vendría a ser su salario normal y sobre dichas cantidades devengadas deben aplicarse el correspondiente porcentaje que se reclama, es decir el 33,33%. Lo cual se detalla en el siguiente cuadro demostrativo:

    Año salarios acumulados 33,33% Año salarios acumulados 33,33% Total

    Ene-05 7.596,25 2531,8301 Ene-09 11.110,46 3703,116

    Feb-05 7.596,25 2531,8301 Feb-09 11.111,46

    Mar-05 7.596,25 Mar-09 11.112,46

    Abr-05 7.596,25 Abr-09 11.113,46

    May-05 7.596,25 May-09 11.114,46

    Jun-05 7.596,25 Jun-09 13.944,41

    Jul-05 7.596,25 Jul-09 6.747,45

    Ago-05 7.596,25 76.254,16 25415,51

    Sep-05 7.596,25

    Oct-05 7.596,25

    Nov-05 7.596,25 25.415,51

    Dic-05 7.596,25 30.381,96

    91.155,00 30381,962 55.797,47

    total Utilidades Bs.55.797,47

    Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a la demandada a pagar al trabajador por la diferencia en el pago la cantidad de CINCUENTA Y CINCO SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 47/100 CENTIMOS (Bs. 55.797,47), por concepto de Utilidades y Utiliades Fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Ahora bien no habiendo quedado establecido los intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3) el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.

    En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, al considerar este Tribunal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero tramite mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador; a la rata que fije el Banco Central de Venezuela para el pago de intereses causados por las prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, en consecuencia dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Asi se decide.-

  11. - En relación a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social, siendo las mismas vinculantes y obligatorias acatarlas para los jueces de instancia según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que la indexación o corrección monetaria debe ser ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. En consecuencia se declara con lugar este pedimento, sobre las cantidades ordenadas a pagar, y que suman la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON 05/100 CENTIMOS (Bs. 240.000,05); más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales los cuales serán calculados por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes demandante y demandado, en partes iguales todo lo cual se detalla a continuación:

    Liquidación de Prestaciones Sociales

    Datos del trabajador Salarios

    Nombre: E.U.S. mensual 13.944,41

    Ingreso: 15/11/2004 Bono nocturno

    Egreso: 14/07/2009 Horas extras nocturnas (8 mensuales)

    Tiempo: 4 años 7 meses 29 días Domingos (4 mensuales)

    Motivo: Despido injustificado Refrigerio

    Total salario normal mensual 13.944,41

    Salario diario: 464,81

    Alíc. Bono vac. 64,56

    Alíc. Utilid. 154,94

    Salario Integral: 684,31

    Conceptos Días Salario Subtotal

    Antigüedad acumulada Art. 108 L.O.T. 265 142.934,67

    Complemento de antigüedad 20 684,31 13.686,27

    Días adicionales 20 12.816,61

    Vacaciones 68 464,81 31.607,33

    Bono vacacional 100 91,20 9.120,00

    Vacaciones fraccionadas 19,83 464,81 9.218,80

    Bono vacacional fraccionado 29,17 91,20 2.660,00

    Salarios retenidos: 11.208,91

    Salarios retenidos: julio 2009 14 464,81 6.747,45

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 14-07-09 Bs 240.000,05

  12. - En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia Parcialmente con Lugar, no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.

    En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    DISPOSITIVA

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: E.A.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.997.621; en contra de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., antes identificada.

SEGUNDO

Se condena a la demandada, antes identificada, a pagar a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON 05/100 CENTIMOS (Bs. 240.000,05), más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, y la corrección monetaria y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión.

TERCERO

No se condena en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, Trece (13) de Febrero de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La Juez,

Abg. Ruthbelia Paredes

La Secretaria,

Abg. N.D.

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria

Abog. N.D..

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