Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de noviembre de 2013.

203º y 154º

PARTE ACTORA: E.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.067.553

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.O.G.V. y V.D.L.Á.G.J., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 37.760 y 163.533, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT NOCHE Y DÍA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituidos.

TERCEROS INTERESADOS: L.P.D.S. y M.N.G.D.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.188.965 y E-948.416, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia en fase de ejecución (Oposición Embargo).

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2013, por el abogado G.G., en su carácter de apoderado judicial del tercero opositor, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de agosto de 2013, oída en un solo efecto por auto de fecha 26 de septiembre de 2013.

El 30 de septiembre de 2013, fue distribuido el expediente, dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 1° de septiembre de 2013, se dio por recibido y se fijó la audiencia para el día 04 de noviembre de 2013, dejándose constancia de las razones por las que se fijó en esa fecha; por auto de fecha 28 de octubre de 2013 el Juez Titular de este Tribunal se abocó al conocimiento de esta causa y ordenó la notificación de las partes, otorgó a las partes el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; celebrado el acto se decidió diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, en virtud que no se acompañó copia certificada de actuaciones que este Tribunal estima necesarias para la solución del controvertido, por lo cual se otorgó un lapso de 3 días hábiles siguientes para que las partes señalen y consignen copia de las actuaciones que considerasen pertinentes, así como el Tribunal, fijándose la oportunidad para el día 14 de noviembre de 2013 a las 8:45 a.m.

Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos sigue el ciudadano E.A.G. contra la entidad de trabajo BAR RESTAURANT NOCHE Y DIA, C.A., mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2012, este mismo Juzgado Superior Noveno de este Circuito Judicial, estando a cargo de la Juez Temporal para la fecha, declaró sin lugar la apelación interpuesta en fecha 02 de marzo de 2012, por el ciudadano L.P. en su condición de Representante Legal de la demandada debidamente asistido de abogado, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de febrero de 2012.; en consecuencia confirmó la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda incoada, ratificando la procedencia de los conceptos condenados por el a quo y condenando en costas a la parte demandada del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La decisión fue recurrida por la parte demandada mediante recurso de control de legalidad interpuesto en fecha 23 de julio de 2012, el cual fue tramitado y en virtud de ello remitido el asunto a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de octubre de 2012, una vez se efectuó la notificación de las partes de la sentencia publicada, por haberse publicado fuera del lapso legalmente establecido; mediante sentencia No. 1612 de fecha 19 de diciembre de 2012 la Sala Social declaró inadmisible el recurso ejercido por considerar que la sentencia sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas reguladas por el orden público.

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, una vez recibido el asunto y actuando en fase de ejecución, previo el cumplimiento de los trámites respectivos y el otorgamiento del lapso para cumplimiento voluntario, decretó en fecha 18 de julio de 2013 la ejecución forzosa de la sentencia dictada fijando para el día 1° de agosto de 2013 a las 8:30 a.m. la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal; mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2013 la parte actora señaló entidades financieras donde la parte demandada posee cuentas a los fines de la medida de embargo, levantándose 2 actas a tales efectos que cursan de los folios 17 al 22, ambos inclusive de la presente incidencia; mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2013 los ciudadanos L.P.D.S. y M.N.G.D.P., se opusieron a la medida de embargo ejecutivo practicada sobre sus cuentas personales, solicitando se abriera una articulación probatoria y en consecuencia se revocara la medida.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 08 de agosto de 2013 el Juzgado ejecutor declaró sin lugar la oposición formulada, ratificando la medida de embargo ejecutivo practicada, decisión que fue apelada en fecha 16 de septiembre de 2013 por el apoderado judicial del ciudadano L.P.D.S., oía en un solo efecto por auto de fecha 18 de septiembre de 2013, siendo ésta la decisión objeto de conocimiento por parte de este Tribunal Superior.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte apelante, en el escrito de oposición a la medida ejecutada, alegando ser terceros afectados, señaló que las cuentas de ahorros embargadas se encuentran bajo sus únicos nombres y giran bajo la figura de firmas conjuntas, afectándolos en la cantidad de Bs. 133.924,91, considerando que le fueron violentados sus derechos legales y constitucionales, señalando que eran son personas naturales completamente diferentes a la persona jurídica señalada en el escrito libelar cuya identificación riela al folio 1, no siendo ellos demandados por lo que mal podían ser ejecutados; que producto de sus investigaciones la persona jurídica demandada no existe, no está inscrita o constituida en ningún Registro Mercantil; presentó copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, del Registro de Identificación Fiscal de L.P.D.S., los estados de cuenta de la cuenta de ahorros embargada.

En la audiencia de apelación las partes manifestaron: El tercero interviniente apelante que considera que hay argumentos y puntos que resaltar sobre la sentencia dictada, no fue cumplido el debido proceso y el Juez no actuó bien aunado a las actuaciones de la parte actora, apelaba en 2 puntos fundamentales: el primero es que la cuenta embargada a los ciudadanos Pinto es una cuenta de ahorros a título personal, la demandada es un empresa, una compañía anónima, que se hizo el señalamiento en el escrito de oposición al Tribunal indicando que es imposible si unas personan naturales no han sido demandadas puedan ser ejecutadas, debe iniciarse un proceso, necesariamente debe ser notificado a la demandada, ganarse el juicio para que sea ejecutada, no hay proceso sin notificación y mucho menos puede haber ejecución, que el actor identificó perfectamente a la empresa que demandada especificando los datos de registro y protocolización y obtuvo una sentencia a su favor donde no demandó de manera solidaria a más nadie, sino a título individual, debiendo ser ejecutada a sus bienes y patrimonio pero que ellos eran personas naturales completamente diferentes que no han sido demandadas, que en segundo lugar efectuaron la investigación respectivamente y hallaron que la persona jurídica demandada no existe ni está constituida, que el juez de ejecución sostuvo que sí existía, claro que existe es de carne y hueso pero no existe la persona jurídica demandada y de manera enfática indica que es patrono, que la señora M.N. es la primera vez que aparece en juicio, que la cuenta de ahorros fue ilegalmente demandada, que los fundamentos de la sentencia apelada son errados, que la persona jurídica demandada no existe y por lo tanto es imposible que la empresa demandada pueda tener un abogado que defienda sus derechos y los ejerza, que sus accionistas pueden ser demandados solidariamente porque no existe, que se dictó una sentencia que condenó a una empresa inexistente, se notificó y se ejecutó y con una sentencia y una ejecución inaplicable pretenden afectar los derechos de sus representados, que están a la espera de la sentencia para ejercer nuevas acciones; que no puede haber ejecución en contra de quien no se ha demandado solidariamente; que la persona jurídica señalada en el libelo que es la que interesa, no existe, no puede otorgar poder a ningún abogado, no puede ser ejecutado.

La parte actora señaló que podía constatarse que el fundamento de la oposición estaba referido a la inexistencia de una empresa, de una firma comercial, que desde que el juicio se inició ese siempre ha sido el argumento del apoderado judicial: la inexistencia del fondo de comercio Bar Restaurant Noche y Día, lo cual es contradictorio pues de las documentales acompañadas al expediente se evidencia la compra del fondo de comercio Bar Restaurant Noche y Día del Sr. Pinto Da Silva a la persona que fungía de propietario con anterioridad y que posteriormente este ciudadano registrar una firma personal para regentar y administrar el fondo de comercio Bar Restaurant Noche y Día, ¿cómo puede seguir sosteniéndose que Bar Restaurant Noche y Día no existe? , si se han acompañado las pruebas y se ha verificado que el fondo de comercio queda ubicado en la Av Baralt, argumento que se esgrimió incluso en el recurso de control de legalidad que el Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible; que hay una persistencia contumaz al fraude a la ley, se creo el Bar Restaurant Noche y Día y se mantiene en la fachada del establecimiento ese nombre, el Restaurant más famoso de la avenida Baralt, que su nombre obedece a que trabaja las 24 horas del día, tratando de engañarse a la justicia, siendo inconsistentes las defensas; que al embargarse la cuenta de ahorro, efectivamente pertenecen a 2 personas naturales el sr Pinto Da Silva y su sra. esposa quienes como patrones son responsables de las obligaciones y deudas derivadas de la relación laboral con sus trabajadores, la persona natural cualquiera que sea su posición en la relación laboral, que el sr Pinto contrató al actor y adquirió la responsabilidad referida y al así ocurrir el sr L.P.D.S. debe responder con su patrimonio personal pues no estamos en presencia de una compañía o sociedad mercantil sino de una firma mercantil de una irregular figura y que de los recaudos en el expediente consta su existencia, no pudiendo pretender que por tratarse de una firma personal evada su responsabilidad, que son bienes de la comunidad los adquiridos a título oneroso y son a cargo de la comunidad las deudas y obligaciones adquiridas por cada uno de los cónyuges; que la cuenta embragad no fue producto de un capricho sino de una sentencia firme que debía ser ejecutada, debiendo confirmarse la sentencia apelada; que el Tribunal debe tomar en cuenta que cuando se hizo la oposición a la medida lo hicieron las 2 personas asistidas de abogado pero quien apeló sólo fue el sr Pinto debiendo entenderse que la sra desistió de su apelación, que se verificaran las actuaciones para constatar la verdad verdadera.

Las partes dieron respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal de la siguiente manera: Juez: ¿Qué relación tienen el Sr L.P.D.S. y la Sra. M.N.G.d.P.? Parte apelante: son esposos, son cónyuges, no consta la partida de matrimonio pero afirma que son cónyuges. Juez: ¿Se dice que Bar Restaurant Noche y Día no existe?. Parte apelante: La que está demandada y perfectamente identificada en el folio 1 no existe, en el libelo aparece quién es la demandada. Juez: ¿Quién es el demandado en este proceso? Parte apelante: la parte demandada en este proceso se llama Bar Restaurant Noche y Día, registrada su acta en el Registro Mercantil Séptimo con unos datos de número y tomo que cuando los fui a verificar no existían, no correspondían. Juez: Dígame ¿qué es Bar Restaurant Noche y Día?, jurídicamente hablando ¿qué es? Parte apelante: es un fondo de comercio, en el expediente hay unos documentos que evidencian la realidad, la que está en el folio 1 perfectamente señalada por el actor en su libelo (que es la que nos interesa). Juez: A usted le otorga poder el Sr L.P.D.S. en su condición de único propietario de la firma personal denominada “L.P.” quien a su vez regenta, administra y es la única dueña del fondo de comercio denominado comercialmente Bar Restaurant Noche y Día?. Apelante: Es correcto, Bar Restaurant Noche y Día es un fondo de comercio y su único propietario es L.P. como firma personal, porque tanto Bar Restaurant Noche y Día como fondo de comercio y la firma personal que administra pertenecen a L.P.. Juez: ¿la sentencia contra quien obra? Apelante: Obra contra Bar Restaurant Noche y Día pero no como firma personal sino como compañía anónima perfectamente identificada y la compañía anónima no existe, por eso solicitó se oficiara al Registro Mercantil Séptimo. Juez: ¿Usted ha sido el apoderado judicial de la demandada en el juicio principal? Apelante: No. Juez: ¿esa defensa se alegó en el juicio? Apelante: Sí. ¿Qué dijo la sentencia que se ejecuta sobre ese punto? Apelante: nada, que él es el patrono y condenó a la parte demandada identificada en el libelo por el actor, a Bar Restaurant Noche y Día identificada en el folio 1 del libelo, la compañía anónima no existe, yo sí existo como firma personal desde el año 1972, la que está en el expediente no existe, la única Bar Restaurant Noche y Día es la firma personal, no existe la compañía anónima Bar Restaurant Noche y Día, la sentencia es inaplicable, fui en control de legalidad a la Sala exponiendo mis argumentos pero ratificaron todo lo que dijo la sentencia, argumenté entre otros lo que dije aquí, la inexistencia de la persona jurídica. Juez: el poder que usted trae que consta a los folios 5 al 7 autenticado el 21 de mayo de 2012 por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, hace mención de unos datos de registro. Apelante: Pero esos se corresponden con los de la firma personal, los datos son de la firma personal L.P., ahí se confundieron con esos datos, la compañía anónima no existe. Para garantizar el derecho de igualdad la parte actora señaló que el apoderado judicial de los apelantes tenía conocimiento del juicio principal, lo que se constata de las actas procesales y esa actuación ha sido permanente, que el Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el control de legalidad interpuesto por esos mismos argumentos, que la realidad es que Bar Restaurant Noche y Día sí existe y es propiedad del Sr. L.P.D.S. y el abogado es quien siempre los ha representado.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, con motivo del juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos sigue el ciudadano E.A.G. en contra de la entidad de trabajo BAR RESTAURANT NOCHE Y DIA C.A., mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2012 este mismo Juzgado Superior Noveno de este Circuito Judicial, estando a cargo de la Juez temporal para la fecha, declaró sin lugar la apelación interpuesta en fecha 02 de marzo de 2012, por el ciudadano L.P. en su condición de Representante Legal de la demandada debidamente asistido de abogado, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de febrero de 2012.; en consecuencia confirmó la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda incoada, ratificando la procedencia de los conceptos condenados por el a quo y condenando en costas a la parte demandada del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la decisión objeto de ejecución se resolvió una incidencia en fase de mediación por admisión de los hechos donde se conoció y decidió la apelación interpuesta por el ciudadano L.P.D.S. en su condición de representante legal de Bar Restaurant Noche y Día, en ella el Tribunal trató el punto y estableció que al practicarse la notificación de la demandada para la celebración de la audiencia preliminar al trasladarse a la dirección suministrada Avenida Baralt, Esquina de Bucare Bar Restaurant Noche y Día, parroquia Catedral, Municipio Libertador, que coincide con los datos aportados por la parte actora en su escrito libelar y con lo recaudos que presentó, que coincide el nombre de la demandada Bar Restaurant Noche y Día con el del fondeo de comercio y que se trata de una firma personal que regenta y administra el ciudadano L.P.D.S.

Dicha decisión fue recurrida por la parte demandada mediante recurso de control de legalidad interpuesto en fecha 23 de julio de 2012, el cual fue tramitado y en virtud de ello remitido el asunto a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de octubre de 2012; mediante sentencia No. 1612 de fecha 19 de diciembre de 2012 la sala declaró inadmisible el recurso ejercido por considerar, por lo tanto quedó definitivamente firme.

La decisión del Juzgado Noveno Superior del Trabajo sobre el fondo señaló que el nombre de la demandada BAR RESTAURANT NOCHE Y DIA, coincide con el del fondo de comercio que regenta L.P.D.S., que se menciona en el libelo como sociedad mercantil pero no se señala si es una compañía anónima o una sociedad de responsabilidad limitada, que la firma personal L.P.D.S. regenta BAR RESTAURANT NOCHE Y DIA, en virtud de lo cual consideró improcedente la apelación referida a supuestos vicios en la notificación y confirmo la sentencia apelada.

Los llamados terceros apelantes a la medida de embargo practicada sostienen que no son demandados pero desde el punto de visto jurídico una firma personal no es una sociedad anónima con un patrimonio aparte, la firma personal o firma de comercio gira bajo la responsabilidad de sus dueños, carece de personalidad jurídica, pues el hecho de que deban registrarse conforme al artículo 19.8 del Código de Comercio, no las convierte en personas jurídicas distintas y como quiera que L.P. firma personal gira bajo la responsabilidad del ciudadano L.P.D.S. y es el dueño del fondo de comercio BAR RESTAURANT NOCHE Y DIA, es responsable de las obligaciones asumidas en nombre del fondo de comercio y la firma personal como comerciante, pues, lo contrario sería una vía para burlar las obligaciones laborales para con sus trabajadores.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1105 del 7 de junio de 2004 (Constructora Riefer en amparo), estableció:

…el abogado Alfredo D’Ascoli Centeno afirmó actuar como apoderado judicial de “la sociedad mercantil constituida bajo la figura de FIRMA PERSONAL denominada CONSTRUCTORA RIEFER C.A. (...), representada por el ciudadano OSCAR RAMÓN RIERA FERNÁNDEZ”. Sin embargo, en las copias de los documentos registrados que corren insertas en los folios 50 y 51 del expediente se evidencia que se trata de la firma personal Constructora Riefer, que distingue el fondo de comercio cuya propiedad corresponde al prenombrado ciudadano.

Ahora bien, la firma empleada por el comerciante para ejercer el comercio y que individualiza su negocio carece de personalidad jurídica, así como de la capacidad procesal necesaria para actuar válidamente en un proceso. Por lo tanto, se advierte que el abogado Alfredo D’Ascoli Centeno incurrió en un error al calificar de sociedad mercantil a la firma personal Constructora Riefer y al afirmarse apoderado judicial de la misma, puesto que debe entenderse que es el ciudadano O.R.R.F. su poderdante y el presunto agraviado en el presente proceso…

. (Resaltado del Tribunal).

De las documentales acompañadas por las partes a la presente incidencia así como las requeridas mediante oficio por este Tribunal, quedó plenamente demostrado que se trata de una firma personal propiedad de L.P.D.S., ambas partes han señalado que el Sr. L.P.D.S. y la Sra. M.N.G.D.P. son cónyuges, no pudiendo eludir una responsabilidad el dueño de una firma personal señalando que se trata de personas distintas porque la primera carece de personalidad jurídica, es responsabilidad de su dueño, incluso en obligaciones de impuesto sobre la renta, de tipo mercantil y con mayor razón en obligaciones de índole laboral, considerando en consecuencia este Juzgado Superior que no están dados los supuestos previstos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ni consta prueba fehaciente por un acto jurídico válido de que los bienes objeto de embargo, sean propiedad de terceros, por tanto, debe ser declarada sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada y confirmarse la medida de embargo ejecutivo practicada. Así se declara.

En vista del pronunciamiento anterior, es improcedente la apertura de la articulación probatoria solicitada por la parte recurrente. Así se establece.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2013, por el abogado G.G., en su carácter de apoderado judicial de los terceros opositores L.P.D.S. y M.N.G.D.P., contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de agosto de 2013, oída en un solo efecto por auto de fecha 26 de septiembre de 2013. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: SIN LUGAR la oposición y CONFIRMA la medida de embargo ejecutivo decretada con motivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano E.A.G. en contra de la entidad de trabajo BAR RESTAURANT NOCHE Y DÍA. CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2013. AÑOS 203º y 154º.

J.C.C.A.

JUEZ

R.A.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 21 de noviembre de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

R.A.

SECRETARIO

Asunto No: AP21-R-2013-001299.

JCCA/RA/ksr.

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