Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 25 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteReinaldo Paredes
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 195° y 146°

EXPEDIENTE NÚMERO: 0458-04

PARTE ACTORA: A.E.G.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.042.823.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: M.M.M.W., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.901

PARTE DEMANDADA: C.A., SERENOS ASOCIADOS, Sociedad de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 18, tomo 30-A, de fecha diez (10) de Octubre de 1958.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

I

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana M.M.M.W., en fecha diez (10) de Agosto de 2004, contra la sentencia dictada en fecha veinte (20) de Julio de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques.-

En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2004, fue recibida por este Juzgado Superior la presente causa fijándose la audiencia oral y pública para el día 31 de Marzo de 2005, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme auto dictado por este Tribunal de fecha cinco (05) de Abril de 2005.-

Llegada dicha oportunidad, compareció ante la sala de audiencias, la ciudadana M.M.M.W., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y los ciudadanos J.M.C. y J.C.S.N., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.-Se dejó constancia de la grabación de la audiencia a los fines de su posterior reproducción audiovisual tal y como lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndole el ciudadano Juez la palabra a la apoderada judicial de la parte actora recurrente, quien expuso los fundamentos de su apelación de la siguiente forma:

Señaló en primer lugar que en la relación laboral se habían suscrito diferentes contratos sucesivos, en los cuales se estableció el cumplimiento de un horario de 12 horas, razón por la cual, debía tomarse en cuenta el diferencial entre tal jornada y el máximo de horas establecidos en la Ley, a los fines de determinar el Salario Normal.-

Aunado a ello, indicó que corre a los autos, Convención Colectiva, la cual no fue tomada en cuenta por el Tribunal de la primera instancia, a los fines de calcular los correspondientes conceptos de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, así como la incidencia de los dos últimos en el Salario Integral a tomar en consideración para el pago de la liquidación.-

Apuntó que en el iter procesal, se aportó en copias simples la convención colectiva y que posteriormente se consignó en copia certificada, razón por la cual, considera haber sido promovida conforme a la Ley.-

Posteriormente se le cedió la palabra a la representación judicial de la parte demandada quien señaló que conviene en que la relación laboral, se documentó en diferentes contratos, que esa era una realidad que no iban a negar, por lo que consideran efectivamente que era un contrato a tiempo indeterminado, más sin embargo, que al finalizarse los contratos, se hacían los correspondientes finiquitos.-

Señalaron que no apelaron, en razón de lo prolongado que resultaría la presente causa y que en relación a la convención colectiva, se tendría que estudiar la aplicación del mismo conforme a su vigencia.-

Concluida las exposiciones de las partes, el ciudadano Juez procedió a instarlos a una conciliación en audiencia privada, de la cual los sujetos procesales accedieron a sostener conversaciones, procediéndose a suspender la causa. Concluida la suspensión, no constó a los autos, la materialización de medio de autocomposición alguno, fijándose la continuación de la Audiencia Oral para el día Jueves cinco (05) de Mayo de 2005 a las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha en la cual, el ciudadano Juez procedió a dictar sentencia de forma oral e inmediata, conforme a las consideraciones que se explanan a continuación.-

II

Llegada la oportunidad para publicar los motivos de hecho y de derecho del fallo emitido oralmente este Tribunal pasa a realizarla de la siguiente forma:

En primer lugar, se observa que el contrato de trabajo, se establece un monto global como remuneración prestada por el trabajador, durante un lapso de seis meses, más sin embargo, únicamente se realizan las especificaciones de la forma en la cual se pagaría el salario correspondiente, obviándose la forma de pago de los demás conceptos derivados de la relación laboral, lo cual si bien puede ser indeterminado, no constó en ningún momento a los autos, el pago efectivo que conforme a lo establecido por la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, se encuentra obligada la parte demandada a demostrar, toda vez que, las documentales que fueron consignadas por la parte demandada a tal efecto, fueron debidamente desechadas por el Juzgado a-quo, sin que dicha parte haya recurrido del fallo, por lo que debe afirmarse, que la empresa C.A. Serenos Asociados, no logró aportar prueba válida alguna del pago de los conceptos que se le reclaman, razón por la cual, salvo los conceptos que sean exhorbitantes a la relación laboral (de lo cual se realizará su correspondiente análisis), deben tenerse como no pagados los conceptos reclamados por la parte accionante, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

Basados los alegatos de la parte recurrente en dos aspectos, como lo son la incidencia de horas extras en el salario normal, así como la falta de aplicación de la convención colectiva para el cálculo de los conceptos, es de señalarse que únicamente fue rebatido por la parte demandada el segundo de los argumentos indicados que se tendría que a.l.v.d.l. convención colectiva para determinar su aplicación o no en el caso de marras.-

Ahora bien, con relación a la primera de las denuncias, se observa que el concepto de Horas Extras, es catalogado como una condición exhorbitante, de la relación laboral, circunstancia que merece resaltar la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la distribución de la carga de la prueba, en especial a dichos conceptos exhorbitantes, la cual ha quedado reflejada, entre otras, en la decisión signada con el número 0419 de fecha once (11) de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de la siguiente forma:

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Aplicado tal criterio al caso de marras y alegándose el cumplimiento de una jornada extraordinaria, conforme a la anterior doctrina, vinculante para este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien suscribe pasa a analizar lo siguiente:

Efectivamente la parte accionante, junto con su escrito libelar, procedió a consignar inserto al folio siete (07) y marcado con la letra “B”, ejemplar del contrato de trabajo, en el que claramente se puede apreciar, en la cláusula 3, relativa a la Jornada de Trabajo, el establecimiento de doce horas diarias, seis (06) días a la semana, con un día de descanso, documental esta que no fue atacada de forma alguna por la parte demandada, razón por la cual el indicado hecho debe tenerse como plena prueba, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 1.363 del Código Civil, norma aplicable para el presente caso, por ser de las causas pertenecientes al régimen procesal transitorio.-

En tal sentido, se afirma en la demanda, que las referidas doce (12) horas, que al restárseles ocho (08) horas a las que hace mención el encabezado del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deduce que el accionante laboró un total de 4 horas extraordinarias diarias durante toda la relación laboral.-

Si bien es cierto que el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como premisa el cumplimiento de una jornada no mayor de ocho (08) horas, no menos cierto es que dentro de las excepciones para dicha jornada, se encuentra enmarcada en el literal “B” del artículo 198 ejusdem, que establece, a los trabajadores de vigilancia, el límite máximo para la jornada de dichos trabajadores, el tope de once (11) horas diarias.-

De dicha forma, habiéndose demostrado el cumplimiento de una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias, conforme a los razonamientos anteriormente realizados, se puede concluir, que el accionante laboraba un total de una hora extraordinaria nocturna diaria, todos los días hábiles, lo cual, tomando en cuenta que el salario fijo señalado en el escrito libelar, de Bs. 100.000,00, mensual, hecho éste convenido por la parte demandada en forma expresa y categórica en su escrito de contestación, conforme se observa del primer párrafo del folio quince (15) de la primera pieza del expediente, tenemos lo siguiente:

Al dividir dicho salario entre los 30 días del mes, se obtiene un total de Bs. 3.333,33 diarios, que divididos a su vez entre el tope de once (11) horas establecido en la parte infine del artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, se obtiene un total de Bs. 303,03, como remuneración para la hora de servicio del accionante. Sumándole dicha cantidad el recargo del 50% establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el 30% del bono nocturno establecido en el artículo 156 ejusdem, se obtiene como salario para dicha hora extraordinaria la suma de Bs. 545,45.-

Ahora bien, teniendo en consideración que en un año existen 52 semanas, de las cuales conforme a la jornada establecida en el contrato de trabajo, seis (06) de los siete (07) días, son laborables, entonces , al dividir los 365 días del año entre 7 y multiplicarlos por los 6 días laborables, tenemos que el accionante trabajó un total de 312,86 días el primer año y al haber cumplido un total de 3 meses y 15 días el segundo año, se puede apreciar que al dividir el total de 225 transcurridos en dicho período, al dividirlos entre los 7 días de la semana y multiplicarlos por entre los 6 días laborables, nos encontramos que trabajó un total de 192,86 horas extraordinarias lo cual sumado a las horas del primer año, arrojan un total de 505,72, lo que promedia 506 horas extras nocturnas laboradas, que multiplicados por el factor de Bs. 545,45 bolívares por hora extraordinaria nocturna laborable, SE OBTIENE UN TOTAL DE BS. 275.997,70, BOLÍVARES POR HORAS EXTRAS NOCTURNAS, .-

Con relación a la aplicación de la convención colectiva, se puede apreciar de una simple lectura de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, que se utilizaron los mínimos legales, aún cuando en el folio treinta (30) de la segunda pieza del expediente, se indicó lo siguiente:

En cuanto al facsímil de cláusulas 39 a 49 de la Convención Colectiva de Trabajo (SITRAMAVI) vigente para el período octubre 1996 octubre 1999, el Tribunal observa que son del mismo tenor de la inserta a los folios 90 a 109 de la primera pieza del expediente, aportada en copia simple por la actora, y ésta, conforme a los vigentes criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, son derecho y respecto de los cuales, que el Juez, por el principio Iura Novit Curia debe tener pleno conocimiento y en consecuencia aplicarlas al caso concreto.- Así se deja establecido.-

Ahora bien, es de señalar, que las convenciones colectivas, no constituyen medios probatorios, sino que como lo indicó el juzgado a-quo, son Ley Sustantiva aplicable entre las partes suscriptoras, de obligatoria observancia por los Tribunales del Trabajo, razón por la cual, su sola consignación en cualquier estado o grado de la causa por la parte interesada, constriñe al operador de justicia, a su aplicación, siendo observable incluso de oficio, de tener conocimiento del Juez de la existencia de los mismos.-

De dicha manera, ciertamente es necesario determinar su rango de aplicación, toda vez que no cualquier convención, obliga a todos los patronos o a todos los trabajadores involucrados en una relación laboral, mas sin embargo, de las copias certificadas que rielan a los autos desde el folio 177 al 199 de la primera pieza del expediente, se puede apreciar, que en el auto emanado de la dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, del Ministerio del Trabajo, de fecha cinco (05) de Mayo de 1997, inserto al folio ciento noventa y ocho (198), se señala como suscriptor de la convención colectiva anexa a la empresa C.A., SERENOS ASOCIADOS, resulta evidente su aplicación para la relación laboral, sobre la cual se estudia la reclamación de lo conceptos demandados.-

Conforme a la cláusula 63 de la referida convención, se puede apreciar que aún cuando conjuga en un solo artículo el disfrute de las vacaciones con la remuneración obtenida durante dicho período, de ella se puede deducir que al accionante en el primer año de la relación laboral, le correspondía un total de quince (15) días de Vacaciones y quince (15) días de Bono Vacacional, siendo los mismos, conforme a sus diferentes literales, aumentados un día en cada concepto, conforme a cada año de antigüedad, existiendo de dicha forma una diferencia en relación al mínimo legal, en con respecto al Bono Vacacional, el cual se inicia en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 223, con 7 días, aumentados un día por cada año de antigüedad.-

Alegándose por la parte accionante, no haber disfrutado su período vacacional y no haber recibido paga alguna por concepto del correspondiente bono vacacional, correspondía a la parte accionante la carga de la demostración del efectivo pago, carga que conforme a los razonamientos de la primera instancia, no cumplió, razón por la cual, al estar conforme ambas partes en tal particular, al no haber ejercido recurso alguno la parte demandada, la determinación que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, realizó el Tribunal de la primera instancia, no corresponden en derecho, al ser aplicable la cláusula anteriormente señalada.-

De dicha forma, al haber durado la relación laboral un total de un año, siete meses y quince días, correspondía para el primer año, un disfrute de vacaciones de quince (15) días hábiles, razón por la cual, al ser remunerados igualmente los días de descanso, es de entenderse que como lo indica el accionante en su escrito libelar, le corresponde un pago de veintidós (22) días por el primer año y de quince (15) días de salario normal por concepto de Bono Vacacional, conforme al literal “A” de la cláusula 16 de la convención colectiva y para el segundo año, conforme al literal “B” del a misma cláusula, le correspondía un disfrute de vacaciones de dieciséis (16) días hábiles, que sumados a los días de descanso alcanzan un total de veintitrés (23) días, que divididos entre los 12 meses del año y un bono vacacional de dieciséis (16) días de salario normal, los mismos al ser divididos entre los doce meses del año y multiplicados por los siete (07) meses completos que duró la relación laboral en el último año, se desprende que se le adeuda al accionante un total de trece enteros con cuarenta y un centésimas (13,41), de días de salario normal por concepto de Vacaciones Fraccionadas y nueve enteros con treinta y tres centésimas (9,33), de días de salario normal, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.-

Con relación a las UTILIDADES, se puede apreciar en la cláusula 61 de la convención colectiva, correspondía un pago de cuarenta (40) días de Salario Normal para el período correspondiente al primer año; mas sin embargo, cuarenta y cinco (45) días de salario para el período correspondiente al segundo año, los cuales al dividirlos entre los doce (12) meses del año y multiplicarlos por los siete (07) meses completos laborados en el último año de la relación laboral, arrojan un total por Utilidades Fraccionadas de 26,25 días que le corresponden al accionante, que multiplicados por el Salario Normal demandado y aceptado por la parte demandada en su escrito de contestación, de Bs. 100.000,00 mensual que equivalen a la cantidad de Bs. 3.333,33 diarios, arrojan la suma de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 87.539,91).-

En lo referente al BONO VACACIONAL del primer año de la relación laboral y el BONO VACACIONAL FRACCIONADO correspondiente a los siete meses que duró el último año de la relación laboral, se puede apreciar de la cláusula 63 de la convención colectiva cursante a los autos, que la misma contempla un pago global para el primer año de 30 días, de los cuales, si se toma en cuenta que corresponde que se disfrutar quince (15) días hábiles, se desprende que existe un excedente en el pago de quince (15) días, los cuales se entienden imputables a Bono Vacacional, razón por la cual se le adeuda al accionante la cantidad de quince (15) días por concepto de bono vacacional correspondiente al primer año de la prestación de servicio y en razón de que en el segundo año, le correspondía dieciséis (16) días, al haber laborado únicamente siete meses en el referido período, le corresponde al accionante un total de 9,33, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, bonos estos que multiplicados por el Salario Normal de Bs. 3.333,33, ascienden a la cantidad de OCHENTA Y UN MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 81.099,92).-

Con relación al disfrute de las VACACIONES, estipulado como se encuentra en la convención colectiva se un total de quince (15) días hábiles, nos encontramos que conforme al pago que se realiza durante los períodos de vacaciones del los días de descanso, correspondía en consecuencia al accionante un total de 22 días de disfrute efectivo, tal como lo establece la parte accionante en su escrito libelar, para el primer año de la relación laboral y 23 días para el segundo período, en el cual, al haberse laborado como se indico, un total de siete (07) meses completos, le corresponde al accionante para el segundo año, 13,41 días de Salario Normal, días estos de disfrute, que multiplicados por la suma de Bs. 3.333,00, de Salario Normal Diario, le corresponde al accionante un total de CIENTO DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 117.366,55).-

Con relación a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, tenemos que conforme a lo señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía al accionante un total de 45 días de Salario Integral para el primer año de la relación laboral, conforme a la multiplicación de cinco (05) días de salario por cada mes, a partir del cuarto mes, más treinta y cinco (35) días de Salario Integral para el segundo año de la relación laboral, en base a la misma multiplicación, más dos días adicionales que contempla el primer aparte del referido artículo para el segundo año y veinticinco (25) días que corresponden a la diferencia entre sesenta (60) días y los treinta y cinco (35) acreditados, que otorga el literal “C” del parágrafo primero del referido artículo, más los intereses que sobre prestación de antigüedad, se hayan generado.-

Toda vez que conforme a la variación del Salario Integral arroja el aumento en el Bono Vacacional para el segundo año y el pago de utilidades para el segundo año, el cálculo que se grafica a continuación, se realizará conforme al Salario Integral devengado mes a mes por el trabajador.-

Convenido como fue por ambas partes que el accionante devengaba un salario normal de Bs. 100.000,00 mensuales, entonces, por haber perdurado un año y siete meses la relación laboral, conforme a las disposiciones relativas al bono vacacional y las utilidades, se configuraron dos diferentes Salarios Integrales a saber:

El primero conformado por:

• El salario diario fijo de Bs. 3.333,33, que es el resultado de dividir el salario mensual de Bs. 100.000,00 entre los días computables del mes;

• Más la alícuota de utilidades que asciende a la cantidad de Bs. 370,37; diarios que se obtiene como resultado de multiplicar el salario diario por los 40 días que establece el literal "A" de la cláusula 61 de la convención colectiva, entre los 360 días computables del año;

• Y la alícuota de Bono Vacacional que asciende a la suma de Bs. 138,89, diarios que surge como resultado de multiplicar el salario diario por los 15 días que establece la cláusula 63 de la convención colectiva y dividirlos entre los 360 días computables del año.-

Sumadas dichas cifras, nos encontramos que para el primer año de la relación laboral, corresponde tomar como base de cálculo para la prestación de antigüedad, la suma de Bs. 3.842,59, como Salario Integral.-

Ahora bien, con los incrementos del bono vacacional y las utilidades, tenemos que para el segundo año, se conforma de forma distinta el Salario Integral, al estar conformado por:

• El salario diario fijo de Bs. 3.333,33, que es el resultado de dividir el salario mensual de Bs. 100.000,00 entre los 30 días computables del mes;

• Más la alícuota de utilidades que asciende a la cantidad de Bs. 416,67, diarios que se obtiene como resultado de multiplicar el salario diario por los 45 días que establece el literal “B” de la cláusula 61 de la convención colectiva, entre los 360 días computables del año;

• Y la alícuota de Bono Vacacional que asciende a la suma de Bs. 148,15, diarios que surge como resultado de multiplicar el salario diario por los 16 días que establece la cláusula 63 de la convención colectiva y dividirlos entre los 360 días computables del año.-

Sumadas dichas cifras, nos encontramos que corresponde tomar como base de cálculo para la prestación de antigüedad, la suma de Bs. 3.898,15, como Salario Integral, a partir del primero (1°) de Junio de 1998.-

De dicha forma, correspondiéndole un total de 45 días de Salario Integral por el primer año, que multiplicados como se determinó por la cantidad de Bs. 3.842,59, se obtiene un total de Bs. 172.916,55.-

Igualmente habiendo transcurrido siete meses completos durante el último año de la relación laboral, correspondiéndole por cada mes un total de 05 días de salario integral al trabajador, los cuales hacen un total de 35 días por prestación de antigüedad ordinaria, que sumados a los 02 días adicionales señalados en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la prestación adicional señalada en el literal “C” del parágrafo primero del mismo artículo, que alcanza un total de 25 días, y multiplicados por el salario integral diario del segundo año, de Bs. 3.898,15, arrojan un total de Bs. 241.685,30.-

En consecuencia, se observa que en total se le adeudan al accionante conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, un total de 107 días de Salario Integral por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, que conforme a los diferentes salarios devengados, arrojan un total de CUATROCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 414.601,85).-

Dichas sumas, conforme a las fechas en que fueron generadas, devengaron un total de TRESCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 308.857,21) por intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que conforme a las tasas promedio publicadas por el Banco Central de Venezuela, de la forma en que se determina en el siguiente cuadro de cálculo:

De dicha forma, tenemos que al 15 de Enero de 1999, fecha de culminación de la relación laboral, se le adeudaban al accionante, los siguientes conceptos y cantidades:

Horas Extras Nocturnas no pagadas Bs. 275.997,70

Utilidades y Utilidades Fraccionadas Bs. 87.539,91

Bono Vacacional y Vacaciones Fraccionadas Bs. 81.099,92

Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas Bs. 117.366,65

Prestación de Antigüedad Bs. 414.601,85

Intereses sobre Prestación de Antigüedad Bs. 308.857,21

Total de conceptos adeudados al 15-01-99 Bs. 1.285.463,24

Dichos montos, a partir de la finalización de la relación laboral, a su vez generaron intereses moratorios, los cuales de conformidad con la doctrina emanada de la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, son computables a razón del tres por ciento (3%) anual, hasta la entrada en vigencia de nuestro texto constitucional y a la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los seis (06) primeros bancos universales y comerciales del país, publicadas por el Banco Central de Venezuela, razón por la cual, hasta el 30 de Abril de 2005, fecha de la última de las publicaciones de las referidas tasas, se han generado un total de UN MILLÓN QUINIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.507.366,33) conforme al cuadro de cálculo siguiente:

AÑO MES MONTO ADEUDADO TASA ANUAL APLICABLE TASA MENSUAL INTERÉS GENERADO INTERÉS ACUMULADO

1999 Enero Bs. 1.285.463,24 3,00% 0,25% Bs. 3.213,66 Bs. 3.213,66

Febrero Bs. 1.285.463,24 3,00% 0,25% Bs. 3.213,66 Bs. 6.427,32

M.B.. 1.285.463,24 3,00% 0,25% Bs. 3.213,66 Bs. 9.640,97

A.B.. 1.285.463,24 3,00% 0,25% Bs. 3.213,66 Bs. 12.854,63

M.B.. 1.285.463,24 3,00% 0,25% Bs. 3.213,66 Bs. 16.068,29

Junio Bs. 1.285.463,24 3,00% 0,25% Bs. 3.213,66 Bs. 19.281,95

J.B.. 1.285.463,24 3,00% 0,25% Bs. 3.213,66 Bs. 22.495,61

Agosto Bs. 1.285.463,24 3,00% 0,25% Bs. 3.213,66 Bs. 25.709,26

Septiembre Bs. 1.285.463,24 3,00% 0,25% Bs. 3.213,66 Bs. 28.922,92

Octubre Bs. 1.285.463,24 3,00% 0,25% Bs. 3.213,66 Bs. 32.136,58

Noviembre Bs. 1.285.463,24 3,00% 0,25% Bs. 3.213,66 Bs. 35.350,24

Diciembre Bs. 1.285.463,24 3,00% 0,25% Bs. 3.213,66 Bs. 38.563,90

2000 Enero Bs. 1.285.463,24 23,76% 1,98% Bs. 25.452,17 Bs. 64.016,07

Febrero Bs. 1.285.463,24 22,10% 1,84% Bs. 23.673,95 Bs. 87.690,02

M.B.. 1.285.463,24 19,78% 1,65% Bs. 21.188,72 Bs. 108.878,74

A.B.. 1.285.463,24 20,49% 1,71% Bs. 21.949,28 Bs. 130.828,02

M.B.. 1.285.463,24 19,04% 1,59% Bs. 20.396,02 Bs. 151.224,04

Junio Bs. 1.285.463,24 21,31% 1,78% Bs. 22.827,68 Bs. 174.051,72

J.B.. 1.285.463,24 18,81% 1,57% Bs. 20.149,64 Bs. 194.201,36

Agosto Bs. 1.285.463,24 19,28% 1,61% Bs. 20.653,11 Bs. 214.854,47

Septiembre Bs. 1.285.463,24 18,84% 1,57% Bs. 20.181,77 Bs. 235.036,24

Octubre Bs. 1.285.463,24 17,43% 1,45% Bs. 18.671,35 Bs. 253.707,59

Noviembre Bs. 1.285.463,24 17,70% 1,48% Bs. 18.960,58 Bs. 272.668,18

Diciembre Bs. 1.285.463,24 17,76% 1,48% Bs. 19.024,86 Bs. 291.693,03

2001 Enero Bs. 1.285.463,24 17,34% 1,45% Bs. 18.574,94 Bs. 310.267,98

Febrero Bs. 1.285.463,24 16,17% 1,35% Bs. 17.321,62 Bs. 327.589,59

M.B.. 1.285.463,24 16,17% 1,35% Bs. 17.321,62 Bs. 344.911,21

A.B.. 1.285.463,24 16,05% 1,34% Bs. 17.193,07 Bs. 362.104,28

M.B.. 1.285.463,24 16,56% 1,38% Bs. 17.739,39 Bs. 379.843,68

Junio Bs. 1.285.463,24 18,50% 1,54% Bs. 19.817,56 Bs. 399.661,23

J.B.. 1.285.463,24 18,54% 1,55% Bs. 19.860,41 Bs. 419.521,64

Agosto Bs. 1.285.463,24 19,69% 1,64% Bs. 21.092,31 Bs. 440.613,95

Septiembre Bs. 1.285.463,24 27,62% 2,30% Bs. 29.587,08 Bs. 470.201,03

Octubre Bs. 1.285.463,24 25,59% 2,13% Bs. 27.412,50 Bs. 497.613,53

Noviembre Bs. 1.285.463,24 21,51% 1,79% Bs. 23.041,93 Bs. 520.655,46

Diciembre Bs. 1.285.463,24 23,57% 1,96% Bs. 25.248,64 Bs. 545.904,10

2002 Enero Bs. 1.285.463,24 28,91% 2,41% Bs. 30.968,95 Bs. 576.873,05

Febrero Bs. 1.285.463,24 39,10% 3,26% Bs. 41.884,68 Bs. 618.757,73

M.B.. 1.285.463,24 50,10% 4,18% Bs. 53.668,09 Bs. 672.425,82

A.B.. 1.285.463,24 43,59% 3,63% Bs. 46.694,45 Bs. 719.120,27

M.B.. 1.285.463,24 36,20% 3,02% Bs. 38.778,14 Bs. 757.898,41

Junio Bs. 1.285.463,24 31,64% 2,64% Bs. 33.893,38 Bs. 791.791,79

J.B.. 1.285.463,24 29,90% 2,49% Bs. 32.029,46 Bs. 823.821,25

Agosto Bs. 1.285.463,24 26,92% 2,24% Bs. 28.837,23 Bs. 852.658,48

Septiembre Bs. 1.285.463,24 26,92% 2,24% Bs. 28.837,23 Bs. 881.495,70

Octubre Bs. 1.285.463,24 29,44% 2,45% Bs. 31.536,70 Bs. 913.032,40

Noviembre Bs. 1.285.463,24 30,47% 2,54% Bs. 32.640,05 Bs. 945.672,46

Diciembre Bs. 1.285.463,24 29,99% 2,50% Bs. 32.125,87 Bs. 977.798,33

2003 Enero Bs. 1.285.463,24 31,36% 2,61% Bs. 33.593,44 Bs. 1.011.391,77

Febrero Bs. 1.285.463,24 29,12% 2,43% Bs. 31.193,91 Bs. 1.042.585,67

M.B.. 1.285.463,24 25,05% 2,09% Bs. 26.834,05 Bs. 1.069.419,72

A.B.. 1.285.463,24 24,52% 2,04% Bs. 26.266,30 Bs. 1.095.686,02

M.B.. 1.285.463,24 20,12% 1,68% Bs. 21.552,93 Bs. 1.117.238,95

Junio Bs. 1.285.463,24 18,33% 1,53% Bs. 19.635,45 Bs. 1.136.874,40

J.B.. 1.285.463,24 18,49% 1,54% Bs. 19.806,85 Bs. 1.156.681,25

Agosto Bs. 1.285.463,24 18,74% 1,56% Bs. 20.074,65 Bs. 1.176.755,90

Septiembre Bs. 1.285.463,24 19,99% 1,67% Bs. 21.413,68 Bs. 1.198.169,57

Octubre Bs. 1.285.463,24 16,87% 1,41% Bs. 18.071,47 Bs. 1.216.241,04

Noviembre Bs. 1.285.463,24 17,67% 1,47% Bs. 18.928,45 Bs. 1.235.169,49

Diciembre Bs. 1.285.463,24 16,83% 1,40% Bs. 18.028,62 Bs. 1.253.198,11

2004 Enero Bs. 1.285.463,24 15,09% 1,26% Bs. 16.164,70 Bs. 1.269.362,81

Febrero Bs. 1.285.463,24 14,46% 1,21% Bs. 15.489,83 Bs. 1.284.852,64

M.B.. 1.285.463,24 15,20% 1,27% Bs. 16.282,53 Bs. 1.301.135,18

A.B.. 1.285.463,24 15,22% 1,27% Bs. 16.303,96 Bs. 1.317.439,14

M.B.. 1.285.463,24 15,40% 1,28% Bs. 16.496,78 Bs. 1.333.935,92

Junio Bs. 1.285.463,24 14,92% 1,24% Bs. 15.982,59 Bs. 1.349.918,51

J.B.. 1.285.463,24 14,45% 1,20% Bs. 15.479,12 Bs. 1.365.397,63

Agosto Bs. 1.285.463,24 15,01% 1,25% Bs. 16.079,00 Bs. 1.381.476,63

Septiembre Bs. 1.285.463,24 15,20% 1,27% Bs. 16.282,53 Bs. 1.397.759,17

Octubre Bs. 1.285.463,24 15,02% 1,25% Bs. 16.089,71 Bs. 1.413.848,88

Noviembre Bs. 1.285.463,24 14,51% 1,21% Bs. 15.543,39 Bs. 1.429.392,27

Diciembre Bs. 1.285.463,24 15,25% 1,27% Bs. 16.336,10 Bs. 1.445.728,37

2005 Enero Bs. 1.285.463,24 14,93% 1,24% Bs. 15.993,31 Bs. 1.461.721,67

Febrero Bs. 1.285.463,24 14,21% 1,18% Bs. 15.222,03 Bs. 1.476.943,70

M.B.. 1.285.463,24 14,44% 1,20% Bs. 15.468,41 Bs. 1.492.412,11

A.B.. 1.285.463,24 13,96% 1,16% Bs. 14.954,22 Bs. 1.507.366,33

TOTAL INTERESES MORATORIOS AL 30-04-2005 Bs. 1.507.366,33

Igualmente, tenemos que al total de los conceptos adeudados, debe calculársele la corrección monetaria, desde el veintidós de Marzo de 1999, fecha esta de admisión de la reforma de la demanda, hasta el total y definitivo pago, corrección que al 30 de abril de 2005 arroja la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.557.008,45), fecha ésta de la última de las publicaciones de los Índices Inflacionarios de Precios al Consumidor que realiza el Banco Central de Venezuela en su página electrónica, conforme al siguiente cálculo:

CORRECCIÓN MONETARIA

FÓRMULA APLICABLE:

Corrección Monetaria = IPC ACTUAL / IPC ANTIGUO - 1 X MONTO ADEUDADO

DATOS:

IPC ABRIL 2005 = 481,25347

IPC MARZO 1999 = 160,99894

MONTO ADEUDADO =

Bs.1.285.463,94

ENTONCES:

(481,25347 / 160,99894) - 1 = 1,989171668

1,989171668 X Bs. 1.285,463,94 Bs. 2.557.008,45

CORRECCIÓN MONETARIA = Bs. 2.557.008,45

Los intereses moratorios y la corrección monetaria que se generen desde el 30 de Abril de 2005, hasta el total y definitivo pago, deberá ser calculado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que corresponda el conocimiento de la presente decisión.-

III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana M.M.M.W., en fecha diez (10) de Agosto de 2004.-

En consecuencia, SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha veinte (20) de Julio de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en los siguientes términos: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano A.E.G.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.042.823, contra la empresa SERENOS ASOCIADOS, C.A., por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

Se condena a la empresa SERENOS ASOCIADOS, C.A., a pagar al ciudadano A.E.G.F., los siguientes conceptos:

PRIMERO

40 días de Salario Normal por concepto de Utilidades no pagadas y 26,25 días de Salario Normal, por concepto de Utilidades Fraccionadas;

SEGUNDO

15 días de Salario Normal por concepto de Bono Vacacional y 9,33 días por concepto de Bono Vacacional Fraccionado;

TERCERO

22 días por concepto de Vacaciones y 13,41 días por concepto de Vacaciones Fraccionadas;

CUARTO

506 HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS no pagadas, a razón de Bs. 545,45;

QUINTO

45 días de Salario Integral del Primer Año, por concepto de Prestación de Antigüedad, del primer año, 35 días por concepto de Prestación de Antigüedad del segundo año, 25 días por concepto de Prestación de Antigüedad adicional contemplado en el Literal “C” del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 2 días adicionales de conformidad con lo establecido en el primer aparte del referido artículo;

SEXTO

Se condena al pago de los intereses moratorios, desde el quince (15) de Enero de 1999 al 30 de Diciembre de 1999 (fecha de entrada en vigencia de nuestro texto constitucional), a razón de 3% anual y del 31 de Diciembre de 1999, hasta el total y definitivo pago, conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, en su página electrónica, los cuales se realizarán en la parte motiva de la publicación del fallo, hasta el 30 de Abril de 2005, fecha de la última de las publicaciones de las tasas de interés;

SÉPTIMO

Al pago de la corrección monetaria, desde el día 22 de Marzo de 1999, fecha esta de la admisión de la demanda, hasta el total y definitivo pago de las cantidades condenadas, los cuales se determinarán en la parte motiva de la decisión, hasta el 30 de Abril de 2005, fecha de la última de las publicaciones realizadas por el Banco Central de Venezuela, de los índices inflacionarios de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela.-

No hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año 2005. Años: 195° y 146°.-

DR. R.P.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. JENNY TAINET APONTE C.

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

ABOG. JENNY TAINET APONTE C.

LA SECRETARIA,

RPM/eerr

EXP N° 0458-04

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