Decisión nº BH12-M-2001-000020 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 17 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, diecisiete de diciembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BH12-M-2001-000020

JURISDICCIÓN MERCANTIL

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales, las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.F.R.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.264 y de este domicilio, en su carácter de endosatario en Procuración de los ciudadanos E.H. y A.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos: 13.527.976 y 1.981.040, respectivamente, ambos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos M.T.D.R. y N.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos: 3.730.855 y 2.742.183, respectivamente, y de este domicilio.

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES, seguido por el procedimiento intimatorio.

MOTIVO: PERENCION

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 05 de diciembre del 2.001, este Tribunal da por recibido el presente expediente contentivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES, seguido por el procedimiento intimatorio, que hubiere incoado el ciudadano A.F.R.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.264 y de este domicilio, en su carácter de Endosatario en Procuración de los ciudadanos E.H. y A.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos: 13.527.976 y 1.981.040, respectivamente, ambos de este domicilio, contra los ciudadanos M.T.D.R. y N.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos: 3.730.855 y 2.742.183, respectivamente, y de este domicilio, en virtud de la declinatoria hecha por el Juzgado del Municipio S.R.d. esta misma Circunscripción Judicial, a razón de la cuantía y acepta la competencia para conocer del mismo, ordenando su prosecución, siendo de advertir que en el mismo, por auto de fecha 27 de julio de 2.001, el Juzgado del Municipio S.R.d. esta misma Circunscripción Judicial, acordó acumular a la presente causa, la contenida en el expediente Nº 3698-01, nomenclatura de ese Despacho, contentiva del juicio de COBRO DE BOLÍVARES, seguida por el procedimiento intimatorio, intentada por el ciudadano A.F.R.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.264 y de este domicilio, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1.981.040 y de este domicilio, contra los ciudadanos M.T.D.R. y N.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos: 3.730.855 y 2.742.183, respectivamente, y de este domicilio.

En fecha 14 de abril del 2.003, este Tribunal dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la presente demanda y ordenó la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 10 de septiembre del 2.003, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia 14 de abril del 2.003, cuya apelación fue oída en ambos efectos y se ordeno remitir mediante oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.

En fecha 28 de enero del 2.004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, dictó decisión reponiendo la causa al estado de citación del co-demandado N.R., decretando consecuencialmente la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del 15 de mayo de 2.001.

Por auto de fecha 12 de junio del 2015, el suscrito Juez Titular se abocó al conocimiento de la presente causa.-

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal, que en fecha 29 de julio de 2.004, fue recibido en este Tribunal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, el presente expediente, quien en fecha 28 de enero del 2.004, dictó decisión reponiendo la presente causa de que fuere practicada la citación personal del co-demandado N.R., y que habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la actualidad más de un año, el accionante no ha realizado acto procesal alguno a objeto de impulsar la prosecución del juicio.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

(Bastardillas y comillas del Tribunal).

En relación a la institución de la perención, ha sostenido nuestra más reconocida Doctrina, que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En este orden de ideas el autor Ricardo Henríquez La Roche, sostiene que la perención, “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).

En el caso de marras considera quien aquí sentencia que ha operado la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido en el juicio más de un año sin que alguna de las partes hubiere desplegado un acto del proceso capaz de impulsar el mismo. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Primer Párrafo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, decreta la Perención a que se contrae la citada norma y en consecuencia declara Extinguida la Instancia en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES, seguido por el procedimiento intimatorio, por el ciudadano A.F.R.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.264 y de este domicilio, en su carácter de Endosatario en Procuración de los ciudadanos E.H. y A.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos: 13.527.976 y 1.981.040, respectivamente, ambos de este domicilio, contra los ciudadanos M.T.D.R. y N.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos: 3.730.855 y 2.742.183, respectivamente, y de este domicilio. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia de esta decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2.015.- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Dr. H.J.A.V.

LA SECRETARIA

L.P.D.V.

En esta misma fecha, siendo las tres y seis minutos de la mañana (3:06 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.

LA SECRETARIA,

L.P.D.V.

HJAV

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