Decisión nº PJ0212009000527 de Sala de Juicio Primera de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorSala de Juicio Primera de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteMiguel Pettit
Procedimiento185-A (Divorcio)

ASUNTO: FP02-V-2008-002102.

RESOLUCIÓN: PJ0212009000527

VISTOS

En fecha 17 de Diciembre de 2008, concurrieron por ante el Tribunal de Protección, los ciudadanos A.E.H.L. y EUDYS J.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.894.483 y 10.553.907, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EVELIA EDL C.F., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 84.698, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en original del acta de matrimonio Nº 402, Tomo 2, del Libro 2 de Matrimonios llevados por ese despacho de fecha 05 de Noviembre de 1998, que acompañaron a su solicitud.

Que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de dieciséis (16), catorce (14), y seis (06) años de edad, respectivamente, conforme consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento que igualmente acompañaron a la solicitud.

Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, y sin hacer vida en común.

Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.

Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley y que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.

SEGUNDO

Por auto de fecha 15 de Enero de 2009, se admitió la solicitud presentada y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicho auto para que comparecieran los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y emitieran su opinión con respecto a lo pedido. Así mismo se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que concurriera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos A.E.H.L. y EUDYS J.P.M., ya identificados.

En fecha 19 de Marzo de 2009, el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal de Protección.

En fecha 03 de Abril de 2009, el ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, compareció ante este Tribunal y emitió opinión en la solicitud presentada.

TERCERO

Habiendo pues, procreado tres (03) hijos, quienes no han alcanzado la mayoridad, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en los Artículos 360 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, dispone:

La P.P. de los hijos procreados durante el matrimonio, la tendrán ambos padres.

La Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero la custodia de los mismos, la ejercerá de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el Tribunal lo reglamenta así: La mitad del período correspondiente a las vacaciones escolares sean compartidas con el padre, quien podrá llevarlo a cualquier parte del país, pero no fuera de él sin previo consentimiento de la madre y viceversa; que alternadamente compartirán los 1ero del Enero, 24, 25 y 31 de Diciembre de cada año, así como los días de asueto de Semana Santa, que podrá pasar dos (2) fines de semana de cada mes, el primero y el tercero con el padre, teniendo la obligación de regresar al niños a la casa de la madre en la última de las horas del día, es decir, a las seis de la tarde (6:00pm), también podrá llevarlo consigo el día del padre a compartir con su familia, si así lo deseare.

En cuanto a la Obligación de Manutención, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 334,07) tomando como referencia que el salario mínimo urbano, está establecido actualmente en Bs. 879,14 en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente el monto de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 334,07) para gastos escolares en el mes de Septiembre. Asimismo el monto de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 334,07) para el mes de Diciembre.

En fecha 20 de Enero de 2009, las personas de los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)y el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)emitieron sus opiniones con relación al pedimento hecho por los ciudadanos A.E.H.L. y EUDYS J.P.M., donde manifestaron: “Yo vivo con mi mama en la Sabanita Barrio Grimaldi, y mi papi en el mismo lugar pero no en la misma casa, mi papa no nos visita pero si nos saca a pasear, mi papa si nos pasa para la comida…Yo vivo con mi mama en el Barrio Libertador donde era el antiguo Grimaldi calle J.A.G., casa N°07, mi papa no nos visita, mi papa le da dinero a los muchachos para ir al liceo…Yo vivo con mi mama y mis hermanos en Grimaldi, y mi papi vive en Grimaldi pero en otro lugar, mi papa me busca en la escuela y los Sábados me busca a dar unas vueltas, mi papa si me da dinero para la comida”. Razón por la cual, a juicio de quien decide, el interés superior de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)y el niño J.G. está vinculado al Derecho de manutención, de Responsabilidad de Crianza y de Régimen de Convivencia Familiar.

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio plasmada en la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos A.E.H.L. y EUDYS J.P.M., ya identificados, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los uno (01) días del mes de Julio del año 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)

DR. M.Á. PETIT PEREZ.

LA SECRETARIA DE SALA Acc.

DRA. M.E.S..

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.

LA SECRETARIA DE SALA Acc.

DRA. M.E.S..

MAPP/hgmj.-

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