Decisión nº IG012012000230 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Sala Accidental 39

S.A.d.C. 29 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000072

ASUNTO : IP01-R-2011-000072

Magistrado Ponente: José Alberto González Celis

Se elevó al conocimiento de esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numerales 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, en fecha 19 de mayo de 2011 por la Abogada L.L.G., Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Número 39.912, con domicilio procesal en la Urb. Ampíes, calle 3, Nº 21 Quinta MACEFA; actuando en este acto como Defensora Privada del ciudadano E.H.P.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 19.006.313, en contra de la decisión dictada en fecha 10/05/2.011 por el referido Tribunal, en el Asunto Penal signado con el Nº IP11-P-2009-000917, mediante el cual NEGÓ el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del referido acusado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 458 en concordancia con lo establecido en los artículos 83 y 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.D.V.P.D. y A.R.C. (occiso).

Síntesis de la Controversia

El cuaderno separado contentivo del recurso de apelación se recibió en esta Corte en fecha 14 de julio de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza ABG. Morela F.B..

En fecha 18 de julio de 2011, presenta acta de Inhibición la Abg. Morela Ferrer conforme a lo establecido en el artículo 86 ordinal 7! Del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada Con Lugar en fecha 21 de julio de 2011.

En fechas 19 de julio, 10 de agosto y 27 de septiembre del año 2011, la Presidencia de la Corte de Apelaciones solicita sea convocado Juez Accidental que conozca de la presente Causa en sustitución de la Abg. Morela Ferrer, librándose los oficios números CA-438/2011, CA-496/2011, CA-578/2011, respectivamente a la Presidencia del Circuito Penal.

En fecha 5 de octubre de 2011, se dictó Auto por medio del cual se recibió procedente de la Presidencia, informando sobre las convocatorias libradas a los Jueces Accidentales que conforman la terna de este Tribunal Colegiado.

En fecha 07 de octubre de 2011 se recibió comunicación procedente de la Defensoría del Pueblo.

En fecha 25 de octubre de 2011, se libró oficio Nº CA/667/2011 donde se acusó recibo a la comunicación recibida por esa Institución.

En fecha 8 de diciembre de 2011, se aboca al conocimiento de la presente Causa la Abg. L.M.M..

En fecha 10 de enero de 2012, se aboca al conocimiento de la presente Causa la abg. R.C. por cuanto la Abg. C.Z. se encontraba en el disfrute de sus de vacaciones legales.

En fecha 10 de enero de 2012, se solicitó nuevamente un juez accidental por cuanto la Comisión Judicial deja sin efecto la designación que recaía en la Abg. L.M.M. quien integraba la Sala Accidental.

En fecha 18 de enero de 2012, se recibe comunicación de la Abg. L.L.G..

En fecha 26 de enero de 2012, se recibe oficio Nº 74-2012 procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

En fecha 26 de enero de 2012 se aboca al conocimiento de la Causa el Abg. J.A.G.C..

En fecha 26 de enero de 2012, se dicta Auto constituyendo la Sala y designando como Ponente al Abg. J.A.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 6 de marzo de 2012, se aboca al conocimiento de la presente Causa la Abg. C.N.Z. en virtud de haberse incorporado de sus vacaciones legales.

Por Auto de fecha 12 de marzo de 2012, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo de asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:

De la Decisión Objeto de Impugnación

Riela inserto a los folios 08 y 09 de las actas que reposan en esta Alzada, copia certificada de la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer un extracto del fallo:

En consecuencia, y según lo establecido anteriormente se tiene que para las circunstancias que conforman el presente asunto, no es aplicable el decaimiento establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitado por la abogada L.L.G., en su condición de defensora del ciudadano E.H.P.J., venezolano, titular de cedula de identidad N°V. – 19.006.313, mayor de edad, venezolano, obrero, soltero, nacido el 01-03-1988, grado de instrucción Sexto grado, domiciliado en el sector Barrio Nuevo Las Piedras, calle del medio, casa si número de color blanca, en la esquina esta una bodega, Punto Fijo estado Falcón, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado Continuado en grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 83 y 99 todos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos L.P.D. y A.R.C.; y por lo precedentemente expuesto quien decide, estima necesario el mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en su oportunidad a los fines de lograr dar fiel cumplimiento y determinar la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en el presente asunto y por cuanto considera además de lo alegado que la libertad del acusado, alteraría la presencia de las victimas y los testigos en el presente asunto obstaculizando de esta forma el normal desenvolvimiento del Juicio en la búsqueda de la verdad. Así se decide. Notifíquese a las partes del presente auto.

Del Escrito de Apelación de Auto

La Representante de la Defensa interpone recurso de apelación de auto en fecha 19 de mayo de 2011, fundamentándose conforme a lo pautado en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y señala entre otras cosas lo siguiente:

En primer lugar cita lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el CAPITULO PRIMERO la cual denomino la Defensa DE LOS HECHOS, señaló que en fecha 19 de Marzo del 2009, fue decretada Medida Privativa de Libertad a su Defendido ELEZER H.P.J., identificado plenamente en el encabezamiento del presente Recurso de Apelación, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado continuo, delito previsto y sancionado en el Articulo del Código Penal.

Manifestó que se llevo a cabo, la Audiencia Preliminar el día 13 de Noviembre del 2009, por ante el Tribunal Primero de Control de la misma jurisdicción es decir extensión Punto Fijo, que es el caso, que desde esa misma fecha hasta el mes de Abril el presente año es decir, 2011, el presente Asunto Penal signado con la nomenclatura IP11-P-2009-917, permaneció en el referido Tribunal Primero de Control sin haber sido itinerado a la fase de Juicio para así ser admitido por el Tribunal de Juicio respectivo, en este caso dos años después.

Apunta que tal como se prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, estos Lapsos procesales no fueron observados por la Administración de Justicia contraviniendo así lo establecido en la normativa procesal como también al Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Refiere que ésta Situación nunca puede ser imputada a su defendido ni a la defensa, por cuanto fueron innumerables las veces que se solicito al Tribunal Primero de Control de Punto Fijo que fuese itinerado el asunto, y no se obtuvo respuesta oportuna. Que no se le puede imputar a su defendido el hecho de la huelga que se sostuvo en el Internado Judicial, por cuanto el nunca fue requerido por el tribunal de Control, que acá estamos en presencia de una de las situaciones de DENEGACION DE JUSTICIA, observada por parte de un Juez en materia penal en funciones de control el cual se le atribuye la función contralora de la Constitucionalidad, aunado a ello la respuesta dada por el Tribunal Primero de Juicio donde se quiere justificar entre otras argumentos que el día 16 de Mayo se efectuara el primer sorteo ordinario en la presente causa como que si este sorteo fuese a convalidar la DENEGACION DE JUSTICIA RETARDO PROCESAL EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL.

Que mas aun cuando en ningún momento el Fiscal del Ministerio Publico haya solicitado una prórroga para continuar con la medida privativa de libertad, como en efecto sucede que el Representante de la Vindicta Publica nunca solicito que se le acordara prorroga a tenor de lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es el único competente para solicitarla y el Juez para decretarla o no, que esa Defensa técnica no entiende como la Juez haya negado tal solicitud, cuando el RETARDO PROCESAL es imputable al ADMINISTRADOR DE JUSTICIA.

Contraviniendo así, alega la Defensa, derechos constitucionales y acuerdos internacionales tales como la convención de los Derechos humanos suscrito por el país por ende de obligatorio cumplimiento y acatamiento.

Igualmente en el CAPITULO DOS el cual denominó FUNDAMENTOS JURIDICOS QUE SUSTENTAN EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, menciona como PRIMERA DENUNCIA: La Errónea aplicación de la ley, la cual señaló textualmente:

“El Fiscal del Ministerio Publico nunca solicito dicha prorroga, ni menos aun el querellante por cuanto no existe en el presente asunto penal Argumentación realizada por el Juez recurrido “Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

Que no se puede justificar o pretender que el acto de Sorteo Ordinario previsto en el Articulo del Código Orgánico Procesal Penal, pueda convalidar o subsanar el RETARDO PORCESAL Y LA DENEGACION DE JUSTICIA.

El bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a la integridad de la persona, ello obedece a la necesidad procesal de la búsqueda de la Verdad siendo este el fin único de la Justicia, y de impedir que se obstaculice la comparecencia de los testigos y las victimas; y que se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza. Aunado el hecho de que se encuentra fijado sorteo para el día 16 de mayo de 2011

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Que el ignorar o desconocer el derecho del Ciudadano Privado de Libertad y sometido a la Justicia Penal consagrado en los Artículos 19, 21, 22, 2325 26 ,49 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en las diferentes doctrinas que sustentan y fundamentan el nuevo sistema acusatorio que reemplaza el inquisitivo.

Cabe resaltar los derechos consagrados a la victima nacen por un lado del mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.

Refiere la defensa, que en este sentido para verificar la procedencia del decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es necesario considerar no solo la violación de los derechos de los acusados, sino también la violación a los derechos de la victima; por cuanto la libertad del acusado conllevaría a la posible influencia de los presuntos autores en la no asistencia de las victimas y testigos en el curso del siguiente proceso y que de conformidad con el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “...Toda persona tiene el derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y cumplimiento de sus deberes.. .(omissis)..”; entendiéndose dicho articulo como el derecho de toda persona a exigir del estado la realización de acciones encaminadas a prevenir; entendiéndose aquí como sujeto activo de este derecho las personas, las victimas, las familias y hasta las comunidades, como un todo; que sufren o han sufrido las consecuencias que pudo haber dejado en el caso actual a la victima la comisión de los delitos incursos en el presente asunto.

Aunado a ello menciona que su deber como representante de la justicia de velar por el cumplimiento de las normas constitucionales y sancionar con la debida objetividad del caso los delitos tipificados por ley; según lo establecido en el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; sin querer con todo esto, derogar la Presunción de Inocencia, sino que dado que el delito por el cual el ciudadano es procesado es un delito Contra las personas delito este considerado por nuestro m.T.S.d.J. como delito Pluriofensivo; en fin tomando en cuenta en la posible pena a imponer.

Manifiesta la defensa, que el Tribunal ignora de una manera reiterada el derecho de su defendido a la tutela jurídica Efectiva, y a un p.e. sin dilaciones tal como se plantea en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal si bien es cierto, la victima y los testigos tal como lo reza el artículo del código orgánico procesal penal referido por la Juez, establece su protección también contempla como seria la protección de las personas en dicha cualidad de victimas o testigos también contempla los mecanismos a seguir por el órgano jurisdiccional tendientes a su protección y no ampararse en esta fundamentacion para así negar y justificar el retardo procesal y la denegación de justicia suscitados en el presente asunto penal sufrido por su defendido por parte de los tribunales, que hay que tomar en consideración también e interpretar la normativa en relación con la duración del proceso, y para ello hay que hacer referencia a los dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando se impone que ... a la tutela jurídica efectiva como la de obtener con prontitud la decisión correspondiente, aparte de los anteriormente expresado y sobre todo se debe respetar el cumplimiento de los lapsos procesales para que haya una pronta decisión judicial.

Finalmente como PETITORIO solicita la recurrente que el RECURSO DE APELACION contra el Auto publicado el día 10 de Mayo el 2011, sea admitido y declarado con lugar en la sentencia del presente recurso.

De las Motivaciones para Decidir

Con ocasión a los argumentos utilizados por la recurrente en su escrito de apelación, los Jueces de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, entran a analizar los motivos del recurso, y pasan a decidir bajo los siguientes argumentos jurídicos:

La razón del presente recurso de apelación, gravita en la disconformidad de la parte recurrente acerca de la decisión tomada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado F.e.P.F. en fecha 10 de mayo de 2011, cuando negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad del acusado de autos, denunciando la Defensa que con la decisión emitida se ha causado un gravamen irreparable a su representado al restringirle el derecho a la libertad, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 44 y 49 Constitucional, por cuanto el mismo ha estado privado de su libertad por un plazo mayor de dos años sin existir en el presente asunto sentencia definitiva, debiendo ser amparados por las garantías establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en principio es necesario estipular que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

Visto lo antes expuesto, observamos que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad

.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso.

Dicho precepto procesal comentado, no permite que tal medida de coerción dictada en contra de una persona se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.

No obstante, estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.

La duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.

Sin embargo, sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

Desde esta perspectiva, al revisar las actas que conforman la presente causa, observa este Tribunal Superior que efectivamente el acusado se mantiene restringido de su libertad desde el día 19 de marzo de 2009 con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación, posteriormente fue celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 13 de noviembre del 2009 ante el mismo Tribunal Primero de Control de Punto Fijo que decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde permaneció el presente Asunto hasta el día 29 de Abril de 2011, fecha en la cual se le dio entrada al expediente en el Tribunal Primero de Juicio, es decir que el expediente una vez celebrada la Audiencia Preliminar, que ordena el Juicio Oral y Publico, en contra del acusado H.P.J., permaneció en el Tribunal Primero de Control, dos (2) años y siete (7) meses, sin que el mismo fuera remitido al Tribunal de Juicio, lo que constituye evidentemente una violación al debido proceso, al punto que hasta la presente fecha se verifica de las actas procesales, que el acusado de marras tiene en situación de Privado de L.T. (3) años y Diez (10) días, sin que se le haya realizado el Juicio Oral y Publico y mas grave aun, el acusado hasta los momentos no sabe quien es el juez natural que lo ha de juzgar, por cuanto no se ha realizado la Audiencia de depuración y constitución del Tribunal.

Igualmente se observa que efectivamente la Abogada Defensora Privada interpuso al Tribunal de Control que poseía la Causa, diversas solicitudes de remisión de la presente Causa al Tribunal de Juicio para que se le efectuara el trámite legal correspondiente en fechas: 29 de septiembre de 2012, 03 de noviembre de 2010, 25 de noviembre de 2010, 22 de febrero de 2011, por lo que se infiere palmariamente que el retardo procesal ha sido imputable al Tribunal de Primera Instancia y no al imputado o a su Defensa.

En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.

De allí que se evidencia que la Jueza de Instancia para negar el Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad toma en cuenta los Derechos de las víctimas, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al respecto señaló:

“Cabe resaltar los derechos consagrados a la victima nacen por un lado del mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.

En este sentido para verificar la procedencia del decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es necesario considerar no solo la violación de los derechos de los acusados, sino también la violación a los derechos de la victima; por cuanto la libertad del acusado conllevaría a la posible influencia de los presuntos autores en la no asistencia de las victimas y testigos en el curso del siguiente proceso y que de conformidad con el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…Toda persona tiene el derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y cumplimiento de sus deberes…(omissis)..”; entendiéndose dicho articulo como el derecho de toda persona a exigir del estado la realización de acciones encaminadas a prevenir; entendiéndose aquí como sujeto activo de este derecho las personas, las victimas, las familias y hasta las comunidades, como un todo; que sufren o han sufrido las consecuencias que pudo haber dejado en el caso actual a la victima la comisión de los delitos incursos en el presente asunto.

Aunado a ello mi deber como representante de la justicia de velar por el cumplimiento de las normas constitucionales y sancionar con la debida objetividad del caso los delitos tipificados por ley; según lo establecido en el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; sin querer con todo esto, derogar la Presunción de Inocencia, sino que dado que el delito por el cual el ciudadano es procesado es un delito Contra las personas delito este considerado por nuestro m.T.S.d.J. como delito Pluriofensivo; en fin tomando en cuenta en la posible pena a imponer.

El bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a la integridad de la persona, ello obedece a la necesidad procesal de la búsqueda de la Verdad siendo este el fin único de la Justicia, y de impedir que se obstaculice la comparecencia de los testigos y las victimas; y que se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza. Aunado el hecho de que se encuentra fijado sorteo para el día 16 de mayo de 2011.

No obstante, en el presente caso se verifica la falta de actuación realizada por el Tribunal de Primera Instancia, la cual limitó el Derecho de defenderse y al de recibir una Tutela Judicial Efectiva al imputado y a sus abogados, lo que trajo como consecuencia a juicio de este tribunal de Alzada, que inevitablemente le sea concedida una medida cautelar menos gravosa al ciudadano E.H.P.J., que repare el daño causado y restablezca los Derechos y Garantías que le han sido vulnerados, pero que al mismo tiempo garantice la comparecencia del mencionado imputado a los demás actos que deben llevarse a cabo durante el proceso según la norma.

En esta dirección, cabe señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones, que transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decae cualquier medida de coerción personal; véase Sentencia Nº 601, Exp. 04-1759 de fecha 22 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual dejó establecido que:

… Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa…

(Subrayado nuestro)

Por lo que insiste esta Corte, que aunque se haya logrado la sustitución de la medida privativa de libertad por haberse sobrepasado el límite impuesto por el Legislador de dos (2) años, debemos imponer casi de manera obligatoria una medida cautelar que nos asevere la presencia del imputado para la celebración de las audiencias que tengan lugar en la sede del Tribunal de la Causa, siendo que el tipo de delito amerita la imposición de la misma, sin menoscabo de que el incumplimiento de ella pueda acarrear su revocatoria de forma inmediata.

En ese mismo orden de ideas y para mayor ilustración, se extrajo parte de la Sentencia Nº 453 de fecha 10 de marzo de 2006, Expediente Nº 04-2799 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dice entre otras cosas:

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de coerción personal, no podrá exceder del plazo de dos años, respecto a este supuesto, esta Sala ha establecido y sostiene, de manera especifica, que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales. Así mismo y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina de esta Sala, que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe declararlo judicialmente, aún de oficio, de lo contrario la medida vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.12 del texto constitucional.

Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino es ilegitima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante le recurso de apelación, tal como lo admitió esta Sala en la sentencia n° 3060/2003 del 4 de noviembre de 2003( Caso D.J.B.), al establecer que “ (…) es posible impugnar tal decisión mediante el recurso ordinario de la apelación, confirme al criterio expuesto ut supra el cual tiene efectos vinculantes a partir de la publicación del presente fallo…”.

Bajo estas circunstancias, estima el Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso sub examine es, declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.L.G., Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Número 39.912, con domicilio procesal en la Urb. Ampíes, calle 3, Nº 21 Quinta MACEFA; actuando en este acto como Defensora Privada del ciudadano E.H.P.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 19.006.313, y en consecuencia REVOCA la decisión dictada en fecha 10/05/2.011 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., en el Asunto Penal signado con el Nº IP11-P-2009-000917, mediante el cual NEGÓ el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del referido acusado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 458 en concordancia con lo establecido en los artículos 83 y 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.D.V.P.D. y A.R.C. (occiso). Así mismo se le impone al ciudadano de las Medidas Cautelas Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince (15) días por ante el Tribunal de Primera Instancia que conoce de la Causa Principal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.L.G.; Defensora Privada del ciudadano E.H.P.J., antes identificado. SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 10/05/2.011 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, en el Asunto Penal signado con el Nº IP11-P-2009-000917, mediante el cual NEGÓ el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del referido acusado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 458 en concordancia con lo establecido en los artículos 83 y 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.D.V.P.D. y A.R.C. (occiso). TERCERO: Se le impone al ciudadano de las Medidas Cautelas Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días, por ante el Tribunal de Primera Instancia que conoce de la Causa Principal. Todo de conformidad con los Artículo 244 y 256 Ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación, dirigida al Director del Internado Judicial de Coro. Notifíquese al acusado a los efectos que acuda por ante esta Corte de Apelaciones, el día dos (2) de Abril de 2012, a las 10:00 AM, a los fines de imponerlo de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo de 2012.

G.Z.O.R.

Jueza Titular y Presidenta

J.A.G.C.C.N.Z.

Juez Accidental y Ponente Jueza Provisoria

J.O.R.

Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria.-

Resolución: IG012012000230

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