Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Enero de 2012

Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, Jueves veinte (20) de Enero de 2012.

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002484

ASUNTO : IP11-P-2011-002484

AUTO MOTIVANDO REVISION DE MEDIDA.

Corresponde a este Juzgado motivar decisión dictada en fecha 21.12.2011, referente a la sustitución de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y se hace bajo los siguientes argumentos:

I

DE LA PRETENSION

La defensa Privada, representada por el Abog. E.N., aduce entre otras cosas lo siguiente: “mi represente fue acusado por la representación fiscal por el Delito de Cómplice no necesario en el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3 del articulo 84 ejusdem, por cuanto la pena a imponer hacer desaparecer el peligro de fuga y en consecuencia seria desproporcionada la medida impuesta y contrario al principio de progresividad de los derecho humanos y la ardua labor que realiza los máximos representaciones de los Poderes Públicos del Estado que han llamado al otorgamiento de medidas cautelares en todo caso no merece mi defendido permanecer en un sitio de reclusión donde existe hacinamiento guardando un ciudadano que reside en la localidad y el proceso puede ser satisfecho con la imposición de cualquiera de las medida de la prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose procedente la revisión de conformidad con el articulo 264 ejusdem, y debemos entender los administradores de justicia que el derecho de justicia no existe en el Ordenamiento Jurídico Venezolano de modo dispuesto en el articulo 2 de la carta magna aunado a ello el derecho la vida y la salud debe prevalecer lo previsto el los articulo 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

II

DE LA OPINION FISCAL

El Abog. B.T., en su carácter de Fiscal XVI del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la medida cautelar solicitada por la Defensa Privada”, es todo.-

III

RECORRIDO PROCESAL

En fecha 29 de Julio de 2011, el Juzgado Segundo en funciones de Control dictó auto mediante el cual se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano P.E.H.F., por la presunta comisión del Delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el numeral 3º del artículo 84, ambos del Código penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos CHIRINOS A.J.L. Y J.S.V.A., al considerárseles estar cubiertos en su contra los extremos legales de los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; medida cautelar ésta que hasta la presente fecha se mantiene impuesta. De igual forma, se decretó proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

SEGUNDO

En fecha 15.08.2011 se recibe por ante la oficina de recepción y distribución de documentos del Departamento de Alguacilazgo del este Circuito Judicial Penal, escrito consignado por la representación del Ministerio Público, mediante el cual requieren de este órgano judicial le sea concedido la prórroga de ley, debido a que faltan diligencias de investigación por practicar y recabar sus resultado.

TERCERO

En fecha 16.08.2011, se publico Auto Motivado mediante el cual, este Juzgado en funciones de Guardia, acuerda la prórroga solicitada por el representante del Ministerio Publico, por un lapso de Quince (15) días continuos, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: P.E.H.F., por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el numeral 3º del artículo 84, ambos del Código penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos CHIRINOS A.J.L. Y J.S.V.A., ello a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; contados a partir del día 29-08-2011 y la cual vencería en fecha 12-09-2011.

Siguiendo el orden procesal, en fecha 07.09.2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo escrito Acusatorio por parte de la representación fiscal Nº 15 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, presentado en contra de los ciudadanos: P.E.H.F., por la presunta comisión del Delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el numeral 3º del artículo 84, ambos del Código penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos CHIRINOS A.J.L. Y J.S.V.A..-

IV

DE LA RESOLUCION DEL TRIBUNAL.

En el presente caso tenemos que la detención de la cual fueron objeto el acusado de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputados, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación preventiva de libertad, las veces que estime necesario y que, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a toda persona a quien se le acuse por un hecho punible, ha permanecer en libertad durante el proceso, articulo 243° ejusdem.-

Se constata de la pretensión de la Defensa Privada, que su argumentación esgrime que luego de que la representación del Ministerio Público, finalizo la fase Preparatoria de la Investigación con la presentación del acto conclusivo de la acusación, donde subsumió el hecho objeto de la investigación en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el numeral 3º del artículo 84, ambos del Código penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos CHIRINOS A.J.L. Y J.S.V.A., siendo esa modificación a su juicio favorable, ya que el delito por le cual fuera acusado impone una pena de menor entidad-

Del análisis que se hace de la fundamentación de la petición de la Defensa Privada, quien decide considera, que el cambio en la calificación jurídica en los hechos que sobrevenidamente el Ministerio Público establece en su escrito acusatorio, atribuyendo luego de la finalización de la investigación, un delito cuyo cuantum de pena posible a imponer establece menor entidad social distinto al inicialmente considerado, como era la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; los elementos configurativos para estimar el peligro de fuga cambian o se modifican, ya que la pena en abstracto que tiene asignado el nuevo tipo penal si bien es cierto se encuentra comprendido (13 años y seis meses de prisión), al ser concatenado con lo establecido en la norma prevista en el numeral 3º del articulo 84, correspondiente a la rebaja de la mitad de la pena posible a imponer, a juicio del criterio de ésta humilde Juzgadora que esa circunstancia constituya una modificación o variación en la circunstancia atinente en el ordinal 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Peligro de Fuga, elementos que analizados en conjunto y sobre la base del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta una situación inédita para considerar que en el presente caso se encuentra socavado o enervado el peligro razonable de que los imputados no se someterán a los actos del proceso, ya que de manera sobrevenida ha surgido luego de la conclusión de la investigación, una modificación substancial determinado con el cambio de calificación jurídica atribuido a los hechos, cuya circunstancia incide en la consideración de que el peligro de fuga en el caso de auto pierde sus efectos, como presupuesto para mantener la medida de privación de libertad, toda vez que, si bien, el Ministerio Público presenta formal acusación imputando otro tipo penal, no menos es cierto, que la penalidad asignada a dicho ilícito penal resulta exigua, por cuya situación sobrevenidamente encuentra ésta Juzgadora que los imputados no se evadirán del proceso.-

Hecho el anterior análisis, estima razonablemente quien aquí decide que la circunstancia del peligro de fuga considerada inicialmente por este Tribunal al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación, tomada en cuenta conjuntamente con los supuestos de los ordinales 1° y 2° del Articulo 250 del texto penal adjetivo para el decreto de la medida de prisión preventiva, a quedado descartada para sostener que el mismo vayan a sustraerse del proceso evadiéndose u ocultándose de la persecución penal, logrando el peligro de fuga socavarse o desvirtuarse, con la modificación sobrevenida del cambio en la calificación jurídica de los hechos, por un delito de menor gravedad y entidad social; fundamentos motivacionales estos que permite a criterio de esta instancia Judicial examinar y revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal in comento, para llegar a la conclusión razonable de que efectivamente si han variados los supuestos originales conforme a los cuales se obtuvo el decreto de la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, y en consecuencia, resulta procedente en derecho SUSTITUIR la medida de prisión preventiva por otra meno gravosa que le permita someterse a la persecución penal en estado de libertad, como corolario del proceso penal vigente en materia de medidas de coerción personal, sobre el cual descansa los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad a que se contraen los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las medidas restrictivas de libertad entre las cuales encontramos la Prisión Preventiva, debe ser utilizada de manera excepcional y como medida de ultima ratio, lo que significa que su concreción materializa el sagrado Principio de la Presunción de Inocencia previsto en el ordinal 2° del Articulo 49 de Texto Fundamental Constitucional, y 8 del Código procesal Penal, que deben ser apreciado por los Jueces en esta función Controladora de los Principios y Garantías constitucionales y legales del debido proceso.-

Ahora bien, resulta menester señalar la presunción ipso iure del peligro de fuga que prevé el parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que opera cuando se esta en presencia de hechos punibles con penas a las privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a los diez anos, no debe ser entendido por los Jueces de manera absoluta e aislada, para estimar sin otras consideraciones sobre la procedencia de pleno derecho del peligro de fuga, ya que en razón del Voto Salvado de la Magistrado Dra. B.R.M.d.L., en la sentencia dictada en fecha 14-06-04, Exp: 2004-0139 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio:

Omissis:…….En efecto, el juez debe ponderar que los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad deben privar sobre los límites de la pena que pueda ser impuesta, de tal forma que no se pierda de vista el principio de presunción de inocencia, y tomando en cuenta que el proceso pueda cumplirse con la presencia del imputado o acusado, por lo que el juez debe estimar concretamente las circunstancias de cada caso en particular, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (arraigo en el país, la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual) para determinar si en efecto el justiciable ha ejecutado actos que impliquen la intención de fugarse o de evadir el juicio, o de entorpecer la realización de algún acto concreto del proceso, y ese análisis debe efectuarse, como ya se dijo, en particular, sin que ello conlleve efecto extensivo para con los co-imputados, en el caso de haberlos. De esa forma, la decisión sobre la medida judicial privativa de la libertad será dictada, mantenida o revocada atendiendo a los principios constitucionales, y de ser acordada, quedará sustentado su carácter excepcional.

Por ello, considerar sólo la pena que pudiera llegar a imponerse como único parámetro para estimar la posible fuga del procesado, comportaría un análisis meramente rígido e incompleto del caso puesto que el propio Código Orgánico Procesal Penal le da al juez la responsabilidad y la facultad de decidir si debe o no permanecer el imputado en libertad, cuando le dice en su artículo 251: “...A todo evento el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva...”.

Para apoyar aun mas la decisión ut-supra, no debemos olvidar que la regla general en nuestro sistema penal acusatorio es el juzgamiento en libertad de los ciudadanos sindicados como imputados en la presunta comisión de un hecho punible, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del Ordinal 1° del Articulo 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que a le letra reza; " ... Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso..." , de cuyo análisis se desprende que la excepción es la prisión preventiva ( medida de ultima ratio) y la regla es el estado de libertad durante el proceso, siendo que en el caso objeto del thema decidemdum no están dadas las condiciones excepcionales determinadas por la ley para hacer procedente en los actuales momentos del estado procesal de la causa, el mantenimiento de la medida de prisión preventiva, conclusión a que llega este juzgador del análisis e interpretación restrictiva que realizo de la situación pragmática cursantes en los autos en correspondencia con la disposición del Articulo 251 del texto penal adjetivo, para estimar que el peligro real de fuga ha quedado enervado.- A la luz de la disposición constitucional antes analizada, el Código Orgánico Procesal Penal desarrollo principios procesales íntimamente vinculados con la norma rectora de la Carta Magna, previendo el Principio de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y estado de Libertad, estatuidos en los Artículos 8, 9 y 243 del Texto Penal Adjetivo, según los cuales la garantía de la libertad personal priva sobre la medida excepcional de la prisión preventiva dentro de nuestro proceso penal. -

El establecimiento en nuestro ordenamiento jurídico positivo de los principios y garantías señalados, fue una inspiración extraída de los Pactos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos, entre los cuales tenemos la Declaración Universal de de los derechos Humanos que en su Articulo 11 consagra: " Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad , conforme a la Ley y en juicio publico en el que se la hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...": El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumento internacional que en la parte infine del ordinal 3 del Articulo 9 establece: ".. .La Prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá ser subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro memento de las diligencias procesales y, en caso para la discusión del fallo".- Por ultimo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos hace referencia a la Presunción de Inocencia como una garantía de carácter Judicial, al prever lo siguiente: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

Así tenemos, que el ordenamiento jurídico positivo de nuestro país, entre los cuales incluimos los convenios internacionales supra citados, por aplicación de la disposición constitucional del Artículo 23, al ser suscrito y ratificados por la Republica de Venezuela, consagran una serie de postulados como garantías mínimas dentro del proceso penal a ser respetadas por quienes administramos justicia, que integran el contenido del concepto de Debido Proceso, toda vez que al imputado mientras no se establezca su culpabilidad mediante un juicio de valor previo oral y publico, el Estado como titular de IUS PUNIENDI se encuentra en el deber impretermitible de garantizar un proceso debido al imputado, que representa justamente un limite a esa potestad de Administrar Justicia.-

Descrita la anterior circunstancia, y hecha las anteriores consideraciones es menester hacer alusión al Principio Rebus sic stantibus, para referirnos al carácter Transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo, entre las cuales tenemos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, principio este que citando al autor C.E.S.M., en su obra "Medidas de Aseguramiento Preventivo" según el COPP y la LOPNNA , Ediciones Hermanos Vadell, Valencia 2004, Pag. 41", explica el carácter transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo al señalar que "... en razón de que subsistencia de estas, esta supeditada al mantenimiento de los motivos o circunstancias que dieron origen a su procedencia..." (Negrilla y Cursiva del Tribunal); de cuya cita doctrinal entiende quien decide que las medida de privación Judicial preventiva de Libertad es susceptible a ser sustituida por otra menos gravosa si los supuestos o requisitos estimados para su decreto, durante el devenir del proceso han sufrido una variación o modificación que permitan ser valorados para ser sustituida por otra menos gravosa.-

Por lo demás, si concurren circunstancias que hubieren modificado las tomadas inicialmente en cuenta por éste Órgano Jurisdiccional para decretar la Medida Privativa dictada al indicado imputado.

En este mismo orden de ideas, encontrándose esta Juzgadora en total consonancia con las políticas de Estados que viene ejecutando la Republica Bolivariana de Venezuela a través del Ejecutivo Nacional con la creación del Ministerio para el Poder Popular del Servicio Penitenciario, con ocasión al descongestionamiento de los Centro Penitenciarios y de los Sitios de Reclusión Preventivo, en este caso el Internado Judicial de S.A.d.C.E.F., y de igual forma, cumpliendo igualmente con lo establecido en el artículo 272 de nuestra Carta Magna, es por lo que esta Juzgadora de manera prudente, con mensura y ponderación procede a emitir los pronunciamientos de ley aquí referidos:

En consecuencia, en atención a los argumentos motivacionales que fundamentan la anterior decisión, se considera ajustado en derecho conforme a los Artículos 264 y 256 del texto penal adjetivo, otorgar por vía de examen y revisión en favor del acusado ciudadano P.E.H.F., medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad contenida en el ordinal 1° ejusdem, consistente en Arresto Domiciliario a cumplir en la siguiente dirección: Sector Las Adjuntas, Calle Principal de los Orumos, Casa Nº 01, de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón .-Así de Decide.-

V

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la solicitud de Revisión y Examen de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Abog. E.N., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano P.E.H.F., en sus carácter de Defensores Privados del ciudadano A.E.A.R. y en consecuencia, le impone la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad contenida en el ordinal 1° ejusdem, consistente en Arresto Domiciliario a cumplir en la siguiente dirección: Sector Las Adjuntas, Calle Principal de los Orumos, Casa Nº 01, de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón.- Segundo: A los fines de hacer efectiva la libertad de los imputados de autos, se dispone oficiar al Internado Judicial de S.A.d.C., participando el contenido de la presente decisión, con especial mención de hacer del conocimiento a los imputados que deberán comparecer por ante éste Tribunal el día 30-01-12, con el objeto de imponerles del contenido de la decisión.- Quedaron notificadas las partes de la presente resolución.-Publíquese, registrase, notifíquese y Déjese copia certificada en Archivo, a los veinte días del mes de Enero de 2012.---------------------------------------------

LA JUEZA PRIEMRA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO

ABOG. C.R. BRACHO PÈREZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ

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