Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 4 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 04 de Febrero de 2011.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000465

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-011492

PONENTE: Dr. J.R.G.C..

De las partes:

Recurrente: Abg. E.A.M.R. en su carácter de Defensor de la investigada V.C.A.S..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Declara parcialmente Con Lugar la excepción opuesta a favor de la ciudadana V.A.S..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. E.A.M.R. en su carácter de Defensor de la investigada V.C.A.S., contra la decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Declara parcialmente Con Lugar la excepción opuesta a favor de la ciudadana V.A.S..

En fecha 10 de Enero de 2011, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 13 de Enero del año 2011, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2007-011492 interviene el Abogado E.A.M., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana V.A.S., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 08/11/2010, día hábil siguiente a la ultima de las partes de la decisión emitida por este Tribunal en fecha 28 de Octubre de 2010, que DECLARA CON LUGAR, la excepción opuesta, y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de O.M.A.D.U., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.456.749. DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la excepción opuesta, a favor de V.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº y 5.456.748, SE DECLARA LA INCOMPENTENCIA de este tribunal y DECLINA el conocimiento de la causa al tribunal de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda, hasta el dia 12/11/2010, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 12/11/2010. Asimismo se deja constancia que el Recurso de Apelación interpuesto por La Defensa Abg. E.A.M.R., fue presentado en fecha 05-11-2010. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Declara.

Asimismo, desde el día 10/12/2010 día hábil siguiente al emplazamiento de las Fiscalias 21º del Ministerio Publico con Competencia Nacional y Fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Lara, ultimas emplazadas en la presente causa, hasta el día 14/12/2010, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 14/12/2010. Se deja constancia que los emplazados no dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto.. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Abogado E.A.M.R., dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omisis)…

SOBRE LA LEGITIMACION SUBJETIVA

Se recurre a la presente decisión por cuanto la ley expresamente me faculta para interponer en nombre de mi representada, R.P. contra fallos que la desfavorezca como es el caso en cuestión de conformidad con el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándome dentro del término que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre y representación de mi defendida, procedo a interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS, contra la decisión del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control que decidió declarar parcialmente con lugar la excepción interpuesta por mi defendida, en fecha 28-10-2010.

Por ser recurrible la decisión a tenor de lo estableado en el numeral 2 del articulo del articulo 447 Código Orgánico Procesal Penal, según el cual establece que son recurribles los autos que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en audiencia preliminar; sin perjuicio que puedan ser intentados nuevamente en la fase de juicio, explanando seguidamente las razones de hecho y de derecho en que fundamento el presente recurso de apelación:

  1. LOS HECHOS

Antecedentes de la causa y del conocimiento del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control.

En fecha 06 de julio de 2006, La Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, vista la denuncia formulada signada ante ese despacho bajo el Nº 13F10-877-06, ORDENO EL INICIO DE LA INVESTIGACION, de conformidad con los artículos 238 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.

En fecha 15 de octubre de 2008, este tribunal dictó auto de acumulación de la causa KP01-P-2008-11464, que cursa al folio 107 de la presente causa.

En fecha 28 de enero de 2009, las Abogadas C.H., L.G.d.D. y M.C.G.C., en su carácter de defensoras de las ciudadanas V.A. y O.A.D.U., consignan escrito mediante el cual interponen las excepciones con fundamento en el artículo 28 numeral 4 literal d y e; con respecto a la ciudadana O.D.U., por cuanto consideran que existe un obstáculo al ejercicio de la acción, por una prohibición legal para intentarla; y con respecto a V.A.S., por considerar que opera la previsión del legislador contenida en el articulo 481 parte in fini del Código Penal, citando, que procede es sólo a instancia de parte y que debe ejercerse en todo caso mediante el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, por no tratarse de hecho enjuiciable de oficio. Consignan al escrito copia simple de Acta de Matrimonio entre J.U. y O.A.; copia certificada de Partida de Nacimiento de V.C. y copia simple de Partida de Nacimiento de O.M..

En fecha 02 de julio de 2009, este tribunal dictó auto acordando la remisión del presente asunto a la fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Lara, a los fines de dar cumplimiento a los solicitado en el oficio LAR-F9-1571-09 de fecha 30 de marzo de 2009.

En fecha 09 de octubre de 2009, este tribunal dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el articulo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó notificar a las otras partes que dentro de los cinco días siguientes a su notificación contestaran y ofrecieran pruebas, así mismo acordó solicitar a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico del Estado Lara, la remisión del asunto.

En fecha 21 de octubre de 2009, los abogados J.E.R.A. y P.A.E.F., en representación del ciudadano J.U., consignan escrito contestando las excepciones.

En fecha 13 de noviembre de 2009, este tribunal dictó auto mediante el cual fijó audiencia oral para el 18 de noviembre de 2009, notificando a las partes; la que fue diferida reiteradamente.

En fecha 18 de diciembre de 2009, el ciudadano J.U., asistido por el Abogado P.E.F., consigna escrito mediante el cual DESISTE DE LA OPOSICION presentada en fecha 21 de octubre de 2009.

Contra la eventual declaratorio con lugar de las excepciones, manifestando al tribunal que considera ajustadas a derecho la declaratoria con lugar y que se declare el sobreseimiento en la causa, sin que sea necesario la celebración de la audiencia a que se contrae el articulo 29 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de enero de 2010, visto el escrito de desistimiento de la oposición de las excepciones, este tribunal dicta auto mediante el cual acuerda oficiar a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, a los fines que remita a este despacho las actuaciones principales del asunto.

En fecha 19 de enero de 2010, este tribunal dictó auto dejando sin efecto la audiencia fijada para el 18 de enero de 2010, en virtud de la constancia en autos del desistimiento y que aun se estaba en la espera de las actuaciones solicitadas a la Fiscalia del Ministerio Publico, que una vez recibida la actuaciones se pronunciaría por auto separado.

En fecha 29 de junio de 2010, recibida las actuaciones, quien aquí decide se abocó al conocimiento del asunto y revisada exhaustivamente la causa, vistos los escritos mediante los cuales las abogadas en representación de las investigadas O.d.U. y V.A., interpusieron las excepciones; el consignado por los abogados del denunciante J.U., mediante el cual dieron contestación de las excepciones opuestas, igualmente el escrito mediante el cual desistieron a la oposición de las excepciones y vista la solicitud de la Fiscal Décima Novena con Competencia Nacional, Abg. S.C.d.V., quien solicitó que una vez fijada la audiencia especial respectiva, se le notificara a fin de emitir opinión sobre las excepciones; fue por lo que este tribunal dictó auto fijando la audiencia de conformidad con lo previsto en el articulo 29 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 15 de julio de 2010, ordenando la notificación y convocatoria de todas las partes. Audiencia que fue diferida en reiteradas oportunidades, en las fechas siguientes 27/07/2010, 09/08/2010, 24/08/2010, 06/09/2010, 21/09/2010, 14/09/2010, en esta última fecha, verificado los diversos diferimientos de la audiencia fijada, y que estando debidamente citadas las partes y notificada debidamente la Fiscal Décima Novena con Competencia Nacional, Abg. S.C.d.V., ésta no compareció; de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aquí conoce, resolvió no fijar nueva oportunidad, pronunciarse por auto separado y notificar a las partes.

Así las cosas, a los fines del pronunciamiento se aprecia lo previsto en el articulo 28 numeral 4 literal d y e del Código Orgánico Procesal Penal; el literal d que prevés lo relativo a la acción promovida ilegalmente, cuando existe la prohibición legal de intentar la acción propuesta; y en cuanto al literal e, que prevé lo relativo al incumpliendo de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.

Con respecto a lo alegado por las abogadas investigadas, verifica esta juzgadora lo previsto en el articulo 481 del Código Penal, que establece en su numeral primero la limitación expresa de promover diligencias en contra del que haya cometido el delito de perjuicio el cónyuge no separado legalmente; y en su único aparte, que establece la atenuante en cuanto a la pena cuando el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio, entre otros de un afin en segundo grado que viva en familia con dicho autor y no se procederá sino a instancia de parte.

Ahora bien, de la revisión del presente asunto, se evidencia que cursa del folio 131 al 132 de la pieza siete del presente asunto, copia simple del acta de matrimonio entro los ciudadanos J.R.U. y O.M.A.S.; así mismo, cursa al folio 133 y 134 de la misma pieza, copia certificada y copia simple de la Partida de Nacimiento de las Ciudadanas V.C. y O.M.; de dicho documentos se evidencia el vinculo conyugal que unen al denunciante J.R.U. y O.M.A.S.; así como el vinculo de afinidad parental entre el denunciante J.U. y la investigada V.A., refieren y reconocen el vinculo existente, por lo que a los fines de emitir el pronunciamiento, considera esta juzgadora inoficioso solicitar consignación de otros documentos que acrediten dichas relaciones, tanto conyugal como de afinidad.

… (Omisis)…

Ciudadanos Magistrados, una vez emitida la decisión por el tribunal anteriormente mencionado, se evidencia fehacientemente que el mismo en su parte motiva, estableció que en la denuncia interpuesta en contra de mi representada la ciudadana VIOLERA ARANGUREN SERVA, efectivamente hay un obstáculo al ejercicio de la acción penal, pero no en virtud del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, previsto en el literal e del numeral 4 del articulo 28 de la norma adjetiva penal, ya que esta se refiere a la acción con respecto a los delitos de acción pública, por otra parte el tribunal manifiesta que respecto a mi defendida se configura el obstáculo en razón a que la acción procede es a instancia de parte, en observancia a lo que establece el artículo 481 del Código Penal Venezolano en su parte in fine

II- EL DERECHO: UN GRAVAMEN IRREPARABLE

Es importante señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 33, cuales son los efectos de la declaratoria con lugar las excepciones, como es de observar en el caso en concreto, mi representada de acuerdo a lo señalado por el tribunal y lo tipificado en el artículo 481 de la norma sustantiva penal, se encuentra amparada por la excepción del numeral 4º, literal d, del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual genera como efecto inmediato el sobreseimiento de la causa, sin embargo el tribunal objeto de este recurso, aún cuando manifestó que se trataba de un delito de instancia de parte, declaró la excepción parcialmente con lugar, cuando el mismo debió declararla con lugar y por ende su efecto que es el sobreseimiento de la causa, esta decisión genera una inmotivación.

La motivación es un requisito formal de la sentencia dado que su omisión acarrea la nulidad del fallo, ello a razón de la conexión entre este, el derecho a la defensa, puesto que representa el derecho del por qué y como se le condena a un victimario, a fin de poder ejercer los r.p.. En la sentencia que hoy se recurre HAY FALTA DE MOTIVACION, lo que genera el quebrantamiento de principios de esa, llámese congruencia y exhaustividad.

Lo antes expuesto guarda relación con la sentencia de la Sala Penal de fecha 29 de Marzo del 2001 que señalo sobre el tema:

… (Omisis)…

En justa correspondencia con lo arriba expuesto el Dr. H.C., define la motivación en su libro de Casación, Tomo I página 126, como:… (Omisis)…

Definición esta que e ajusta al criterio de la Sala Penal del M.T., cuando en sentencia de fecha 7-06-00, expediente 98-0971, señalo:… (Omisis)… y que hot se reproducen para sustentar el vicio denunciado, a razón que el Tribunal al analizar las pruebas evacuadas en el Juicio oral incurre en INMOTIVACION ante el no pronunciamiento del porque desecha los alegatos de la Defensa, estando en presencia de una sentencia INCONGRUENTE EN SENTIDO NEGATIVO.

Así mismo, el tribunal a-quo, se declara incompetente y sin embargo declara la excepción parcialmente con lugar, la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido bien clara al establecer lo que es una incompetencia sobrevenida, lo cual no sucedió en el presente caso, pues la juez es competente para conocer la excepción del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no es competente para declinar la competencia al tribunal de juicio, por tratarse de delitos de instancia de parte, sin embargo si el juez se declara incompetente, evidentemente no puede decidir sobre la declaratoria parcialmente con lugar de la excepción, ya que esto genera una contradicción en la decisión, por otra parte, la Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control se extralimitó en su competencia, al declinar la causa al Tribunal de Juicio por cuanto el operador de justicia, se sustituyó en la figura del querellante de la víctima, trasgrediendo las normas que rigen el procedimiento especial establecido en Título VII del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a los delitos de acción dependiente de instancia de parte, causándole a mi defendida un daño irreparable ya que la misma solo tiene su condición de investigada, no obstante con esto, el tribunal de oficio debió haber declarado la prescripción judicial, lo cual no hizo.

Por tanto el fallo recurrido adolece del juicio de valor acerca del derecho invocado en la sentencia y la situación de los hechos debatidos, lo que permite indicar que en la misma existe falta de Motivación, dado lo incongruente del mismo en virtud que las pruebas que se invocan en sustento de una conclusión que no tiene relación con ella.

Por tanto

- Que estamos en presencia de un fallo con vicio de inmotivación, dado que las razones dadas por el sentenciador no guardan relación al respecto a la defensa propuesta, lo que genera incongruencia del fallo, en virtud que el Juez debe resolver solo sobre todo lo alegado. En la decisión que se recurre no se dan razones, lo que arroja el vicio de incongruencia negativa, ya que se omitió el debido pronunciamiento sobre los términos del tema procesal, ya que no le esta dado resolver de modo diferente de cómo hicieron las partes sus peticiones y tal como lo exige el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

- Asimismo se precisa, del vicio denunciado la violación del principio de exhustividad, que no es otro que el deber del juez de resolver todas y cada unas de las alegaciones de las partes, lo cual no existe en la recurrida, puesto que hay omisión de pronunciamiento dado las razones expuesta por la defensa es decir saber si era procedente o no, tal decisión debe versas sobre esa solicitud.

- Existen pues incongruencia por no existir una correspondencia formal entre el fallo y la pretensión de las partes, careciendo de la exhaustividad de toda sentencia ante no decidir sobre todo lo alegado.

Bajo el orden de lo descrito, se debe inferir, lo expresado por La Roche, un estudioso del Derecho, han considerado que le Juez al momento de dictar un fallo, está en la obligación de indicar sus argumentos por el concluye a ese dictamen y no a otro, lo que guarda relación con el artículo 173 del COPP “un auto fundado” y 177 COPP “será pronunciado de inmediatamente después de concluida la audiencia”…

En caso contrario como en el que se les presenta a su consideración, trastornaría al Proceso, en virtud que afecta el derecho a ser oído, el principio de la igualdad, la garantía de un juicio educativo, además de violar el derecho a la defensa y el debido proceso, tal como se dejo ver en los argumentos arriba esgrimidos.

De igual manera resulta irregular que la Juez de Control actuando con ULTRA PETITA, asuma la posición de parte (fiscal) dejando aun lado su condición de sujeto procesal, puesto que USURPA LAS FUNCIONES DEL FISCAL lo que se trata de un ERROR INEXCUSABLE y evidencia ULTRA PETITA y mas aún EXTRALIMITACION DE SUS FUNCIONES. (Violando al articulo 10 del Código de Ética del juez y de la jueza)

PETICION

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que le solicito a los Honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO y, en la definitiva DECLARADO CON LUGAR y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, 33 ejusdem se declare el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendida, se deje sin efecto la declinatoria de competencia al tribunal de juicio, como también la orden de remitir copia certificada con sus anexos del informe pericial realizado por los expertos contables adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Lara…”

CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 28 de Octubre de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 08, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto Auto en el cual declaro parcialmente con lugar la excepción opuesta por la defensa, el cual fundamento en los siguientes términos:

…Corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la oposición a la persecución penal, mediante las excepciones interpuestas de conformidad con el artículo 28 numeral 4, literales d y e, por las Abogadas C.H., L.G.d.D. y M.C.G.C., en su condición de defensoras de las investigadas O.A.D.U. y V.A.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.456.749 y 5.456.748, respectivamente, a tal fin este tribunal observa:

En fecha 09 de junio de 2006, el ciudadano J.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.243.602, de este domicilio, casado, de profesión médico, interpuso DENUNCIA PENAL por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, contra las ciudadanas O.A.D.U. y V.A.S..

En fecha 06 de julio de 2006, La Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, vista la denuncia formulada signada ante ese despacho bajo el Nº 13F10-877-06, ORDENO EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, de conformidad con los artículos 238 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.

En fecha 15 de octubre de 2008, este tribunal dictó auto de acumulación de la causa KP01-P-2008-11464, que cursa al folio 107 de la presente causa.

En fecha 28 de enero de 2009, las Abogadas C.H., L.G.d.D. y M.C.G.C., en su carácter de defensoras de las ciudadanas V.A.S. y O.A.D.U., consignan escrito mediante el cual interponen las excepciones con fundamento en el artículo 28 numeral 4 literal d y e; con respecto a la ciudadana O.D.U., por cuanto consideran que existe un obstáculo al ejercicio de la acción, por una prohibición legal para intentarla; y con respecto a V.A.S., por considerar que opera la previsión del legislador contenida en el artículo 481 parte in fini del Código Penal, citando, que procede es sólo a instancia de parte y que debe ejercerse en todo caso mediante el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, por no tratarse de hecho enjuiciable de oficio. Consignan al escrito copia simple de Acta de Matrimonio entre J.U. y O.A.; copia certificada de Partida de Nacimiento de V.C. y copia simple de Partida de Nacimiento de O.M..

En fecha 02 de julio de 2009, este tribunal dictó auto acordando la remisión del presente asunto a la fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado en el oficio LAR-F9-1571-09 de fecha 30 de marzo de 2009.

En fecha 09 de octubre de 2009, este tribunal dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó notificar a las otras partes para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación contestaran y ofrecieran pruebas, así mismo acordó solicitar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, la remisión del asunto.

En fecha 21 de octubre de 2009, los abogados J.E.R.A. y P.A.E.F., en representación del ciudadano J.U., consignan escrito contestando las excepciones.

En fecha 13 de noviembre de 2009, este tribunal dictó auto mediante el cual fijó audiencia oral para el 18 de noviembre de 2009, notificando a las partes; la que fue diferida reiteradamente.

En fecha 18 de diciembre de 2009, el ciudadano J.U., asistido por el Abogado P.E.F., consigna escrito mediante el cual DESISTE DE LA OPOSICIÓN presentada en fecha 21 de octubre de 2009, contra la eventual declaratoria con lugar de las excepciones, manifestando al tribunal que considera ajustadas a derecho la declaratoria con lugar y que se declare el sobreseimiento en la causa, sin que sea necesario la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de enero de 2010, visto el escrito de desistimiento de la oposición de las excepciones, este tribunal dicta auto mediante el cual acuerda oficiar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines que remita a este despacho las actuaciones principales del asunto.

En fecha 19 de enero de 2010, este tribunal dictó auto dejando sin efecto la audiencia fijada para el 18 de enero de 2010, en virtud de la constancia en autos del desistimiento y que aun se estaba en la espera de las actuaciones solicitadas a la Fiscalia del Ministerio Público, que una vez recibida las actuaciones se pronunciaría por auto separado.

En fecha 29 de junio de 2010, recibida las actuaciones, quien aquí decide se abocó al conocimiento del asunto y revisada exhaustivamente la causa, vistos los escritos mediante los cuales las abogadas en representación de las investigadas O.d.U. y V.A., interpusieron las excepciones; el consignado por los abogados del denunciante J.U., mediante el cual dieron contestación de las excepciones opuestas, igualmente el escrito mediante el cual desistieron a la oposición de las excepciones y vista la solicitud de la Fiscal Decima Novena con Competencia Nacional, Abg. S.C.d.V., quien solicitó que una vez fijada la audiencia especial respectiva, se le notificara a fin de emitir opinión sobre las excepciones; fue por lo que este tribunal dictó auto fijando la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 15 de julio de 2010, ordenando la notificación y convocatoria de todas las partes. Audiencia que fue diferida en reiteradas oportunidades, en las fechas siguientes 27/07/2010, 09/08/2010, 24/08/2010, 06/09/2010, 21/09/2010, 14/10/2010, en esta última fecha, verificado los diversos diferimientos de la audiencia fijada, y que estando debidamente citadas las partes y notificada debidamente la Fiscal Décima Novena con Competencia Nacional, Abg. S.C.d.V., ésta no compareció; de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aquí conoce, resolvió no fijar nueva oportunidad, pronunciarse por auto separado y notificar a las partes.

Así las cosas, a los fines del pronunciamiento se aprecia lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal d y e del Código Orgánico Procesal Penal; el literal d que prevé lo relativo a la acción promovida ilegalmente, cuando existe la prohibición legal de intentar la acción propuesta; y en cuanto al literal e, que prevé lo relativo al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.

Con respecto a lo alegado por las abogadas de las investigadas, verifica esta juzgadora lo previsto en el artículo 481 del Código Penal, que establece en su numeral primero la limitación expresa de promover diligencias en contra del que haya cometido el delito en perjuicio del cónyuge no separado legalmente; y en su único aparte, que establece la atenuante en cuanto a la pena cuando el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio, entre otros de un afín en segundo grado que viva en familia con dicho autor y no se procederá sino a instancia de parte.

Ahora bien, de la revisión del presente asunto, se evidencia que cursa del folio 131 al 132 de la pieza siete del presente asunto, copia simple del acta de matrimonio entre los ciudadanos J.R.U. y O.M.A.S.; así mismo, cursa al folio 133 y 134 de la misma pieza, copia certificada y copia simple de la Partida de Nacimiento de las Ciudadanas V.C. y O.M.; de dichos documentos se evidencia el vinculo conyugal que unen al denunciante J.R.U. y O.M.A.S.; así como el vínculo de afinidad parental entre el denunciante J.R.U. y la investigada V.C.A.S.. Relación conyugal y de afinidad que igualmente, se evidencia de las mismas actuaciones, por cuanto tanto el denunciante J.U., como las investigadas, O.d.U. y V.A., refieren y reconocen el vínculo existente, por lo que a los fines de emitir el pronunciamiento, considera esta juzgadora inoficioso solicitar consignación de otros documentos que acrediten dichas relaciones, tanto conyugal como de afinidad.

Con vista de los escritos presentados por los abogados del denunciante y por las investigadas, en fechas 14 y 15 de octubre de 2010, verificada que la denuncia fue interpuesta por el ciudadano J.U. en contra de las investigadas O.d.U. y V.A., que los mismos, así como otros miembros de la familia, son los socios de las empresas citadas, y que evidentemente quedó establecido que existe el vínculo conyugal y de afinidad, considera el tribunal que el criterio establecido en la sentencia Nº 91 de la Sala de Casación Penal, de fecha 19/03/2007, no es aplicable en el presente caso, por cuanto la misma no puede enervar normas de orden público, como es la prevista en el artículo 481 del Código Penal.

Por lo que en atención, a lo anterior expuesto y a las normas up supra citadas se pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: Nos encontramos ante una investigación originada por la denuncia interpuesta por el ciudadano J.U. contra las ciudadanas O.d.U. y V.A., y que dieron origen a que en fecha 06 de julio de 2006, La Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, diera inicio a la investigación por la presunta comisión de delitos contra la propiedad, que en este caso están tipificados en el Título X, Capítulos III y IV del Código Penal; y previsto en el encabezamiento in fine del artículo 481 ejusdem, que no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito, en los casos del numeral 1, en perjuicio del cónyuge no separado legalmente; establecido como ha quedado, que entre el denunciante J.R.U. y la Investigada O.M.A.d.U., para la fecha en que interpuso la denuncia existía un vínculo conyugal, lo que configura el supuesto previsto en el referido artículo, en consecuencia, en lo que respecta a la denuncia interpuesta en contra de O.M.d.U., efectivamente hay un obstáculo al ejercicio de la acción penal, en virtud que existe la prohibición legal para intentar la acción por parte del Ministerio Público, siendo la consecuencia de ello, la declaratoria de haber lugar a la excepción opuesta, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal d, del Código Orgánico Procesal Penal, produciendo el consiguiente efecto de la declaratoria de Sobreseimiento de la causa, a favor de O.M.A.d.U., de conformidad con lo previsto en el artículo 33 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Ahora bien, respecto a la denuncia interpuesta en contra de V.A.S., efectivamente hay un obstáculo al ejercicio de la acción penal, pero no en virtud del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, previsto en el literal e del numeral 4º, ya que este se refiere a la acción con respecto a los delitos de acción público; sin embargo, si se configura el obstáculo en razón a que la acción procede es a instancia de parte, en este caso, se configura la incompetencia de este tribunal, que esta prevista en numeral 3 del artículo 28 ejusdem, siendo la consecuencia de ello, la declaratoria de haber lugar a la excepción opuesta, prevista en el artículo 28 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, produciendo el consiguiente efecto de la declaratoria de Incompetencia de este tribunal, y procede DECLINAR el conocimiento de la causa al tribunal de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Finalmente, verificado que cursa en la presente causa actuaciones, entre otras, el informe pericial realizado por los Expertos Contables Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que corre inserto desde el folio dos (02) al folio sesenta y nueve (69) de la pieza siete (7) del presente asunto; con fundamento en lo previsto en el artículo 287 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir copia certificada con sus anexos, a la fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines legales consiguientes. Se ordena abrir cuaderno separado con respecto al sobreseimiento decretado, remitir al tribunal de juicio las actuaciones principales y remitir copia certificada del informe pericial realizado por los Expertos Contables Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que corre inserto desde el folio dos (02) al folio sesenta y nueve (69) de la pieza siete (7) del presente asunto. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 28 numeral 4 literal d; numeral 3; artículo 33 numeral 4 y 3; así como el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la excepción opuesta, y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de O.M.A.D.U., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.456.749. SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la excepción opuesta, a favor de V.A.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nº y 5.456.748, SE DECLARA LA INCOMPENTENCIA de este tribunal, y SE DECLINA el conocimiento de la causa al tribunal de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda. TERCERO: SE ORDENA REMITIR copia certificada con sus anexos del INFORME PERICIAL realizado por los Expertos Contables Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que corre inserto desde el folio dos (02) al folio sesenta y nueve (69) de la pieza siete (7) del presente asunto, a la fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines legales consiguientes. Se ordena abrir cuaderno separado con respecto al sobreseimiento decretado, remitir al tribunal de juicio las actuaciones principales y remitir copia certificada con sus anexos del informe pericial a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara. Notifíquese. Líbrense los oficios y boletas correspondientes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase…

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 28 de Octubre de 2010, mediante la cual Declara parcialmente Con Lugar la excepción opuesta a favor de la ciudadana V.A.S..

Ahora bien, denuncia el recurrente en su escrito de apelación, que el Tribunal al analizar las pruebas evacuadas en el Juicio oral incurre en INMOTIVACION ante el no pronunciamiento del porque desecha los alegatos de la Defensa, estando en presencia de una sentencia INCONGRUENTE EN SENTIDO NEGATIVO, de igual forma señala que el tribunal a-quo, se declara incompetente y sin embargo declara la excepción parcialmente con lugar, si el juez se declara incompetente, evidentemente no puede decidir sobre la declaratoria parcialmente con lugar de la excepción, ya que esto genera una contradicción en la decisión, por otra parte, la Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control se extralimitó en su competencia, al declinar la causa al Tribunal de Juicio por cuanto el operador de justicia, se sustituyó en la figura del querellante de la víctima, trasgrediendo las normas que rigen el procedimiento especial establecido en Título VII del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a los delitos de acción dependiente de instancia de parte, causándole a su defendida un daño irreparable ya que la misma solo tiene su condición de investigada, no obstante con esto, el tribunal de oficio debió haber declarado la prescripción judicial, lo cual no hizo.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

En cuanto a la falta de motivación alegada por el recurrente, esta alzada de una revisión efectuada al fallo objeto de impugnación observó en la decisión recurrida, específicamente en lo que refiere a la ciudadana V.A.S., lo siguiente:

Ahora bien, respecto a la denuncia interpuesta en contra de V.A.S., efectivamente hay un obstáculo al ejercicio de la acción penal, pero no en virtud del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, previsto en el literal e del numeral 4º, ya que este se refiere a la acción con respecto a los delitos de acción público; sin embargo, si se configura el obstáculo en razón a que la acción procede es a instancia de parte, en este caso, se configura la incompetencia de este tribunal, que esta prevista en numeral 3 del artículo 28 ejusdem, siendo la consecuencia de ello, la declaratoria de haber lugar a la excepción opuesta, prevista en el artículo 28 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, produciendo el consiguiente efecto de la declaratoria de Incompetencia de este tribunal, y procede DECLINAR el conocimiento de la causa al tribunal de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara…

De lo anterior se desprende que el Ad Quo realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, pronunciando con respecto a los motivos por los cuales declara parcialmente Con Lugar la excepción opuesta por la Defensa, es decir, no existe tal carencia en la motivación en cuanto a las excepciones declaradas parcialmente Con Lugar, siendo este un requisito indispensable, que el Juez debe considerar planteada las solicitudes de las partes, se pronuncie con respecto a ellas, lo cual permita conocer a las partes cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir dicho fallo por lo que se hace necesario para esta alzada declarar Sin Lugar el presente recurso por cuanto la decisión se encuentra debidamente motivada.

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

Por otra parte, en lo que respecta a la violación del principio de exhaustividad denunciada por el recurrente, señalando que no es otro el deber del juez de resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes, lo cual no existe en la recurrida, puesto que hay omisión de pronunciamiento dado las razones expuesta por la defensa es decir saber si era procedente o no, considera oportuno esta Alzada señalar que de la revisión efectuada al presente asunto se evidencia que en la misma la Juez realizo un esbozo de todos los actos procesales que lo conforman, pronunciándose el A Quo sobre los pedimentos solicitados por el recurrente, en relación a las excepciones opuestas, considera importante señalar que la recurrida en su decisión declara parcialmente con lugar dichas excepciones declinando la competencia a un Tribunal de Juicio en virtud de que no es competente para conocer, siendo que el pronunciamiento sobre las excepciones acarrea forzosamente la declinatoria de la competencia por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, esto es lo que se denomina principio de causalidad o sea efecto y causa, pues la declinatoria en cuestión viene a significar el efecto, y la causa la viene a representar la decisión del Tribunal recurrido.

En lo que respecta a lo alegado por el recurrente en el sentido de que el Juez ha incurrido en ULTRA PETITA, en virtud de que asume la posición de parte fiscal dejando a un lado su condición de sujeto procesal, puesto que usurpa las funciones del fiscal lo que se trata de un error inexcusable y evidencia Ultra Petita y mas aún extralimitación de sus funciones, en atención a ello considera esta Instancia que La Juez con el poder discrecional que le conceden las leyes y actuando dentro del marco del principio de la legalidad resolvió sin usurpar funciones que pudieran atribuírsele a otros funcionarios que de una u otra manera, forman parten importante en el proceso, de manera pues, que su decisión considera esta Corte, esta ajustada a derecho dando las respuestas satisfactorias acorde con la sana interpretación de la norma aplicable al acto procesal que nos ocupa.

Observa además esta Alzada, que el Tribunal recurrido establece en su decisión los hechos que se derivan de los elementos que apreció y los que estimó, ya que, de la misma, se determinan los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a dictar dicho pronunciamiento, cumpliendo así, con lo previsto en la normativa adjetiva penal. Por lo que esta Alzada declara Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el Abg. E.A.M.R. en su carácter de Defensor de la investigada V.C.A.S., contra la decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Declara parcialmente Con Lugar la excepción opuesta a favor de la ciudadana V.A.S., por cuanto no le asiste la razón al recurrente. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. E.A.M.R. en su carácter de Defensor de la investigada V.C.A.S., contra la decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Declara parcialmente Con Lugar la excepción opuesta a favor de la ciudadana V.A.S..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal que corresponda, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los (04) días del mes de Febrero del año dos mil once. (2011). Años: 200º y 151º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario,

Abg. A.R.

ASUNTO: KP01-R-2010-000465.

JRGC/angie

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