Decisión nº KP02-N-2010-000090 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2010-0000090

En fecha 26 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada J.C.G.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.221, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano E.I.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 13.566.393, contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL Y ORDEN PÚBLICO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

En fecha 10 de marzo de 2010 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 15 de marzo de 2010 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Procurador General del Estado Lara, así como de la Dirección General Sectorial y Orden Público de la Gobernación del referido Estado. Todo lo cual fue librado el 15 de junio del mismo año.

Seguidamente, por auto de fecha 13 de octubre de 2010, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al presente recurso, sin consignación de escrito alguno, y fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Así, en la misma fecha, 13 de octubre de 2010, la abogada Giseth Vásquez Veracochea, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.460, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Así, en fecha 19 de octubre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente la parte querellada. Se dejó constancia de la incomparecencia de la querellante.

Posteriormente, por auto de fecha 20 de octubre de 2010, este Juzgado pautó para el cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.

En fecha 26 de octubre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

En fecha 02 de noviembre de 2010, este Juzgado dictó un auto para mejor proveer, solicitando al Procurador General del Estado Lara, los antecedentes Administrativos relacionados con el presente asunto.

Así, en fecha 24 de noviembre de 2010, se recibieron copias certificadas del expediente administrativo relacionado con el presente asunto.

De allí que, por auto de fecha 18 de enero de 2011, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De forma que, al constatarse de autos que el ciudadano E.I.A.B., mantuvo una relación de empleo público para la Gobernación del Estado Lara, cuya culminación a través de la Resolución de destitución dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 26 de febrero de 2010 la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 27 de noviembre de 2009, su representado fue notificado de la Resolución Administrativa Nº 0010, de fecha 10 de noviembre del mismo año, donde se le informó de su destitución.

Que “Los hechos en si (…) que se le atribuyen a [su] defendido y fueron causa de la averiguación que origino (sic) su destitución emanan del desarrollo de un procedimiento Policial en fecha 31 de Mayo del año 2008, siendo aproximadamente las 4:00 A.M. encontrándose en labores de patrullaje [su] representado, en la unidad UP-310, junto con los funcionarios Cabo 2do H.R., Distinguido L.J.S.M., Cabo 1ero P.G., se desplazaban por la Av. La Mata a borde (sic) de la unidad UP-310, cuando se percataron de que en la Avenida la Mata de cabudare con calle 2 se encontraba un vehiculo (sic) de color azul oscuro con las puertas abiertas sin placas, en sentido contrario al de la unidad policial, y a pocos metros visualizaron a un ciudadano que estaba apuntando a otro con un arma de fuego motivo por el cual detuvieron la marcha y fue entonces cuando el Cabo 2do H.R. le da la voz de alto a este sujeto e identificándose como funcionario policial optando dicho sujeto por abordar el vehiculo (sic) color azul y donde se da a la fuga de inmediato, procedieron a tratar de darle alcance (…) el cual lograron interceptar en la Av. 2 con calle 5 de la referida Urbanización, se identificaron como funcionarios policiales y fue entonces cuando de dicho vehiculo (sic) se bajaron un hombre y una mujer, efectuándole inmediatamente a este ciudadano una revisión de personas y de vehiculo (sic) al practicarle la inspección al vehiculo (sic) encontró [su] representado en el piso del mismo del lado del conductor un arma de fuego tipo revolver (…) el cual exigió el respectivo porte, a este ciudadano indicando el mismo que no lo poseía, así mismo lograron identificarlo como Kendry Velásquez, el mismo los (sic) pidió que lo acompañarán hasta su residencia para corroborar por medio de la madre lo que nos estaba informando y al llegar al sitio en ese momento sale de la casa del ciudadano otra ciudadana que se identificó como ser la progenitora del mismo la (sic) quien pusieron al tanto de la situación, y quien manifestó que en varias ocasiones le aconsejo (sic) a su hijo que no saliera a la calle con el arma ya mencionada, les pidió que hicieran todo lo posible por ayudarla no colocándolo a orden de la fiscalía, por lo que se procedió hacerle entrega del arma de fuego sin recibir nada a cambio de buena fe y de buena voluntad haciendo constar ante ella [su] representado que el mismo no fue maltratado, ni física ni verbalmente”.

Que esos “(…) cargos (…) el cual bajo ninguna circunstancia se les pueden ser atribuidos a [su] representado, se evidencia claramente no haber incurrido en responsabilidad administrativa por los hechos acontecidos ya anteriormente narrados, donde la administración publica (sic), menciona irregularidades en las actuaciones policiales, tanto de [su] representado como de sus compañeros, ya que no existe ningún hecho de convicción para adecuar la presunta conducta de [su] representado, con los numerales ya mencionados, de estos se desprende una falta por parte del órgano de la administración publica (sic), en valorar el escrito de descargo, ya que resulta manifiestamente contradictorio las bases con las cuales tomaron la decisión, la cual genero (sic) la destitución de [su] representado, con su conducta en dicho procedimiento.”

Alegan que el referido acto está viciado de falso supuesto, así como de inmotivación.

Finalmente, solicita sea declarado con lugar el presente recurso.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada J.C.G.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.221, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano E.I.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 13.566.393; contra la Dirección General Sectorial y Orden Público de la Gobernación del Estado Lara.

Así se observa que, los alegatos del querellante contra el acto administrativo impugnado se centran en el vicio de falso supuesto e inmotivación.

Quien aquí decide pasa a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por el querellante relativo al vicio de falso supuesto.

En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: F.R.V.. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (vid. sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de febrero de 2009, caso: F.C.V.. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

Ante tales circunstancias, a los efectos de pronunciarse con respecto al vicio de falso supuesto, visto que se trata de alegatos según los cuales “(…) resulta improbable las acusaciones con su conducta (…)”, ya que “(…) como se pretende encuadrar los hechos del procedimiento constituyen una afirmación falsa de lo que en realidad allí ocurrió (…)”, este Tribunal debe entrar a revisar el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, invocada por la Administración para proceder a la destitución del hoy querellante.

Sobre tal punto se debe indicar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

Son causales de destitución:

…Omissis…

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

…Omissis…

11.- Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público

.

De modo que, este Juzgado advierte que, de corresponder una de las causales invocadas por la Administración durante la formulación de cargos, con la conducta del hoy querellante, la misma sería suficiente para establecer responsabilidad administrativa en el procedimiento, pues son causales distintas, autónomas e independientes.

En efecto, se observa del acta de fecha 18 de agosto de 2009 (folio 195 y ss. de la pieza de antecedentes administrativos), que se formulan al querellante los siguientes cargos:

1) Falta de probidad o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 86, numeral 6.

2) Solicitar dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público, según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 86, numeral 11.

3) Aprovecharse de la condición de funcionario para conseguir beneficios para sí, según lo establece la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en su artículo 41, numeral 26.

4) Causar perjuicio a los bienes de particulares o lesiones a las personas por usar en forma indebida, imprudente o negligente armas de fuego, según lo establece la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en su artículo 41, numeral 5.

En tal sentido, se extrae del acto administrativo de destitución impugnado que “Una vez realizado un minucioso estudio (…) esta instancia superior determina (…) en primer lugar, en cuanto a las causales contenidas en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) y las establecidas en el artículo 41 numerales 5 y 26 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara (…) las mismas no lograron ser comprobadas en el curso del procedimiento (…)”. De modo que, su decisión estuvo basada en la materialización de la causal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con ello, sobre la misma basará su análisis este Juzgado.

En efecto, este Tribunal entra a a.e.p.a. utilizado por la Administración en la formulación de cargos (folio 195 y ss.), como lo es la prevista en el numeral 6 del referido artículo.

Se precisa que, dicha causal tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público (Vid. sentencia Nº 2006-01835 de fecha 13 de junio de 2006 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público.

Así pues, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.

El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.

En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.

Por otro lado, en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, se ha considerado jurisprudencialmente que alude a la realización por parte del empleado de un acto que lesione a la Administración, contemplando dos posibles efectos y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material. (Vid. Sentencia de fecha 29 de febrero de 1972, dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa).

En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución.

Ahora bien, en el caso de marras, en lo que atañe a la causal de destitución invocada, se observa que consta en el escrito de descargos del hoy querellante (folio 211 y ss. de la pieza de antecedentes administrativos) que entre otros aspectos, los alegatos presentados como defensa son los siguientes “(…) de las actas que componen el expediente administrativo, se observa que el ciudadano denunciante VELASQUEZ AÑES KENDRI, el día 31/Mayo/2008 fecha en que sucedieron los hechos objetos de la presente causa, se encontraba en avanzado estado de ebriedad (…)”, además de “Si bien es cierto que de buena voluntad, después de mantener entrevista con la progenitora del ciudadano denunciante, decidimos entregar el arma de fuego incautada, confiando en la buena fe de personas que se identificaron como representantes del Poder Judicial (…)”.

Aunado a ello se observa que riela en autos denuncia realizada por el ciudadano Kendrick Velásquez (Folio 12 y ss. de la pieza de antecedentes administrativos), de la cual se desprende que “El día de hoy sabado (sic) 31 de Mayo del 2008 a eso de las 4:00 am. iba para mi casa en compañía de una amiga de nombre Marí (sic) Cristian y en la Av. 2 (…) de la mata, me sorprendió un chamo tuve que detenerme, baje el vidrio y lo apunté con mi pistola, en eso salio de la esquina un carro y me gritaron “quieto” como no se identificaron, me fui pensando que me iban a robar y ellos empezaron a perseguirme y a dispararme varias veces, hasta que llegaron a mi casa donde me percato que es la policia (sic), me baje del carro, (…) ellos me revisaron tanto a mí como a mi carro (...) encontraron mi revolver dentro del carro, me preguntaron y esto yo le contesto, esa es mia (sic), los papeles estan (sic) en mi casa, ellos me dicen que si tengo porte y yo le dije que no (…) me pidieron cinco (5) millones yo les dije que tenía dos (…) mi mama hablo con ellos, me dijeron que formulara la denuncia en la comisaría diciendo que fueron unos choros (sic) que me querían robar y me echaron unos tiros en el carro fui a la comisaria (sic) la mata a formular la denuncia con mi mama, pero yo estaba bebiendo y no me pudieron tomar declaración por mi estado etílico, cuando llego a mi casa estaban los cinco funcionarios afuera de mi casa esperandome (sic), le devolvieron mi revolver a mi mama (…)”.

Igualmente, riela entrevista al referido ciudadano Kendrick Velásquez (Folio 15 vto. de la pieza de antecedentes administrativos). De la misma se extrae lo siguiente: “DIGA USTED ¿Qué sucedió después que los policías encontraron el revolver? Contestó: me preguntaron ¿y esto? Y yo les respondí que era mío y que tenía mis papeles de compra en mi casa y me preguntaron por el porte a lo que respondi (sic) que no lo tenía (…) DIGA USTED ¿si los funcionarios policiales tienen en su poder su revolver? Contestó: uno de los policias (sic) se lo entregó a mi mamá (…)”.

Se observa entrevista rendida por la ciudadana I.G.A. (sic) (Folio 16), de la cual se desprende que “(…) me pidieron que los acompañara hasta la comisaría de la mata para hacer la denuncia (…) y de una vez nos vinimos para la comisaria (sic) y al llegar yo me quede dentro del vehiculo (sic) de mi hijo con la muchacha que lo estaba acompañando, al poco tiempo mi hijo salio y me dijo que no lo dejaron formular su denuncia porque estaba ebrio (…) en lo que llegamos a nuestra vivienda mi hijo se bajo de su carro y se llego hasta la patrulla y hablo con los policias (sic) que estaban llegando con nosotros, luego mi hijo se monto en su carro y en ese momento un policia (sic) se bajo de su patrulla y me entrego el arma de mi hijo y se fueron (…)”.

Al folio dieciocho (18) de la pieza de antecedentes administrativos, esta anexa declaración de la ciudadana M.V., de la misma se extrae lo siguiente “Diga la entrevistada: Qué hicieron los funcionarios policiales con el arma incautada y el vehículo antes mencionado? Contestó: Cuando volvieron a la casa de Kendrick se la entregaron a su mamá diciéndole que no se la diera cuando esté bebiendo (…)”.

En cuanto a tal causal el acto impugnado señala que “(…) en lo que concierne a la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “Falta de probidad … acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.”, se desprende de las actas de informe realizadas y refrendadas por los mismos administrados, que durante la ejecución del procedimiento policial los funcionarios incurrieron en graves omisiones, ignorando pasos procedimentales que establecen las leyes y que tienen una finalidad, una razón de ser, siendo que en el caso de marras no se identificó al ciudadano que denunció de forma verbal haber sido amenazado por el ciudadano Kendrick Velásquez con un arma de fuego, máxime cuando dichos funcionarios aseguran haber evidenciado el hecho irregular; de igual forma, no realizaron la incautación del arma de fuego, aún cuando el ciudadano no poseía el debido porte y se encontraba bajo los efectos del alcohol circulando en un vehículo automotor sin placas; a consecuencia de estas acciones omisivas, las autoridades competentes quedaron imposibilitadas de realizar las actuaciones necesarias para esclarecer y precisar con exactitud la verdad de lo ocurrido, lo que a todas luces configura una causal de falta de probidad, al dejar de cumplir de manera eficiente las actividades asignadas y que constituye un deber inherente al cargo, lo que a su vez conforma un acto lesivo al buen nombre de la institución policial, colocando en entredicho la eficiencia y transparencia de ésta. Por todo lo antes descrito se estipula que SI PROCEDE la destitución de los administrados.” (Folios 281 y 282 de la pieza de antecedentes administrativos).

En cierto orden de ideas, ante esta instancia judicial recurre la apoderada del funcionario destituido por el acto referido supra, exponiendo, entre otras cosas, lo siguiente:

““Los hechos en si (…) que se le atribuyen a [su] defendido y fueron causa de la averiguación que origino (sic) su destitución emanan del desarrollo de un procedimiento Policial en fecha 31 de Mayo del año 2008, siendo aproximadamente las 4:00 A.M. encontrándose en labores de patrullaje [su] representado, en la unidad UP-310, junto con los funcionarios Cabo 2do H.R., Distinguido L.J.S.M., Cabo 1ero P.G., se desplazaban por la Av. La Mata a borde (sic) de la unidad UP-310, cuando se percataron de que en la Avenida la Mata de cabudare con calle 2 se encontraba un vehiculo (sic) de color azul oscuro con las puertas abiertas sin placas, en sentido contrario al de la unidad policial, y a pocos metros visualizaron a un ciudadano que estaba apuntando a otro con un arma de fuego motivo por el cual detuvieron la marcha y fue entonces cuando el Cabo 2do H.R. le da la voz de alto a este sujeto e identificándose como funcionario policial optando dicho sujeto por abordar el vehiculo (sic) color azul y donde se da a la fuga de inmediato, procedieron a tratar de darle alcance (…) el cual lograron interceptar en la Av. 2 con calle 5 de la referida Urbanización, se identificaron como funcionarios policiales y fue entonces cuando de dicho vehiculo (sic) se bajaron un hombre y una mujer, efectuándole inmediatamente a este ciudadano una revisión de personas y de vehiculo (sic) al practicarle la inspección al vehiculo (sic) encontró [su] representado en el piso del mismo del lado del conductor un arma de fuego tipo revolver (…) el cual exigió el respectivo porte, a este ciudadano indicando el mismo que no lo poseía, así mismo lograron identificarlo como Kendry Velásquez, el mismo los (sic) pidió que lo acompañarán hasta su residencia para corroborar por medio de la madre lo que nos estaba informando y al llegar al sitio en ese momento sale de la casa del ciudadano otra ciudadana que se identificó como ser la progenitora del mismo la (sic) quien pusieron al tanto de la situación, y quien manifestó que en varias ocasiones le aconsejo (sic) a su hijo que no saliera a la calle con el arma ya mencionada, les pidió que hicieran todo lo posible por ayudarla no colocándolo a orden de la fiscalía, por lo que se procedió hacerle entrega del arma de fuego sin recibir nada a cambio de buena fe y de buena voluntad haciendo constar ante ella [su] representado que el mismo no fue maltratado, ni física ni verbalmente”. (Subrayado de este Juzgado)

En recuento de todo lo expuesto, este Juzgado hace las siguientes conclusiones:

.-No esta controvertida la participación del ex - funcionario Eiezer Aranguren, hoy querellante, en el procedimiento acontecido el día 31 de mayo de 2008.

.-El querellante, no niega que los ciudadanos encontrados a bordo de un auto en la Avenida La Mata del Municipio Palavecino, se encontraban en estado etílico; contrario a ello, afirma tal hecho.

.-El querellante, no niega que los ciudadanos encontrados a bordo de un auto en la Avenida La Mata del Municipio Palavecino, portaban un arma de fuego sin porte para ello; contrario a ello, afirma tal hecho.

.-El querellante, no niega que el arma de fuego encontrada en el procedimiento, le fue devuelta directamente a la madre de uno de los ciudadanos encontrados a bordo de un auto en la Avenida La Mata del Municipio Palavecino; contrario a ello, afirma tal hecho.

.-El querellante, no niega que no se realizó el procedimiento a que daba lugar tales hechos.

Siendo así, es claro que en su escrito libelar, el hoy querellante afirma que se dirigieron a la vivienda del ciudadano Kendry Velásquez, siendo de allí donde se desprende del expediente administrativo se hizo entrega del arma aludida, hecho éste objeto del procedimiento administrativo de destitución.

Igualmente en la Audiencia Definitiva celebrada para tal fin, el querellante señaló lo siguiente “(…) yo reviso el vehículo ubicando un arma de fuego, notifiqué a mi superior, para lo cual mi supervisor en vista que el muchacho se identificó como hijo del juez y manifestando que no era malandro (sic) sino que el a veces cargaba mucho dinero, se la entregó si estoy claro que no hicimos lo correcto pero no con la intención de obtener algo a cambio.”

Así se verifica, que por otra parte, alegó la parte actora que sólo seguía órdenes de su superior, ante lo cual cabe observar que la sentencia Nº 2010-289, de fecha 9 de marzo de 2010, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que señala:

Ello así, se aprecia que el recurrente manifiesta como un elemento en su defensa -reconociendo su responsabilidad- que “[…] se encontraba subordinado a las órdenes del Cabo Segundo A.C.J.P., quien dio órdenes expresas […] de no registrar en el Libro de Novedades, la falta cometida por los denunciantes […]”, y que no hizo otra cosa más que “[…] cumplir la orden de su superior jerárquico […]” amparándose en lo previsto en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto es una obediencia debida lo aquí dispuesto, a lo cual no podía negarse a cumplir dicha orden.

Los hechos narrados por el recurrente imponen evaluar si el principio de subordinación y disciplina que irradia -en mayor grado- sobre los estamentos de las Fuerzas Policiales como elemento medular para el eficaz cumplimiento de sus funciones, motiva que, por ejemplo, un miembro de este cuerpo se encuentre obligado a acatar las órdenes impartidas por sus superiores, al margen de cuáles sean su contenido y alcances.

Al respecto, considera oportuno esta Corte traer a colación lo establecido en el artículo 33 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma esta que invoca el querellante en su defensa, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 33. Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:

Omissis…

2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos.

Omissis…

La normativa precedente, ciertamente, establece que los funcionarios y funcionarias públicos están en el deber de acatar los mandatos que sus superiores jerárquicos les encomienden; sin embargo, a pesar de lo genérica que pueda lucir tal disposición, no es menos cierto que dichas órdenes, naturalmente, deben ser conforme a la Ley y a la ejecución propia del servicio, esto es, deben enmarcarse dentro del ordenamiento jurídico y así la función pública. En este orden de cosas, resulta necesario precisar lo siguiente:

El principio –también derecho- de la dignidad personal (Artículo 3, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) proscribe la eventualidad de que el sujeto, a pesar del caso particular en que se encuentre, pueda ser tratado como un objeto del Estado. Más bien, la protección de la persona y el debido respeto a su dignidad y desarrollo humano son un fin supremo del Estado (artículo 3 de la Constitución), de manera pues que, tanto la N.F. como la Ley son mecanismos para el resguardo y promoción de la condición humana.

En ese contexto interpretativo, aceptar que los miembros de la Policía -y cualquier otro funcionario de la Administración- están siempre obligados a obedecer y cumplir las órdenes de sus superiores, con absoluta prescindencia acerca de si dicho mandato es, o no, compatible con el orden constitucional o legal, admitiría transformarlos en simples instrumentos de la voluntad de sus autoridades, con la consiguiente negación de su dignidad humana. Por otro lado, admitir la ejecución de una orden superior a pesar de su ilicitud, supondría afectar la honorabilidad, efectividad e inclusive, la subsistencia ordenada y legalista de la Institución, además de los peligros que en muchos casos pudiera conllevar, en los cuales resultan perjudicados los sujetos que pertenecen al colectivo, mayormente, desde la perspectiva de sus derechos humanos.

Por las razones anteriores, no cabe permitir en nuestro ordenamiento jurídico la existencia y cumplimiento de órdenes que resulten contrarias a los derechos y garantías fundamentales o, en general, a los fines constitucionalmente legítimos que persigue el sistema de Derecho. De esa manera, tanto quien manifiesta el cumplimiento de una orden ilícita, como quien la ejecuta, infringen el ordenamiento jurídico, en mayor o menor gravedad, y en proporción inmediata a la importancia del bien jurídico mellado como secuela de la ejecución del acto.

Una obediencia ciega y absoluta a las órdenes superiores conlleva al riesgo de transformar al subalterno en instrumento pasivo de actos arbitrarios, ilegales e incluso, irracionales; este peligro impone limitar la obediencia debida, la cual es necesaria, innegablemente, pero siempre sujeta los extremos que de forma obligatoria se imponen en virtud de exigencias devenidas por el imperio del derecho, la justicia y, en definitiva, el orden de la sociedad.

(…omissis…)

En nuestro caso, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala, en su artículo 25, que todo acto en ejercicio del poder público lesivo de derechos garantizados constitucional y legalmente será absolutamente nulo, y luego agrega, con una firmeza indiscutible, que todos quienes hayan tenido participación en las órdenes y ejecuciones de estas actuaciones manifiestamente arbitrarias, tendrán responsabilidad de distintos órdenes, incluido el administrativo, “sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.

En ese sentido, en el ámbito del derecho administrativo funcionarial, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala (artículo 33) cuáles son los deberes de los funcionarios y funcionarias públicas, estableciendo entre uno de ellos, el deber de acatar las órdenes superiores (ordinal 2º del artículo 33). Pero también agrega dicha norma, que los servidores públicos deben su ejercicio al cumplimiento fiel y obligatorio de la Constitución y las Leyes (ordinal 11º del artículo 33, ejusdem), las cuales deben “cumplir y hacer cumplir”, y sobre este punto cabe señalar, que las directrices dictadas por un superior jamás podrán estar por encima de los mandatos previstos en las normas del ordenamiento jurídico; en defecto de esta congruencia, la orden es írrita, ilegal y, en ocasiones, inconstitucional. Por ello, a los funcionarios le asiste en todo momento el deber de mantener la vigencia, principalmente, del ordenamiento jurídico, en especial, de las normas y principios recogidos en el servicio especial que prestan.

Maggiore advierte, si bien en el plano militar, donde la disciplina y la obediencia debida es más intensa, que "[l]a orden de cometer un delito, aunque esté ocasionada por relaciones de servicio, no constituye materia tocante al servicio ni pertenece a la esfera de la autoridad superior. No es sustancialmente distinta de la de cualquier otro empleado la posición jurídica del militar, que recibe de su superior propio la orden de falsificar documentos administrativos del servicio militar" (Maggiore, “Derecho Penal” Tomo I, Ed. Temis, Bogotá 1989, pág. 401).

Esta argumentación, en principio proveniente del plano militar y aplicable dentro del derecho penal, es plenamente transferible al esquema funcionarial y administrativo general, donde puede suceder, naturalmente, que la orden de un superior implique la comisión de un delito, o, como sucede aparentemente en el caso de autos, la omisión de informar acerca de un delito y faltar así a un deber legalmente establecido, lo que inclusive, si se mira desde una perspectiva más arraizada, también puede llegar a constituir un acto delictivo hasta cierto punto. Se falta así a un deber legal de cumplir con funciones encomendadas, además de afectar el efectivo desempeño de la Institución.

(…omissis…)

Así pues, las órdenes del servicio, que son las que obedientemente deben cumplirse de parte de los subordinados, comprenden o se circunscriben a las funciones y el desarrollo propio del servicio público particular que se ejerce; sus efectos han de estar dirigidos a materializar el carácter o elemento de tipo público especial que corresponde a las atribución del órgano administrativo de que se trate, y no debe contener ni debe referirse a puntos o circunstancias que atenten o desconozcan el desarrollo mismo de la prestación pública, trastornándolo en detrimento de los deberes inherentes al interés general.

(…omissis…)

En el orden de ideas previamente expuesto, ha señalado esta Corte que la existencia del deber de obediencia frente a una orden determinada, se encuentra condicionado bajo diversas circunstancias, a saber: en primer lugar, que la orden sea dictada por el superior jerárquico del funcionario al que va dirigida, no así de otro funcionario aún cuando sea de mayor jerarquía; en segundo lugar, que aquella se refiera a las atribuciones legales del superior y del inferior, esto es, que el deber surja de las competencias expresas del superior según la materia y el orden jerárquico de la estructura administrativa y, finalmente, que la orden esté revestida de todas las formas legales previstas y no sea manifiestamente ilegal (Vid. Sentencia Nº 2006-1338 de fecha 16 de mayo de 2006, dictada por esta Corte).

Igualmente, esta Corte en la decisión antes señalada indicó que “[…] Debe relacionarse la obediencia con el concepto de la obediencia debida, que lleva a determinar la falta, pues la orden debe ser un mandato claro y su contenido debe ir referido a las obligaciones que el funcionario inferior tiene el deber de cumplir […]”.

En definitiva, la orden del servicio es la que objetivamente se dirige u orienta a materializar las finalidades por las cuales está creada la institución. Una orden que persiga atentar contra esa temática ínsita o contra los intereses superiores de la Constitución y la sociedad representada, no puede exigir bajo ninguna circunstancia el cumplimiento del deber de obediencia. La orden de agredir o vejar sexualmente a una persona o de infligirle torturas, amén de faltar a la Constitución y a la Ley, para con ello permitir y consumar infracciones a estos órdenes, en ningún caso puede situarse dentro la categoría de orden de servicio. Estas acciones que se mencionan, a título ilustrativo, son ajenas completamente al objeto de la función pública confiada a los policías, como componentes civiles (Artículo 332, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) de seguridad ciudadana al servicio del interés general y la Ley.

Lo anteriormente anotado obliga a esta Corte a señalar que la obediencia ciega, y la correlativa irresponsabilidad absoluta del policía subalterno –y cualquier otro funcionario- por efecto de ella, repudian a la Constitución. El subalterno policial está vinculado de forma especial y relevante al deber superior de respetar la Ley y proteger efectivamente los derechos de las personas, como miembro de un órgano de seguridad ciudadana que es; la completa e incondicional obediencia del policía subalterno, muy posiblemente lo convertiría en un peligro de consecuencias catastróficas para la vida institucional y social, atendiendo a las circunstancias vergonzosas que podría en determinados casos permitir, bajo el manto de estar cumpliendo órdenes superiores.

(…omissis…)

Las acotaciones precedentes permiten a esta Corte concluir, con toda seguridad, que la exoneración de responsabilidad del funcionario que conscientemente ejecuta órdenes superiores que signifiquen la vulneración de sus reglas y principios, no es de recibo o admisión ante la Constitución y la Ley; por el contrario, siendo repudiadas por ellas, compromete su responsabilidad individual, que en el presente caso resultó imbuida en el ámbito administrativo sancionador, como lo permite el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…omissis…)

Además, lo anterior encuentra mayor significación en casos como el de autos, pues el desempeño de un funcionario policial ha de ser desarrollarse conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los servidores públicos en general, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007. Caso: M.d.V.S.C.).

Por otro lado, la efectividad bajo la cual debe desplegarse el aparato institucional destinado a la seguridad ciudadana, no puede en ningún momento –so pena de responsabilidad individual- desconocer el marco determinado por el principio de legalidad, el cual tiene dentro de su esfera organizacional idéntica exigencia obligatoria que en relación con las demás extensiones de la Administración Pública. Por esa razón, la ejecución de una orden sin asombro de duda ilegal, desvaloriza en términos absolutos, como es correlativo, toda intención de obediencia a la ley, pues al contrario, la encubre de una modalidad de contumacia y deshonra que enmudece y actúa en sentido contrario al correcto y legítimo ejercicio de la acción funcionarial y policial en el Estado social de derecho.

Todo lo antes expuesto ha tenido acogida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

“la obediencia es la ejecución de la voluntad de quien manda, dentro de la esfera de su competencia; es el sometimiento espontáneo al dictado ajeno, bien por sumisión jerárquica impuesta, bien por el cumplimiento del deber.

(…omissis…)

Visto lo anterior y a la luz de los postulados conceptuales aducidos previamente, que se dirigen a enunciar cuándo es procedente la obediencia debida y sus necesarios límites, este Órgano Jurisdiccional, circunscrito al caso de autos, destaca como primer aspecto que no puede catalogarse como una orden legítima relativa al servicio, la orden emitida por el funcionario superior al actor, pues la misma, traía como consecuencia, el incumplimiento de una función propia del servicio prestado, como lo es asentar en el libro de novedades de las actuaciones desplegadas por los funcionarios actuantes. En segundo lugar, el actor conocía cuáles eran sus funciones cuando se está de turno en la subcomisaría, por tanto, estaba en perfecto conocimiento que la orden era contraria a sus deberes policiales.

Ello así y, como se ha señalado, fuera de los límites de la Ley no existe obediencia debida, y siendo la orden emitida a actor a todas luces ilegitima, el mismo debió alertar a la superioridad, (entendiendo en esta oportunidad el término “superioridad”, no el superior inmediato, en tanto que de él emanaba el ilegal pedido, sino al superior en la línea de mando o a los funcionarios que reciben la guardia al día siguiente) de la ilegal orden recibida, referida a no asentar en el libro de novedades la actuación de los funcionarios en su recorrido, más cuando se trataba del traslado de dos ciudadanos a la subcomisaría, por estar cometiendo alguna falta o delito, por cuanto tal orden era inversa a sus deberes. Y con tal actuación el actor no incurría en violación del órgano regular; por el contrario, se hubiera eximido de cometer la falta por la cual fue sancionado”. (Negrillas de este Juzgado)

Con base al aludido criterio, mal podría el hoy querellante alegar que se encontraba siguiendo órdenes de su superior si estaba en conocimiento que el procedimiento llevado no era el correspondiente en caso de armas, tal como lo señaló en este Juzgado, por lo que se desecha el alegato expuesto. Así se decide.

Así se ha verificado, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública, y de la exposición rendida ante esta instancia por el mismo querellante; se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Dirección General Sectorial y Orden Público de la Gobernación del Estado Lara por medio del acto administrativo impugnado, fundamentada en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En efecto, este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado. Así se decide.

Con relación al alegato que el acto administrativo fue inmotivado, es importante traer a colación, el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que ha indicado que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

De allí, que la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porqué ser extensa. Ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido en esta materia).

Por consiguiente al verificar que el acto impugnado, que riela a los folios doscientos setenta y dos (272) al doscientos ochenta (280) de la pieza de antecedentes administrativos traída a esta instancia, precisa tanto los hechos, como el derecho aplicado en el presente asunto, resolviendo finalmente destituir a los funcionarios investigados, es forzoso para este Juzgado desechar el vicio de inmotivación alegado. Así se decide.

Por las razones que se han hecho referencia, habiendo desechado todos y cada uno de los vicios denunciados por la querellante, y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de declarar la nulidad del mismo y las que se derivan de ello. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada J.C.G.S., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano E.A., ambos antes identificados, contra la Dirección General Sectorial y Orden Público de la Gobernación del Estado Lara. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 26 de febrero de 2010, por la abogada J.C.G.S., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano E.A., ambos antes identificados, contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL Y ORDEN PÚBLICO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0010, de fecha 10 de noviembre de 2009, dictada por el Director General Sectorial y Orden Público de la Gobernación del Estado Lara.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.T.,

P.A.B.M..

Publicada en su fecha a las 03:20 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) P.A.B.M.. Publicada en su fecha a las 03:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

P.A.B.M..

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