Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-L-2011-001157 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: E.J.G.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.879.358.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: M.U. y VICTR CARIDAD, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.162 y 20.068, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MILAZZO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 43, tomo 17-A, de fecha 30 de mayo de 1991, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de abril de 2008, bajo el Nº 25, tomo 25-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.324.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 13 de julio de 2011 (folios 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 15 de julio de 2011 y ordenó subsanar el libelo (folio 21), cumplido el mismo fue admitido el 05 de agosto del mismo año, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 44 y 45).

Cumplida la notificación del demandado (folios 51 y 52) y del Procurador General de la República (folios 54 y 55), se instaló la audiencia preliminar el 09 de julio de 2012, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, por lo que en virtud de las prerrogativas procesales, se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 62).

El día 17 de julio de 2012, el tribunal de Sustanciación dejó constancia de la falta de contestación de la demandada (folio 91), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio en fecha 26 de julio de 2012 (folio 94).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 95 y 96).

El 11 de octubre de 2012, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, de las cuales no hubo impugnaciones ni observaciones, concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 89 al 101), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la parte actora que prestó servicios para la demandada, desempeñando el cargo de analista de materia prima, desde el 10 de septiembre de 2001, devengando como último salario Bs. 4.342,36 mensual, hasta el 22 de junio de 2010, fecha en la que se presentó un inconveniente en la entidad de trabajo, en la que fue detenido por las autoridades policiales por la presunta comisión de los delitos de hurto genérico, uso de documento privado falso y asociación para delinquir por lo que tramitado el procedimiento penal, le fue declarada medida de prohibición de acercamiento a las instalaciones de la empresa, por lo que quedó suspendida la relación de trabajo, sin que hubiese sido despedido, hasta la fecha de presentación de la demanda en el presente juicio, en el que se manifiesta su voluntad de finalizar la relación al reclamar el pago de sus prestaciones sociales.

Igualmente, señala el actor que durante la relación de trabajo no se pagaron sus beneficios laborales, tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación y el salario correspondiente al lapso de suspensión del vínculo, por lo que solicita se condene a la demandada al pago de los montos pretendidos.

La demandada conviene en la existencia de la relación de trabajo y sus principales elementos como el cargo desempeñado, la fecha de inicio del vínculo y el salario devengado; hechos no controvertidos que quedan fuera del debate probatorio de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Manifiesta la accionada que la relación finalizó el 16 de junio de 2010, último día en que prestó efectivamente servicios, por lo que hasta esa fecha se realizó el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos adeudados, que fueron consignados mediante oferta real, en el expediente Nº KP02-S-2011-001069, en el cual en fecha 16 de febrero de 2011 el trabajador retiro el cheque, por lo que resulta improcedente el cálculo efectuado por el trabajador hasta la presentación de la demandada, ya que había finalizado la relación y satisfecha la deuda; razón por la cual solicita se declare sin lugar la pretensión.

Los mencionados hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los siguientes principios que orientan la actividad Juzgadora:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Alega la parte actora que en fecha 10 de septiembre de 2001, comenzó a prestar servicios para la demandada, hasta el 22 de junio de 2010, fecha en la que se suspendió la relación, por estar involucrado en un hecho punible, lo que originó una medida de prohibición de acercamiento a las instalaciones de la empresa, situación que no puso fin al vínculo, ya que no había sido despedido, ni había manifestado su intención de retirarse voluntariamente, hasta el inicio del presente proceso en el que reclama sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Posteriormente, en la audiencia de juicio el actor conviene haber retirado un cheque consignado mediante oferta real por el empleador, en el que se pagan sus prestaciones sociales, pero tomando como base de terminación de la relación el 16 de junio de 2010, sin considerar el lapso que estuvo suspendida la relación y sin incluir los salarios dejados de percibir en dicho tiempo, por lo que solicita se condene el pago de los montos adeudados.

La accionada manifestó en la audiencia de juicio que efectuó consignación de oferta real mediante el asunto Nº KP02-S-2011-1069, en el que paga sus prestaciones hasta el día que prestó efectivamente servicios (16/06/2010), resultando improcedente lo pretendido durante el tiempo indicado en el libelo, ya que el trabajador nunca manifestó su situación y las razones de su retiro, por lo que no debe tomarse en cuenta dicho lapso.

Consta en autos del folio 70 al 89, copias certificadas del expediente penal llevado contra la parte actora, documentales que no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se observa que en fecha 22 de junio de 2010, el trabajador fue detenido policialmente en las instalaciones de la empresa, situación que contradice lo indicado por la accionada respecto a la fecha que culminó la prestación de servicios (16/06/2010), por lo que se activa la presunción de continuidad de la relación, conforme al Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo la accionada demostrar la fecha en que realmente finalizó el vínculo.

A los folios 68 y 69, corren insertos en autos recepción del telegrama enviado a la demandada, que no fue impugnado y se le otorga valor de plena prueba, en el que se observa que en fecha 13 de junio de 2011, el actor exigió el pago de sus prestaciones sociales, por lo que dicha manifestación genera tácitamente la decisión de poner fin al vínculo laboral, fecha que se tomará en cuenta para determinar el lapso que duró la relación, ya que no consta en autos prueba alguna que indique otra distinta. Así se establece.

Respecto a la procedencia de los conceptos demandados, desde el 22 de junio de 2010 y hasta el 13 de junio de 2011 no hubo prestación efectiva del servicio, en cumplimiento de la medida cautelar decretada en el procedimiento penal, que impedía al trabajador acceder a las instalaciones del empleador, lo cual produjo una suspensión de la relación de trabajo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 94, literales f y h, de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo.

Los efectos jurídicos y económicos de la suspensión de la relación de trabajo, están previstos en los Artículo 95, 96 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio, ni el patrono a pagar el salario”; y “la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión, salvo disposición especial”, como el caso de los descansos pre y post natal (Artículo 380); y el conflicto huelgario lícito (Artículo 496).

En relación a lo previsto en los convenios colectivos aplicables en la demandada, insertos en autos a los folios 66 y 67, la cláusula 24 establece el beneficio de pagar una ayuda de 8 días de salario básico por causa de detención policial; y las cláusulas relacionadas con vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad, se refieren al “trabajo ininterrumpido”, como también lo establecen los artículos 108, 174 y 219 de la Ley (LOT). Como se puede apreciar, ninguno de los anteriores supuestos normativos guarda relación con la pretensión del actor.

Por lo tanto, no existe en el Derecho del Trabajo venezolano normativa alguna que permita la obtención de beneficios laborales como el pago de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, salario y beneficio de alimentación, durante la suspensión de la relación –salvo los casos excepcionales mencionados- en la situación narrada por el demandante, por lo que deberán cuantificarse las prestaciones laborales del trabajador hasta el 22 de junio de 2010, debiendo descontar de la cantidad que resulte de lo recibido por el trabajador en la oferta real.

Así las cosas, a los fines de determinar los montos es importante señalar el lapso de relación desde el 10 de septiembre de 2001, hasta el 22 de junio de 2010 (8 años, 9 meses y 12 días), teniendo como salario la cantidad de Bs. 3.133,33 mensual equivalente a Bs. 104,44 diario, que fue el indicado por el actor en el libelo en el cuadro de relación de salarios durante toda la relación, el cual fue reconocido por la accionada por lo que se tiene como cierto, que se utilizará para computar los conceptos laborales de la siguiente manera:

  1. - Prestación de antigüedad: Corresponden al trabajador 566 días por prestación mensual y anual, conforme a la duración de la relación, por el último salario devengado en razón de la equidad (Artículo 2 LOPT) y no constan en autos las variaciones de salario, ni el cumplimiento de los depósitos mensuales, anuales, pago de intereses; incluyendo la incidencia salarial de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 139,25), dando como resultado la cantidad de Bs. 78.815,50, de conformidad con los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación.

  2. - Utilidades vencidas y proporcionales: Por la duración de la prestación del servicio (8 años y 9 meses), le corresponden al trabajador 105 días anuales por contrato colectivo (cláusula 38) y a partir del año 2008, 120 días (cláusula 33), por el salario devengado durante toda la relación conforme lo indicó el actor en el libelo, pero hasta el 22 de junio de 2010, arrojando la cantidad de Bs. 74.048,84.

  3. - Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Se ordena su pago por toda la relación, al no haberse pagado en el momento que corresponde, por la cantidad de días establecidos en el convenio colectivo de trabajo, por el salario devengado durante toda la relación hasta el 22 de junio de 2010, conforme lo relacionó el actor en el libelo, lo que da un total de Bs. 24.332,15, de conformidad con las cláusulas 39 del contrato colectivo del año 2005-2008 y la cláusula 21 de la celebrada para el lapso 2008-2011.

  4. - Con respecto al beneficio de alimentación y salarios dejados de percibir por el tiempo que permaneció suspendida la relación de trabajo, como se dijo anteriormente se declaran improcedentes, porque no hay normativa que prevé el otorgamiento de dicho beneficio, sin la prestación efectiva de servicio. Sin embargo, el actor puede reclamar las indemnizaciones pertinentes, si del procedimiento penal llevado, se comprueba su inocencia mediante sentencia definitivamente firme.

  5. - Sobre el reintegro por caja de ahorro, se declara improcedente, porque como lo manifestó la accionada en la audiencia de juicio, la misma funciona en forma separada a la empresa y tiene personalidad jurídica propia, por lo que será ante dicho organismo que el trabajador deberá ejercer el reclamo de los ahorros retenidos y sus respectivos intereses.

  6. - Deducciones: Del monto total establecido en la presente decisión deberá descontarse la cantidad de Bs. 24.469,89, que recibió el trabajador en la oferta real consignada en el asunto KP02-S-2011-1069, el cual por notoriedad judicial, se verificó a través del sistema JURIS 2000, el monto ya entregado al actor.

  7. - Se declaran con lugar los intereses de la prestación de antigüedad, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa, sobre el monto que resulte de lo establecido en la presente decisión y lo ya pagado.

  8. - Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades resultantes, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

  9. - Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

Los intereses y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada, a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de ésta decisión.

TERCERO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de las prerrogativas procesales.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 19 de octubre de 2012.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:13 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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