Decisión nº 1552 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: EP11-R-2014-000078

I

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: E.D.J.A., titular de la cedula de identidad V.- 12.555.709, civilmente hábil, domiciliado en el Barrio San Rafael, calle El Perico con Principal, casa 2b-75.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados E.A. y O.M.B., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 84.147 y 23.940 en su orden.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil “PETREX SUDAMERICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha: 31de enero de 2002, anotada bajo el Nº 44, Tomo 12-A. PRO.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.A.G., Y.Y.O.B., Y.O., YENKELLY PICO DE ICHAZÚ, M.K.P.O., E.G.C., S.J.S.G. Y E.J.M.B., titulares de las cédulas de identidad números V.-11.383.329, V.-18.289.333, V.-14.365.617, V.-15.509.222, V.-15.072.897, V.-9.387.629, V.-18.226.845 y V.-17.768.668, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 62.736, 135.895, 108.135, 100.423, 98.754, 49.422, 211.261 y 146.898, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha: 22 de noviembre de 2010, bajo el Nº 14, tomo décimo.

MOTIVO: Apelación.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por las abogados en ejercicio E.A.A. y O.M.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.445.755 y V- 5.446.952 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 84.147 y 23.940, actuando para ese acto con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano E.D.J.A., titular de la cedula de identidad V.- 12.555.709, de este domicilio y civilmente hábil, en fecha 18 de septiembre del año 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 20 de septiembre del año 2013; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de octubre de 2014, dicta sentencia mediante la cual declara: “parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano E.d.J.A., titular de la cédula de identidad número V.-12.555.709 en contra de la sociedad mercantil Petrex Sudamérica Sucursal Venezuela S.A. (…)”; contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 31 de octubre de 2014, para el décimo segundo (12) día de despacho siguiente (09:00 a.m.).

IV

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas, y en virtud que se encuentra admitida la relación laboral entre el demandante y la demandada, así como la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, quedando como punto controvertido determinar si el despido fue injustificado y si al demandante le es aplicable la Convención Colectiva de la Industria Petrolera o la ley Orgánica del Trabajo a los fines determinar diferencias en el pago de las prestaciones sociales alegadas por el demandante, correspondiéndole a la parte demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión del demandante; es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones del actor como lo es la diferencia en el pago de las prestaciones sociales y que el mismo no es beneficiario de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas aportadas al proceso por la parte demandante:

Documentales.

  1. -) Riela a los folios 69 al 124, recibos de pago, marcados con el número “1”; los cuales al no ser atacados ni desvirtuados por prueba en contrario por la contra parte, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de ellos, el nombre de la empresa demandada, la identificación del demandante de autos, la fecha de ingreso, el salario que devengaba, el periodo de pago, los conceptos y cantidades pagadas, las asignaciones y deducciones que le realizaban; así mismo se observa que devengó como último salario básico mensual la cantidad de tres mil cuatrocientos diez bolívares con dos céntimos (Bs. 3.410,02); de igual manera, constan las cantidades honradas por conceptos de días de descanso trabajados, domingos y feriados trabajados y bono nocturno, de manera que el trabajador devengó como último salario normal mensual la cantidad de cuatro mil setecientos treinta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.731,40). Así se establece.

  2. -) Riela al folio 125 marcado con el número “2”, copia simple de reporte de presencia de personal nómina mensual. Esta documental fue validamente objetada por la representación judicial de la parte demandada, en la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

  3. -) Riela a los folios 126 al 128 marcadas con el número “3”, constancias de trabajo de fechas 26 de abril de 2012, 10 de octubre de 2012 y 09 de marzo de 2011. De las mismas se desprende que la empresa demandada clasificaba al trabajador como integrante del departamento o equipo 178. PTX-5940 OPERATIVO. Así se establece.

    Prueba de Informes.

  4. -) El Juez A quo ordenó librar oficio a la sociedad mercantil PDVSA Servicios S.A. a los fines que informara sobre el contrato “SUMINISTRO Y OPERACIÒN DE LOS TALADROS: PTX-5(350 HP); PTX-315, PTX-7(500 HP); PTX-5810, PTX-5926(750 HP); PTX G-200, PTX-4, PTX -1500(1000 HP); PTX-5899(1500 HP); PTX -5937, PTX -5940 PTX -5942, PTX -5943, (2000 HP); PTX 5954, PTX -5955 (3000 HP)” taladro de 2000 HP (PTX -5940) que suscribió Pdvsa, Servicios S.A., Filial de Petróleos de Venezuela, S.A., con la demandada PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA, S.A., año 2008. Ahora bien, las resultas de dicha solicitud constan a los folios 25 al 144 de la segunda pieza del expediente, resultas a las cuales esta Alzada le otorga pleno valor probatorio; desprendiéndose de esta que existió un contrato entre al demandada de autos y la empresa PDVSA Servicios S.A.; en el cual se estableció que la accionada en el presenta asunto, prestaría servicios de suministro y operación de taladros, entre otros a los taladros: PTX 5937, PTX 5940 y PTX 5943, de igual manera se desprende de la cláusula 23.6 de dicho contrato que la contratista [PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA S.A.] convino en que cumpliría con las obligaciones aplicables del Contrato Colectivo. Así se establece.

    Pruebas aportadas al proceso por la parte demandada

    Documentales.

  5. -) Riela a los folios 131 al 136 marcado con la letra “B”, contrato de trabajo por tiempo determinado de fecha 26 de enero de 2009. De este instrumento se desprende las condiciones de trabajo pactadas entre la sociedad mercantil Petrex Sudamérica, Sucursal de Venezuela, S.A. y el trabajador E.d.J.A., siendo relevante para el caso bajo estudio destacar el penúltimo aparte de la cláusula PRIMERA de dicho contrato de trabajo, establece:

    (…) Asimismo queda expresamente entendido que PETREX, en atención a la naturaleza de los servicios que presta a sus clientes, durante el curso de la relación laboral con EL EMPLEADO, podrá modificar la naturaleza o características de sus labores, así como transferir, trasladar o cambiar al empleado de unas labores a otras, incluso si dicha transferencia, traslado o cambio acarrea un cambio de lugar de la prestación de sus servicios y/o de su residencia. La negativa por parte de EL EMPLEADO de aceptar alguna transferencia, traslado o cambio constituirá causal suficiente para el despido justificado de EL EMPLEADO por parte de PETREX, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

    De lo parcialmente citado se desprende que el contrato establecía la posibilidad de que el patrono modificara unilateralmente las labores del trabajador y lo trasladara, incluso fuera de su lugar de residencia, so pena de despedirlo en caso de negativa por parte de este. Así se establece.

  6. -) Riela al folio 137 de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “C” ccomprobante de pago de prestaciones sociales de fecha 14 de diciembre de 2013. De este documento se evidencia que la empresa clasificaba al trabajador como integrante del departamento o equipo 178. PTX-5940 OPERATIVO, y asimismo, acredita el cálculo de la liquidación de prestaciones sociales del trabajador resultando un monto neto a pagar de cincuenta y cuatro mil cuatrocientos doce bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 54.412,75). De la revisión minuciosa de dicho cálculo se evidencia que la empresa incorporó beneficios estipulados en la contratación colectiva petrolera, entre ellos: vacaciones fraccionadas por (25) días; bono vacacional fraccionado por (37,50) días y las utilidades calculadas al 33,33%. Adicionalmente, la empresa pagó al trabajador la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador consagrada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se establece.

  7. -) Riela a los folios 138 al 141, marcadas con las letras “D1” al “D4”, solicitudes de anticipo de garantía de fondo fiduciario de fechas: 24 de mayo de 2010, 15 de septiembre de 2011, 17 de abril de 2012 y 11 de septiembre de 2012. De estos documentos se desprende el pago realizado por la empresa en razón de anticipo de fideicomiso por las cantidades de: Tres mil setecientos cinco bolívares con veintiún céntimos (Bs. 3.705,21); tres mil novecientos bolívares (Bs. 3.900,00); seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 6.400,00) y siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), lo que arroja un monto total de veintiún mil cinco bolívares con veintiún céntimos (Bs. 21.005,21). Así se establece.

    Testimoniales.

    En el escrito de promoción de pruebas el apoderado judicial de la parte demandante promovió como testigos a los ciudadanos: S.E.R.M., F.R.R.B. y S.A.B.G.; en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, y siendo el día y la hora fijada para que se llevara a cabo la misma, los testigos admitidos mediante el auto de fecha 12 de junio de 2014, no se presentaron a rendir sus declaraciones, por consiguiente no hay materia que valorar. Así se establece.

    Prueba de Informes.

  8. -) El Juez A quo ordenó librar oficio a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), de conformidad con los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial número 6015, de fecha 28 de Diciembre de 2010, a los fines que solicitara a la entidad bancaria BBVA Banco Provincial información sobre ciertos particulares. Dichas resultas constan a los folios 155 al 216 2/3, no obstante, no aportan hechos relevantes para la resolución de la controversia por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Oída la exposición de la parte y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

    Alegatos de la parte demandada apelante: Que el objeto de la apelación versa en cuanto a la presunta aplicación de la convención colectiva; que rechaza la aplicación de la misma; que en los autos consta las funciones que cumplía el trabajador, que así se evidencia del contrato de trabajo suscrito por el trabajador; que en cuanto a las resultas de las pruebas de informes, solicita que las mismas sean revisadas por cuanto la Juez A quo no le dio valor probatorio; alega la representación patronal que la Juez de la recurrida, basó su decisión sobre elementos que de ninguna manera son pruebas fehacientes en el proceso; que no se demostró a los autos que el actor fuera obrero de taladro; ni tampoco se demostró el supuesto traslado, que era carga de la parte actora demostrarlo, situación que no fue probada; que no está demostrado cual fue el cargo que efectivamente desempeño, como lo hizo, ni las funciones que desempeño; que el cargo ejercido por el actor era el de auxiliar de almacén.

    Alegatos de la parte demandada apelante: Alega la representación judicial de la parte actora, que rechaza la apelación interpuesta por la parte patronal, y sostiene que el trabajador es beneficiario de la convención colectiva de la industria petrolera.

    Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

    Alega la representación judicial de la empresa demandada, que el cargo del trabajador era el de “auxiliar de almacén”, por lo tanto no era beneficiario de la aplicación de la convención colectiva petrolera; que no se demostró a los autos que el actor fuera obrero de taladro; ni tampoco se demostró el supuesto traslado, que era carga de la parte actora demostrarlo.

    A los fines de dilucidar la denuncia planteada esta Alzada realiza el siguiente análisis:

    Respecto al ámbito de aplicación del Contrato Colectivo Petrolero (2009-2011), su cláusula 2, establece:

    CLÁUSULA 2: ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCIÓN

    Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN el TRABAJADOR de la Nómina Contractual comprendido por la Nómina Diaria y la Nómina Mensual Menor de la EMPRESA no así, aquél que atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    (Omissis)

    PARÁGRAFO ÚNICO: En lo que respecta al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la EMPRESA le garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponde a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 la Ley Orgánica del Trabajo.

    (Omissis)

    (…). Las PARTES velarán por el cumplimiento de la presente CONVENCIÓN en los talleres y empresas de servicio que realicen obras y servicios inherentes o conexos con las actividades a que se refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. De modo que al TRABAJADOR ocupado exclusivamente en dichos trabajos, se le apliquen los beneficios legales y contractuales a que se refiere está Cláusula. (…) Si las PARTES comprobasen que un taller o empresa de servicio obligado a cumplir las disposiciones de esta Cláusula no lo hiciere, tomarán las medidas necesarias para que cese tal situación. (…). (Subrayado de esta Alzada).

    Se desprende de la cláusula parcialmente transcrita que se encuentran amparados por el Contrato Colectivo Petrolero (2009-2011): a) el trabajador de la Nómina Contractual comprendido por la Nómina Diaria y la Nómina Mensual Menor; b) los trabajadores que presten sus servicios personales a empresas contratistas o subcontratistas de Petróleos de Venezuela, S.A.; y, c) que están exceptuados de su aplicación los trabajadores de dirección, confianza y representantes del patrono en los términos de los artículos 42, 45, 47 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), d) que las partes velarán por el cumplimiento de la convención inclusive en los talleres y empresas de servicio, por consiguiente a dichos trabajadores le es aplicable los beneficios legales y contractuales preceptuados en dicha cláusula.

    Ahora bien, se evidencia de las actas que entre las partes se suscribió contrato de trabajo, en fecha 26 de enero de 2009, documental a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido objetado su eficacia probatoria; estableciendo en la cláusula primera lo siguiente:

PRIMERA

CARGO Y RESPONSABILIDADES INHERENTES AL MISMO

EL EMPLEADO tendrá el cargo de AUXILIAR DE ALMACÉN y prestará exclusivamente a PETREX los servicios personales que se describen a continuación:

  1. Recepción y clasificación de Materiales Repuestos y Consumibles

  2. Orden y limpieza de almacén.

  3. Despacho de herramientas, materiales, repuestos y consumibles.

  4. Verificación física de existencia de almacén

  5. Despacho de herramientas, bienes capital

  6. Otros inherentes al cargo

Así mismo es contemplado en el referido contrato, en las cláusulas segunda, tercera y séptima lo referente al lugar, jornada y naturaleza del cargo, indicando, que el lugar de trabajo, estará ubicado en la avenida Industrial, Edifico La Cascada, Planta baja Barinas, Estado Barinas, pudiendo ser transferido a cualquier otra localidad de Venezuela o al exterior siempre que las actividades así lo exijan; que el empleado no estará sometido a las limitaciones de la jornada de trabajo previstas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en virtud del cargo de confianza, que no reconocerá el pago de horas extras o de días de descanso compensatorio salvo que haya sido expresamente autorizado, y que el empleado reconoce que el cargo para el cual fue contrato es un cargo de confianza.

Aunado a lo anterior, se verifica de las actas procesales lo siguiente:

.- Establece el actor en su escrito de demanda que comenzó a prestar sus servicios como auxiliar del almacén en fecha 26 de enero del año 2009, en la base Barinas por un lapso de dos (02) meses; que consta en los recibos de pago emitidos por el patrono que durante el año 2009 el trabajador pertenecía al taladro PTX-5943-operativo; en el año 2010 y 2011 lo trasladaron al taladro PTX-5937, y durante el año 2012 operó en el equipo PTX-5940 hasta la fecha del despido.

.- Riela a los folios 142 al 145 recibos de pago emitido por la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA S.A., a nombre del ciudadano ALVARADO, E.D.J., titular de la cédula de identidad N° 12.555.709, en el cual entre otras cosas se detalla: ING: 26/01/2009; CARGO: AUXILIAR DE ALMACÉN; DEPTO: - 49. LOGISTICA BARINAS. Dichos recibos de pagos están comprendidos desde el día 01/02/2009 hasta 30/03/2009.

.- Riela a los folios 146 al 164 recibos de pago emitido por la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA S.A., a nombre del ciudadano ALVARADO, E.D.J., titular de la cédula de identidad N° 12.555.709, en el cual entre otras cosas se detalla: ING: 26/01/2009; CARGO: AUXILIAR DE ALMACÉN; DEPTO: 182. PTX 5943 – OPERATIVO. Dichos recibos de pagos están comprendidos desde el día 01/04/2009 hasta el 15/01/2010.

.- Riela a los folios 166 al 181 recibos de pago emitido por la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA S.A., a nombre del ciudadano ALVARADO, E.D.J., titular de la cédula de identidad N° 12.555.709, en el cual entre otras cosas se detalla: ING: 26/01/2009; CARGO: AUXILIAR DE ALMACÉN; DEPTO: 176. PTX 5937 – OPERATIVO. Dichos recibos de pagos están comprendidos desde el día 01/02/2010 hasta el 15/01/2010.

.- Riela a los folios 182 al 231 recibos de pago emitido por la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA S.A., a nombre del ciudadano ALVARADO, E.D.J., titular de la cédula de identidad N° 12.555.709, en el cual entre otras cosas se detalla: ING: 26/01/2009; CARGO: AUXILIAR DE ALMACÉN; DEPTO: 178. PTX 5940 – OPERATIVO. Dichos recibos de pagos están comprendidos desde el día 16/10/2010 hasta el 15/12/2012.

.- Riela de los folios 25 y 26 resultas de prueba de informes rendida por la empresa Petróleos de Venezuela S.A., de la cual se desprende que en fecha 4 de diciembre de 2008 suscribió contrato N° 4600028056 con la empresa Petrex, S.A., para el “SUMINISTROS Y OPERACIÓN DE TALADROS:”, que el taladro operó en la División Boyacá Base Apure hasta el 03/11/2012; que la documentación correspondiente al expediente fue enviada a la Gerencia de Contratación Región Oriente en fecha 08/11/2012.

Adminiculadas las pruebas previamente citadas, se puede observar específicamente de los recibos de pagos, que inicialmente el trabajador se encontraba adscrito al DEPTO: - 49. LOGISTICA BARINAS; que de confirmada a los traslados de los cuales fue objeto, esa denominación del departamento al cual estaba adscrito iba cambiando; tal como se evidencia de aquellos recibos de pago que rielan a los folios 146 al 164 y en los cuales se establece: DEPTO: 182. PTX 5943 – OPERATIVO; situación semejante se verifica de los que riela a los folios 166 al 181 y 182 al 231de la primera pieza. Aunado a lo previamente establecido, consagra la convención colectiva de la industria petrolera, que se encuentra amparados los trabajadores que presten sus servicios personales a empresas contratistas o subcontratistas de Petróleos de Venezuela, S.A.; y, que las partes velarán por el cumplimiento de la convención inclusive en los talleres y empresas de servicio; por consiguiente, a juicio de esta Alzada, y bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, en apego a la naturaleza real de la prestación del servicio, sin importar la denominación del cargo que las partes hayan convenido en el contrato de trabajo, el ciudadano E.D.J.A., titular de la cedula de identidad V.- 12.555.709, parte accionante en el presente asunto, es beneficiario de la convención colectiva de la industria petrolera(2009-2011), por consiguiente la decisión emitida por el Tribunal A quo, se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.

En lo referente al segundo punto de apelación, alega el apoderado recurrente que el A quo no le otorgó valor probatorio a las resultas de las pruebas de informes, por lo que solicita a esta Alzada que las mismas sean revisadas.

La valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, las razones para desechar o no una prueba, escapa del control de esta Alzada, toda vez que los jueces son soberanos en cuanto a la apreciación de estas, es una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada, en consecuencia, sobre la base de lo previamente expuesto se declara improcedente lo solicitado por la parte recurrente. Así se establece.

Una vez resuelto lo anterior esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que por Ley le corresponden al trabajador y que al haber sido declarado sin lugar el recurso de apelación, los conceptos condenados por la recurrida quedan incólume, los cuales por aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo se reproducen a continuación:

A fin de determinar las cantidades reclamadas se debe tener en cuenta lo devengado por el actor según los recibos de pago constantes en autos, lo cual fue recalculado de conformidad con lo estipulado en la contratación colectiva petrolera, según se detalla a continuación: Último salario básico mensual de tres mil cuatrocientos diez bolívares con dos céntimos (Bs. 3.410,02); más las cantidades de ciento setenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 170,50) por concepto de días de descanso y feriados trabajados (en razón de 1 día y ½ de salario normal); trescientos cuarenta y un bolívares (Bs. 341,00) por concepto de domingos trabajados (½ salario normal); ochocientos nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 809,88) por concepto de bono nocturno (calculado al 38% con base al salario básico). Así las cosas, el salario normal mensual fue de cuatro mil setecientos treinta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.731,40). Así se establece.

Así, de la división del salario básico mensual entre 30 días se obtiene el salario básico diario, según la siguiente operación aritmética: 3.410,02 / 30 = 113,67. En consecuencia, el salario básico diario fue de ciento trece bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 113,67). Así se establece.

Ahora bien, de la división del salario normal mensual entre 30 días se obtiene el salario normal diario, según la siguiente operación aritmética: 4.731,40 / 30 = 157,71. Por tanto, el salario normal diario fue de ciento cincuenta y siete bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 157,71). Así se establece. Todo lo cual se detalla en el recuadro siguiente:

Período

Salario

Base

mensual

Bs. Salario

Base

diario

Bs. Días de

descanso

trabajado

Bs. Domingos

trabajados

Bs. Días

feriados

trabajados

Bs. Bono

nocturno

Bs. Salario

Normal

mensual

Bs. Salario

Normal

diario

Bs.

2009

Enero 1102,50 36,75 0,00 0,00 0,00 0,00 1102,50 36,75

Febrero 1102,50 36,75 55,13 0,00 0,00 0,00 1157,63 38,59

Marzo 1102,50 36,75 330,75 0,00 0,00 0,00 1433,25 47,78

Abril 1102,50 36,75 220,50 0,00 0,00 0,00 1323,00 44,10

Mayo 1102,50 36,75 0,00 0,00 0,00 0,00 1102,50 36,75

Junio 1102,50 36,75 275,63 0,00 0,00 122,19 1500,32 50,01

Julio 1102,50 36,75 0,00 0,00 55,13 1344,13 2501,76 83,39

Agosto 1102,50 36,75 0,00 0,00 55,13 244,39 1402,02 46,73

Septiembre 1102,50 36,75 385,88 0,00 0,00 366,58 1854,96 61,83

Octubre 1102,50 36,75 0,00 110,26 0,00 244,39 1457,15 48,57

Noviembre 1212,75 40,43 0,00 181,92 0,00 268,83 1663,50 55,45

Diciembre 1212,75 40,43 0,00 121,28 0,00 268,83 1602,86 53,43

2010

Enero 1212,75 40,43 0,00 121,28 60,64 268,83 1663,50 55,45

Febrero 1212,75 40,43 0,00 121,28 0,00 268,83 1602,86 53,43

Marzo 1394,66 46,49 0,00 69,73 0,00 198,74 1663,13 55,44

Abril 1394,66 46,49 0,00 69,73 0,00 154,57 1618,96 53,97

Mayo 1394,66 46,49 209,20 139,46 69,73 375,40 2188,44 72,95

Junio 1394,66 46,49 0,00 139,46 0,00 309,15 1843,27 61,44

Julio 2200,00 73,33 0,00 179,73 110,00 487,67 2977,40 99,25

Agosto 2200,00 73,33 0,00 220,00 0,00 487,67 2907,67 96,92

Septiembre 2310,00 77,00 0,00 231,00 0,00 512,05 3053,05 101,77

Octubre 2310,00 77,00 0,00 231,00 0,00 512,05 3053,05 101,77

Noviembre 2310,00 77,00 115,50 231,00 0,00 548,63 3205,13 106,84

Diciembre 2310,00 77,00 0,00 231,00 0,00 512,05 3053,05 101,77

2011

Enero 2310,00 77,00 115,50 231,00 115,50 548,63 3320,63 110,69

Febrero 2310,00 77,00 115,50 231,00 0,00 548,63 3205,13 106,84

Marzo 2310,00 77,00 346,50 115,50 0,00 365,75 3137,75 104,59

Abril 2310,00 77,00 0,00 115,50 0,00 256,03 2681,53 89,38

Mayo 2310,00 77,00 115,50 231,00 0,00 548,63 3205,13 106,84

Junio 2656,50 88,55 132,83 265,66 0,00 630,92 3685,90 122,86

Julio 2656,50 88,55 132,83 265,66 265,66 630,92 3951,56 131,72

Agosto 2656,50 88,55 132,83 265,66 0,00 630,92 3685,90 122,86

Septiembre 2656,50 88,55 132,83 265,66 0,00 630,92 3685,90 122,86

Octubre 2818,20 93,94 140,91 273,74 0,00 669,32 3902,17 130,07

Noviembre 2818,20 93,94 281,82 281,82 0,00 713,94 4095,78 136,53

Diciembre 2818,20 93,94 422,73 281,82 0,00 758,57 4281,32 142,71

2012

Enero 2818,20 93,94 140,91 281,82 140,91 624,70 4006,54 133,55

Febrero 2818,20 93,94 0,00 140,91 0,00 312,35 3271,46 109,05

Marzo 2818,20 93,94 563,64 281,82 0,00 803,19 4466,85 148,89

Abril 2818,20 93,94 140,91 281,82 0,00 669,32 3910,25 130,34

Mayo 3156,38 105,21 157,82 315,64 157,82 749,64 4537,30 151,24

Junio 3410,02 113,67 170,50 328,32 0,00 809,88 4718,72 157,29

Julio 3410,02 113,67 170,50 341,00 170,50 809,88 4901,90 163,40

Agosto 3410,02 113,67 170,50 341,00 0,00 809,88 4731,40 157,71

Septiembre 3410,02 113,67 0,00 341,00 0,00 755,89 4506,91 150,23

Octubre 3410,02 113,67 170,50 341,00 0,00 809,88 4731,40 157,71

Noviembre 3410,02 113,67 170,50 341,00 0,00 809,88 4731,40 157,71

Diciembre 3410,02 113,67 170,50 341,00 0,00 809,88 4731,40 157,71

Tomando en cuenta el salario normal diario y el salario básico diario, se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional:

Alícuota por utilidades:

157,71 x 33,33 % = 52,57

Alícuota por bono vacacional:

55 días x 113,67 = 6.251,85 / 360 = 17,37

De la suma del salario normal diario más la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional se desprende el salario integral: 157,71 + 52,57 + 17,37 = 227,65. Por tanto, el trabajador devengó un salario integral de doscientos veintisiete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 227,65). Así se establece.

A continuación, se determinan los conceptos reclamados de acuerdo con los salarios ya establecidos conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013 (en adelante convención colectiva):

- Con respecto al preaviso, según la cláusula 25, numeral 1, literal a), le corresponden al trabajador treinta (30) días a razón del salario normal, es decir, 30 x 157,71 = 4.731,40. Así, se condena a la demandada al pago de la cantidad de cuatro mil setecientos treinta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.731,40) por concepto de preaviso. Así se establece.

- En lo atinente a la antigüedad legal, según la cláusula 25, numeral 1, literal b), le corresponden al trabajador ciento veinte (120) días de salario integral, es decir, 120 x 227,65 = 27.317,41. Ergo, se condena a la demandada al pago de veintisiete mil trescientos diecisiete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 27.317,41) por concepto de antigüedad legal. Así se establece.

- Con respecto a la antigüedad adicional, según la cláusula 25, numeral 1, literal c), le corresponden al trabajador sesenta (60) días a razón del salario integral, es decir, 60 x 227,65 = 13.658,70. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de trece mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 13.658,70) por concepto de antigüedad adicional. Así se establece.

- Por concepto de antigüedad contractual, según la cláusula 25, numeral 1, literal d), le corresponden al trabajador cuarenta y cinco (45) días de salario integral, es decir, 60 x 227,65 = 13.658,70. Asimismo, se condena a la demandada al pago de trece mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 13.658,70) por concepto de antigüedad contractual. Así se establece.

- Con respecto a las vacaciones fraccionadas, según la cláusula 24, literales c), le corresponde al trabajador (28,30) días a razón del salario normal diario, es decir, 28,30 x 157,71 = 4.463,29.

Vacaciones fraccionadas cláusula 24 literal “c”

Periodo Fracción Meses Total días

2011 2012 2,83 10 28,30

Así pues, se condena a la demandada al pago de cuatro mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 4.463,29) por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se establece.

- En cuanto a la ayuda vacacional fraccionada, según la cláusula 24, literal c), le corresponden al trabajador (28,30) días a razón del salario normal diario, es decir, 28,30 x 157,71 = 4.463,29.

Vacaciones fraccionadas cláusula 24 literal “c”

Periodo Fracción Meses Total días

2011 2012 2,83 10 28,30

Entonces, se condena a la accionada al pago de cuatro mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 4.463,29) por concepto de ayuda vacacional fraccionada. Así se establece.

- Por concepto de diferencia de tarjeta electrónica de alimentación (TEA) conforme a la cláusula 18, le corresponde al trabajador lo detallado a continuación:

Período Monto correspondiente Monto pagado Diferencia Bs.

2009

Enero 158,33 69,00 89,33

Febrero 950,00 357,50 592,50

Marzo 950,00 357,50 592,50

Abril 950,00 357,50 592,50

Mayo 950,00 357,50 592,50

Junio 950,00 357,50 592,50

Julio 950,00 357,50 592,50

Agosto 950,00 357,50 592,50

Septiembre 950,00 357,50 592,50

Octubre 1700,00 357,50 1342,50

Noviembre 1700,00 357,50 1342,50

Diciembre 1700,00 357,50 1342,50

2010

Enero 1700,00 357,50 1342,50

Febrero 1700,00 422,50 1277,50

Marzo 1700,00 211,25 1488,75

Abril 2074,00 211,25 1862,75

Mayo 2074,00 422,50 1651,50

Junio 2074,00 422,50 1651,50

Julio 2074,00 422,50 1651,50

Agosto 2074,00 422,50 1651,50

Septiembre 2074,00 422,50 1651,50

Octubre 2074,00 422,50 1651,50

Noviembre 2074,00 422,50 1651,50

Diciembre 2074,00 422,50 1651,50

2011

Enero 2074,00 422,50 1651,50

Febrero 2074,00 494,00 1580,00

Marzo 2074,00 247,00 1827,00

Abril 2074,00 247,00 1827,00

Mayo 2074,00 494,00 1580,00

Junio 2074,00 494,00 1580,00

Julio 2074,00 494,00 1580,00

Agosto 2074,00 691,60 1382,40

Septiembre 2074,00 691,60 1382,40

Octubre 2074,00 691,60 1382,40

Noviembre 2074,00 691,60 1382,40

Diciembre 2074,00 691,60 1382,40

2012

Enero 2074,00 691,60 1382,40

Febrero 2074,00 409,50 1664,50

Marzo 2074,00 409,50 1664,50

Abril 2700,00 819,00 1881,00

Mayo 2700,00 819,00 1881,00

Junio 2700,00 819,00 1881,00

Julio 2700,00 819,00 1881,00

Agosto 2700,00 819,00 1881,00

Septiembre 2700,00 819,00 1881,00

Octubre 2700,00 819,00 1881,00

Noviembre 2700,00 819,00 1881,00

Diciembre 1260,00 441,00 819,00

Total 67.156,23

Por tanto, se condena a la demandada al pago de sesenta y siete mil ciento cincuenta y seis bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 67.156,23) por concepto de diferencia de tarjeta electrónica de alimentación (TEA). Así se establece.

- En lo concerniente a la diferencia por recargo de la jornada nocturna, se evidencia de los recibos de pago que la empresa cancelaba las horas nocturnas con un recargo del 30%, en lugar de considerar el recargo de 38% tal como lo establece la cláusula 23 literal c) de la convención colectiva, la diferencia se obtiene luego de multiplicar las horas extras trabajadas (según los recibos de pago) por el monto correspondiente calculado al 38%, y restar lo cancelado por la empresa por tal concepto, tal como se muestra en el cuadro siguiente:

Período

Salario base mensual Bs. Salario Base diario Bs. Número de horas trabajadas Monto correspondiente 38% Monto

pagado

30% Diferencia

Bs.

2009

Enero 1102,50 36,75 0 0,00 0,00 0,00

Febrero 1102,50 36,75 0 0,00 0,00 0,00

Marzo 1102,50 36,75 0 0,00 0,00 0,00

Abril 1102,50 36,75 0 0,00 0,00 0,00

Mayo 1102,50 36,75 0 0,00 0,00 0,00

Junio 1102,50 36,75 70 122,19 96,47 25,72

Julio 1102,50 36,75 770 1344,13 1021,16 322,97

Agosto 1102,50 36,75 140 244,39 192,94 51,45

Septiembre 1102,50 36,75 210 366,58 289,41 77,17

Octubre 1102,50 36,75 140 244,39 192,94 51,45

Noviembre 1212,75 40,43 140 268,83 212,24 56,59

Diciembre 1212,75 40,43 140 268,83 212,24 56,59

2010

Enero 1212,75 40,43 140 268,83 212,24 56,59

Febrero 1212,75 40,43 140 268,83 212,24 56,59

Marzo 1394,66 46,49 90 198,74 156,90 41,84

Abril 1394,66 46,49 70 154,57 122,03 32,54

Mayo 1394,66 46,49 170 375,40 296,36 79,04

Junio 1394,66 46,49 140 309,15 244,06 65,09

Julio 2200,00 73,33 140 487,67 314,53 173,14

Agosto 2200,00 73,33 140 487,67 385,00 102,67

Septiembre 2310,00 77,00 140 512,05 404,26 107,79

Octubre 2310,00 77,00 140 512,05 404,26 107,79

Noviembre 2310,00 77,00 150 548,63 433,14 115,49

Diciembre 2310,00 77,00 140 512,05 404,26 107,79

2011

Enero 2310,00 77,00 150 548,63 433,14 115,49

Febrero 2310,00 77,00 150 548,63 433,14 115,49

Marzo 2310,00 77,00 100 365,75 288,76 76,99

Abril 2310,00 77,00 70 256,03 202,13 53,90

Mayo 2310,00 77,00 150 548,63 433,14 115,49

Junio 2656,50 88,55 150 630,92 498,09 132,83

Julio 2656,50 88,55 150 630,92 498,09 132,83

Agosto 2656,50 88,55 150 630,92 498,09 132,83

Septiembre 2656,50 88,55 150 630,92 498,09 132,83

Octubre 2818,20 93,94 150 669,32 512,24 157,08

Noviembre 2818,20 93,94 160 713,94 563,64 150,30

Diciembre 2818,20 93,94 170 758,57 598,87 159,70

2012

Enero 2818,20 93,94 140 624,70 493,18 131,52

Febrero 2818,20 93,94 70 312,35 246,59 65,76

Marzo 2818,20 93,94 180 803,19 634,09 169,10

Abril 2818,20 93,94 150 669,32 528,41 140,91

Mayo 3156,38 105,21 150 749,64 591,81 157,83

Junio 3410,02 113,67 150 809,88 614,01 195,87

Julio 3410,02 113,67 150 809,88 639,39 170,49

Agosto 3410,02 113,67 150 809,88 639,39 170,49

Septiembre 3410,02 113,67 140 755,89 341,00 414,89

Octubre 3410,02 113,67 150 809,88 639,39 170,49

Noviembre 3410,02 113,67 150 809,88 639,39 170,49

Diciembre 3410,02 113,67 150 809,88 639,39 170,49

Total 5.292,34

De modo que, se condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de cinco mil doscientos noventa y dos bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 5.292,34) por concepto de diferencia por recargo de la jornada nocturna. Así se establece.

- En cuanto a la incidencia de la diferencia por recargo de la jornada nocturna en las utilidades, corresponden al trabajador el pago de la siguiente manera: 33,33% por la diferencia adeudada establecida en la cantidad de cinco mil doscientos noventa y dos bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 5.292,34), es decir, 33,33% x 5.292,34 = 1.763,94. Así, se condena a la demandada al pago de la cantidad de mil setecientos sesenta y tres bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1.763,94) por concepto de incidencia de la diferencia por recargo de la jornada nocturna en las utilidades. Y así se declara.

- En cuanto a la diferencia de días de descanso y feriados trabajados, se desprende de los recibos de pago que al trabajador le fueron cancelados los mismos con un recargo del 50% del salario diario, en lugar de considerar un 1 día y ½ de salario normal, tal como lo establece la cláusula 23 literal d) de la convención colectiva, la diferencia se obtiene luego de multiplicar los días de descanso y feriados trabajados (según los recibos de pago) por el valor correspondiente y restar lo pagado por la empresa por tal concepto, cuyo detalle se evidencia del siguiente cuadro:

Período

Salario

Base

mensual

Bs. Salario

Base

diario

Bs. Número de días de descanso trabajado

Recargo

contractual

N° de

días

con

recargo

contractual Monto

que

corresponde Monto pagado Bs. Diferencia Bs.

2009

Enero 1102,50 36,75 0 1 ½ 0 0,00 0,00 0,00

Febrero 1102,50 36,75 1 1 ½ 1 ½ 55,13 36,75 18,38

Marzo 1102,50 36,75 6 1 ½ 9 330,75 220,50 110,25

Abril 1102,50 36,75 4 1 ½ 6 220,50 147,00 73,50

Mayo 1102,50 36,75 0 1 ½ 0 0,00 0,00 0,00

Junio 1102,50 36,75 5 1 ½ 7 ½ 275,63 183,75 91,88

Julio 1102,50 36,75 0 1 ½ 0 0,00 0,00 0,00

Agosto 1102,50 36,75 0 1 ½ 0 0,00 0,00 0,00

Septiembre 1102,50 36,75 7 1 ½ 10 ½ 385,88 257,25 128,63

Octubre 1102,50 36,75 0 1 ½ 0 0,00 0,00 0,00

Noviembre 1212,75 40,43 0 1 ½ 0 0,00 0,00 0,00

Diciembre 1212,75 40,43 0 1 ½ 0 0,00 0,00 0,00

2010

Enero 1212,75 40,43 0 1 ½ 0 0,00 0,00 0,00

Febrero 1212,75 40,43 0 1 ½ 0 0,00 0,00 0,00

Marzo 1394,66 46,49 0 1 ½ 0 0,00 0,00 0,00

Abril 1394,66 46,49 0 1 ½ 0 0,00 0,00 0,00

Mayo 1394,66 46,49 3 1 ½ 4 ½ 209,20 139,47 69,73

Junio 1394,66 46,49 0 1 ½ 0 0,00 0,00 0,00

Julio 2200,00 73,33 0 1 ½ 0 0,00 0,00 0,00

Agosto 2200,00 73,33 0 1 ½ 0 0,00 0,00 0,00

Septiembre 2310,00 77,00 0 1 ½ 0 0,00 0,00 0,00

Octubre 2310,00 77,00 0 1 ½ 0 0,00 0,00 0,00

Noviembre 2310,00 77,00 1 1 ½ 1 ½ 115,50 77,00 38,50

Diciembre 2310,00 77,00 0 1 ½ 0 0,00 0,00 0,00

2011

Enero 2310,00 77,00 1 1 ½ 1 ½ 115,50 77,00 38,50

Febrero 2310,00 77,00 1 1 ½ 1 ½ 115,50 77,00 38,50

Marzo 2310,00 77,00 3 1 ½ 4 ½ 346,50 231,00 115,50

Abril 2310,00 77,00 0 1 ½ 0 0,00 0,00 0,00

Mayo 2310,00 77,00 1 1 ½ 1 ½ 115,50 77,00 38,50

Junio 2656,50 88,55 1 1 ½ 1 ½ 132,83 88,55 44,28

Julio 2656,50 88,55 1 1 ½ 1 ½ 132,83 88,55 44,28

Agosto 2656,50 88,55 1 1 ½ 1 ½ 132,83 88,55 44,28

Septiembre 2656,50 88,55 1 1 ½ 1 ½ 132,83 88,55 44,28

Octubre 2818,20 93,94 1 1 ½ 1 ½ 140,91 88,55 52,36

Noviembre 2818,20 93,94 2 1 ½ 3 281,82 187,88 93,94

Diciembre 2818,20 93,94 3 1 ½ 4 ½ 422,73 281,82 140,91

2012

Enero 2818,20 93,94 1 1 ½ 1 ½ 140,91 93,94 46,97

Febrero 2818,20 93,94 0 1 ½ 0 0,00 0,00 0,00

Marzo 2818,20 93,94 4 1 ½ 6 563,64 375,76 187,88

Abril 2818,20 93,94 1 1 ½ 1 ½ 140,91 93,94 46,97

Mayo 3156,38 105,21 1 1 ½ 1 ½ 157,82 105,21 52,61

Junio 3410,02 113,67 1 1 ½ 1 ½ 170,50 105,21 65,29

Julio 3410,02 113,67 1 1 ½ 1 ½ 170,50 113,67 56,83

Agosto 3410,02 113,67 1 1 ½ 1 ½ 170,50 113,67 56,83

Septiembre 3410,02 113,67 0 1 ½ 0 0,00 0,00 0,00

Octubre 3410,02 113,67 1 1 ½ 1 ½ 170,50 113,67 56,83

Noviembre 3410,02 113,67 1 1 ½ 1 ½ 170,50 113,67 56,83

Diciembre 3410,02 113,67 1 1 ½ 1 ½ 170,50 113,67 56,83

Total 78 1.910,04

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad mil novecientos diez bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.910,04) por concepto de diferencia de días de descanso trabajados. Así se establece.

- Respecto a la incidencia de la diferencia de los días de descanso y feriados trabajados en las utilidades, corresponden al trabajador el pago de la siguiente manera: 33,33% por la diferencia adeudada establecida en la cantidad de mil novecientos diez bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.910,04), es decir, 33,33% x 1.910,04 = 636,62. Así, se condena a la demandada al pago de la cantidad de seiscientos treinta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 636,62) por concepto de incidencia de la diferencia de los días de descanso y feriados trabajados en las utilidades. Así se establece.

- En lo concerniente a las cantidades reclamadas por domingos laborados (prima dominical) y su incidencia en las utilidades, se evidencia de los recibos de pago que dichos domingos fueron pagados al trabajador con un recargo del 50%, es decir, no existe diferencia alguna por dicho concepto en virtud que la cantidad pagada se corresponde con ½ salario normal establecida en la cláusula 23 literal d) del contrato colectivo petrolero. Así se establece.

- En lo atinente a la suma reclamada por concepto de bono por discusión de la convención colectiva, la cláusula 79 establece como condición de procedencia que el trabajador beneficiario se haya mantenido en servicio activo en el período comprendido del 21 de enero de 2009 y hasta el 30 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive, y siendo que el actor ingresó a prestar sus servicios a la empresa el 26 de enero de 2009 y egresó el 14 de diciembre de 2012, resulta improcedente el pago único establecido por retardo en la firma del contrato colectivo petrolero. Así se establece.

- En relación con las cantidades reclamadas por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, la cláusula 25 establece en su penúltimo aparte que las indemnizaciones allí previstas incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al trabajador por la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que, los mismos son improcedentes. Así se establece.

La suma de todos los conceptos condenados arroja la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil seiscientos veinte bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 145.620,91), cantidad a la que debe sustraérsele la suma de cincuenta y cuatro mil cuatrocientos doce bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 54.412,75) que fue pagada al trabajador en calidad de liquidación de prestaciones sociales, lo que arroja una diferencia de noventa y un mil doscientos ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 91.208,16) y esa es la suma que finalmente se condena a pagar. Así se establece.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad), debiendo el experto calcularlos en base a la tasa activa fijada por el banco Central de Venezuela, conforme lo prevé el artículo 143 de la LOTTT. Igualmente, debe tener en cuenta el experto que, en vista que el trabajador recibió un anticipo de fideicomiso por la cantidad de veintiún mil cinco bolívares con veintiún céntimos (Bs. 21.005,21), este monto debe ser descontado de la cantidad que arroje la experticia sobre estos intereses. Así se establece.

Adicionalmente a los montos y conceptos condenados, se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la LOTTT; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de cálculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente de decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demanda, en contra la decisión de fecha 14 de octubre del 2014, por consiguiente se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 14 de Octubre del 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 14 de Octubre del 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del dos mil catorce, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza;

La Secretaria;

Abg. C.G.M.

Abg. A.M..

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m., bajo el No.102. Conste.

La Secretaria;

Abg. A.M..

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