Decisión nº 001 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Eduardo Márquez Camacho
ProcedimientoDivorcio

Exp. 37.477

Nos sent. 001

Divorcio

gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

Consta de actas que el ciudadano E.J.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 7.859.899 domiciliado en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, DEMANDO por DIVORCIO a la ciudadana D.J.S.A. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.695.720, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

Por auto de fecha trece (13) de Mayo de 2-014, el Tribunal admitió la presente demanda y emplazó a las partes, a los fines de que comparezcan a los actos conciliatorios del proceso y contestación a la demanda; y ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.014, la parte actora, confiere poder apud acta a las abogados en ejercicio L.P. y V.T., inpreabogado No 158.401 y 152.339, respectivamente.

En diligencia de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.014, la parte actora, asistido de abogado, consigna las copias simples requeridas en el auto de admisión a la demanda.

Con fecha ocho (08) de Julio de 2014, el alguacil consigno Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha doce (12) de Agosto de 2.014, el Tribunal agregó a las actas las resultas del despacho de citación librado al demandado, en donde el Alguacil del Juzgado comisionado dejó constancia de no haber logrado practicar la citación del demandado personalmente.

En diligencia de fecha seis (06) de Octubre de 2.014, la apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se libren los carteles de citación correspondientes al demandado; posteriormente mediante auto de fecha ocho (08) de Octubre del mismo año, el Tribunal provee conforme a lo solicitado.

En diligencia de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2.014, la Apoderado judicial de la parte actora Abog. L.P., consignó dos ejemplares de los diarios PANORAMA y EL REGIONAL; y con esta misma fecha el Tribunal ordenó el desglose de dichos periódicos dejándose en actas las páginas en donde aparecen publicados los carteles de citación.

Ahora bien, es menester para este Juzgador hacer las siguientes consideraciones en el presente expediente:

Por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se va sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

Así tenemos de la revisión exhaustiva hechas a las actas que conforman el presente expediente, que este Tribunal a los fines de practicar la citación de la demandada comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y de la exposición realizada por el Alguacil este manifestó:

..me traslade a la dirección avenida 42 detrás de la Iglesia, sector Turiacas de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia el día viernes 04 de Julio del 2014, hora 04:00pm, allí la casa se encuentra destruida y abandonada por tal motivo no pude practicar la citación personal..

Visto lo anterior, es menester para este Operador de Justicia traer a colasión lo establecido en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 218. “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la personal o personas demandadas en su morada o habitación. O en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en lugar donde se la encuentre, dentro de los limites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio del algún acto publico o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregara al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación

Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellidos de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.

Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil del Juzgado comisionado, que se trasladó al sitio indicado por el actor a los fines de practicar la citación encomendada, encontrándose con la casa destruida y abandonada, sin especificar si se traslado a otros sitios, con el objeto practicar dicha citación. Por lo que, considera este Juzgador que el actor no insistió en agotar la citación personal de la demandada; siendo esta en nuestro ordenamiento jurídico como aquella que impone al demandado o demandados, la comparecencia ante el Juez en un momento determinado, a fin de practicar o presenciar una diligencia procesal, la cual constituye una formalidad meramente necesaria para la validez y continuación del proceso; no obstante, agotada la misma sin que esta pueda practicarse satisfactoriamente, se procederá conforme lo establece el articulo 223 ejusdem. Así se establece.

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En consecuencia, considerando que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso; para salvaguardar los Principios Consagrados en nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano, específicamente del Derecho a la defensa e igualdad de las partes; y siendo el Juez el director del proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), teniendo el deber de garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades; en atención a las normas antes invocadas y transcritas, se considera procedente reponer la presente causa al estado de que se agote la citación personal de la demandada .- Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 LA REPOSICION de la presente causa de DIVORCIO seguido por E.J.L.P. en contra de D.J.S.A., ya identificados en la parte narrativa de este fallo, al estado de que se agote la citación personal de la demandada.

 No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.-

 PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho días del mes de Enero del Año Dos mil quince. Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL,

C.E.M.C.

LA SECRETARIA,

. M.D.L.A.R.

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No_001 siendo las 9:00,am.-

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 08 DE ENERO DE 2.015

LA SECRETARIA,

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