Decisión nº 049 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

201° y 152°

CAUSA: 1As-8978-11

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

ACUSADO: ciudadano E.J.R.P.

DEFENSA PRIVADA: abogado R.E.S.

FISCALA: abogada AURALIS PÉREZ, Fiscala Octava (8ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

VÍCTIMA: ciudadano GELVIS A.G.M. (occiso)

DELITO: Homicidio Calificado

PROCEDENTE: Juzgado Quinto (5º) de Juicio Circunscripcional

MATERIA: Penal

MOTIVO: Apelación contra sentencia

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida.

N° 049

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.E.S., defensor privado del ciudadano E.J.R.P., contra la sentencia proferida por el referido tribunal, publicada in extenso en fecha 23 de mayo de 2011, causa 5JU-1215-10, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, más las accesorias, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, descrito en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GELVIS A.G.M. (occiso).

Esta Superioridad considera:

P R I M E R O

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

A.- ACUSADO: ciudadano E.J.R.P., venezolano, de mayor edad, nacido en fecha 02 de mayo de 1981, funcionario policial, titular de la cédula de identidad personal N° V-15.735.851, y con residencia en el barrio La Unión, calle Nueva, casa N° 06, San Mateo, municipio Bolívar, Estado Aragua.

B.- DEFENSA PRIVADA: abogado R.E.S..

C.- FISCALA: abogada AURALIS PÉREZ, Fiscala Octava (8ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

D.- VÍCTIMA: ciudadano GELVIS A.G.M. (occiso).

S E G U N D O

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del recurso interpuesto:

El abogado R.E.S., defensor privado del ciudadano E.J.R.P., en escrito que riela del folio 129 al folio 137 (pieza II), presentó recurso de apelación, en los términos que sigue:

‘…Capitulo Primero Los Hechos Dio origen a la presente causa, los hechos que se le imputan, al ciudadano E.J.R.P.: En fecha 21/11/2009, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, en la calle continuación Urdaneta, específicamente en la curva del puente del Barrio Topo I, de la ciudad de San M.E.A., el acusado en compañía de otra persona a bordo de una moto y portando arma de fuego, disparo en contra del hoy occiso GELVIS A.G.M., causándole heridas que le causaron minutos más tarde la muerte, luego de haber sostenido minutos antes una discusión, situación está que es observada por varios testigos, quienes señalaron al hoy acusado como el autor material de los disparos, siendo aprehendido por funcionarios del CICPC, y puesto a la orden del Ministerio Público. En consecuencia y por considerar que fueron violados principios fundamentales en el desarrollo del debate oral y público, como el debido proceso, quebrantamiento sustanciales del debate Oral y Público y violación de la Ley y encontrándome dentro del lapso procesal para ello y considerando que lesiona los derechos e interese de mi representado, motivo por el cual APELO formalmente de la referida decisión, donde condena a mi representado a la pena supra indicada, lo paso hacer en los siguientes términos; 1) basándome en el ordinal segundo, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir en la sentencia falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Por ser ilógica la sentencia ya que los testigos de una manera oprobiosa acusan a mi representado de una manera contradictoria, ambigua y deficiente, haber dado muerte al hoy occiso, donde exponen que él fue la persona que disparo y tiene que pagar; de una manera que si se quiere es como un guión estudiado, representado por todos los testigo donde la consigna era acusarle de un delito que no cometió pero la sed de venganza de estas personas ya que la conducta desplegadas por estos testigo antes de los supuestos hechos cometidos por mi representado y los cuales fueron reprendidos en su debido momento por mi representado, en su carácter de funcionario Policial, situación que no le perdonaban; (como es bien sabido por esta defensa que estos hechos no están siendo juzgados en este momento por lo tanto no vienen al caso, pero se le está haciendo un recordatorio a esta Honorable Corte de Apelaciones a manera de información y poder determinar porque la actitud oprobiosa de los testigos, aunado a que todos son familiares del occiso), es deber de esta defensa alegar las contradicciones e ilógicas desplegadas por los testigo y lo paso a ser de la siguiente manera: 1.- el testigo ciudadano Bracho G.A., ante pregunta del ministerio público “el señor (señala al acusado) llego en la moto con dos pistolas de parrillero el señor Eliécer acompañado con el que manejaba la moto cargaba una gorra ¿lo conoce? Trabaja como funcionario el acusado ¿tiempo de conocerlo? Seis meses o un año como policía. ¿Cuál fue su actitud? Me quede parado en el sitio porque si me movía perdía le mostré la placa y eso me salvo ¿Qué paso? Él no me amenazó somos de la misma gente retrocedió y le cayó a tiro, ¿a quién perseguía él? A los seis muchachos de las motos... ¿Cómo lo vio caer venia en la moto o a pie? Venía en la moto le dio chance de correr que paso me dieron un tiro. ¿El acusado estaba uniformado? Si como policía....Ante preguntas de la defensa ¿cómo es la iluminación? Alumbrado todo estaba claro, ¿usted llego a ver la persona que le dio el tiro al muchacho? Si ¿Dónde estaba cuando oyó los traquitrakis? Ahí ¿Dónde estaba usted? El señor (señalo al acusado) le soltó tiros el señor venia echando disparos. ¿Lo vio? Por deducciones si ¿a qué velocidad venia la moto? Como a cuarenta ¿venía con las dos pistolas en la mano? Si ¿a que distancia estaba usted del sitio donde el muchacho recibe los disparos? Me paso como a seis metros ¿a que distancia estaba usted cuando recibe el tiro 2- el testigo R.M.: Ante preguntas del ministerio público ¿Cómo es el alumbrado? Estaba alumbrado algunos sitios oscuros... ¿lograron llegar al lugar? Si ya venía el señor (señalando al acusado) nos lanzaba tiros presumimos que eran fosforitos. ¿Que vio usted? Llegamos y nos paramos mi hermano se para yo me quedo sentado en la moto mi hermano jurungando el teléfono de espalda a mi, mi hermano de espalda hacia abajo ya venía el funcionario se para en la moto y saca dos pistolas y echa tiros. ¿Usted lo vio? si...Ante preguntas de la defensa. ¿Cómo sabe que le caían a tiro? Cuando veníamos subiendo nos cayeron a tiro pensamos que eran fosforitos por el mes de diciembre nos dimos cuenta porque al mismito al instante llegaron ¿la persona que venia disparando en la moto iba rodando? Si ¿iba parado? Si ¿Quién dijo agarre su gallo muerto? El acusado ¿a quien se lo dijo? Al muchacho que declaro... ¿a qué distancia se escondió? Como a cien metros, el llego apunto al muchacho en el pecho y le dijo somos la misma gente... 3.-E1 funcionario J.C.M.. Ante preguntas del Ministerio Público ¿colecto cartuchos? No ¿impactos en vivienda? No ¿Cómo es la iluminación? Escasa utilizamos focos de luz artificial linternas Ante preguntas de la defensa ¿Qué día se trasladaron? No recuerdo, ¿el mismo día que ocurrieron los hechos? si ¿Por qué iluminación escasa? La iluminación escasa es porque carece de iluminación artificial los postes sin bombillos y el poste en el sitio del suceso sin bombillo. ¿Era difícil la visibilidad en el sitio del suceso? Si...-el testigo ciudadano Dannys Velásquez Ante preguntas del Ministerio público ¿Quienes estaban sentados y donde? En Topo 1, donde estuvo el hecho. ¿Nombres? Argenis, Bracho, Pepe no se el apellido, Yorman. ¿Que hora era¿ Estábamos sentados como de 9 a 10 de la noche. ¿Recuerda la fecha? No. ¿Que es el Topo 1¿ Un Barrio. ¿Como se llama la calle? Es una pared larga donde nos sentamos. ¿Como es el alumbrado? Si, había estábamos ahí siempre bajamos ahí a tomar, teníamos como una hora sentados. ¿Sube una moto? Donde estábamos sentados el cuñado mío los chamos, ellos andaban conmigo luego llegaron los muchachos seis (06); tres (03) en cada moto. ¿Como se llaman quienes andaban en las motos? Gelvis y otros. ¿Como se llama su cuñado? Gelvis Moreno. ¿Como se llaman los otros? R.M., Gelvis es que son dos (02) un cuñado y otro del barrio ellos se pararon ahi. ¿A que horas llegaron? De 11 a 11:30 se estuvieron como 20' minutos, ¿quien mas llego? Una sola moto con dos (02) ciudadanos echando tiros desde abajo. Venían tirando tiros. ¿Los vio? Uno solo. ¿Sabe como se llama? No de vista. ¿Esa persona que usted vio disparando esta presente en la sala? Si esta. Señalo al acusado 5.- el testigo Yosman C.A. preguntas del Ministerio Publico ¿Donde estaba usted? Fuera de mi casa como a 20 metros donde cayo mi primo. ¿Donde vive? En Toco I estaba frente a mi casa al aire libre. ¿Qué sucedió? Yo estaba y mi mama me dijo son torios yo le dije es un polito y echaron a correr yo me quede parado, estaba Gilbert, Chico, R.M., yo presencie cuando occiso cayo. ¿Los que venían corriendo son conocidos? Si la pasamos juntos, ¿Logro ver porque corrían? Porque venían lanzando tiros en el memento no vi, pero cuando me cerraron la puerta mi mama. ¿Que paso? Abrieron la puerta porque gritaron yorman se quedo afuera gatee y entre. ¿Que escucho? El señor acusado grito donde están los malandros. ¿Cuando usted dice la persona aqui a quien se refiere? Señala al acusado. ¿Que mas? En el frente de rni casa es tierra luego viene la acera y el porche hay un camino para entrar a mi casa. ¿Que hicieron después? Salimos corriendo para ver quien estaba en el piso. ¿Quienes lo llevaron? Al ambulatorio luego me llamaron y me dijeron que había fallecido. Ante preguntad de la Defensa: ¿Donde estaba usted al momento de los hechos? Fuera de mi casa. ¿Del donde estaba usted a donde cayo el cuerpo que distancia? Veinte (20) metros. ¿La moto donde estaba? Hacia abajo. ¿Que distancia estaba la moto donde venia disparando? Como cien (100) metros. ¿En esa distancia cuanto alumbrado eléctrico hay? 5 o 6 uno solo estaba apagado. ¿En algún memento las personas se bajaron de la moto los que dispararon? No. ¿Cuantos tiros escucho? Como 20 o 30. ¿Nombre de Pichicho? El apellido es Moreno no recuerdo el nombre. ¿Cuando llega a su casa ya habia disparado? Si. ¿Cuanto tiempo paso 6.-el testigo Moreno, Félix. Ante pregunta del ministerio publico: ¿Recuerda fecha y hora? La fecha no la recuerdo: fue un viernes. ¿Quienes estaban con usted? Gilver, Yosman, Franklin un primo, Argenis. ¿lugar donde estaban? En Topo 1. ¿Donde queda? Calle principal de San mateo. ¿,Hora? como las 8 y 8:30 de la noche después coma alas 10:30 la novia le mando un mensaje... ¿Cómo bajaron? En dos (02) motos seis (06) personas, tres (03) en cada moto. ¿A que sector bajaron? Ha Galvanizada. ¿Que distancia? Como 5' minutos. ¿A que lugar llegaron? Una casa donde vive la novia de el, estaba otra gente alli. ¿Quien? El acusado Eliezer estaba en la fiesta no duramos ni media hora. ¿Quienes subieron? Gilver, Richard y yo subimos al Topo I, y nos paramos. ¿Que posición iba usted en la de Parrillero. ¿Donde se bajo? Topo I en la pared en una calle normal. ¿Cuando se percato de la moto siguiéndolos? Cuando miramos atrás abajo pensamos que eran fosforitos. ¿Quien disparaba? Eliezer yo lo vi tirando tiros yo me lance a una quebrada y gritaba donde están los malandros. ¿Usted lo vio cuando disparo a su primo? Si el nos la tenia aplicada un dia me quito la cédula y no me la dieron. ¿Que tiempo paso? Como minutos nosotros no podíamos hacer nada. ¿Quien conducía la moto? Gilver. Ante preguntas de la defensa ¿La persona que usted dice como autor del hecho estaba vestido de civil? Si ¿vio usted cuando su primo recibe el tiro? Lo vi cuando recibe le tiro mas no cuando le dio. ¿si usted no vio cuando le dieron el tiro como dice que el? E1 venia disparando con una pistola venia en la moto todo curdo. ¿Vio cuando le dio el tiro a su primo? No. Por lo anteriormente expuesto es que esta defensa através del análisis de los elementos contradictorios no se explica la decisión del ciudadano Juez, ya que no explica de una manera precisa y no toma en cuenta las contradicciones y cuales fueron los medios de prueba que a pesar de la contradicción expuesta por los testigos le llevo a considerar la culpabilidad de mi representado. Es necesario destacar que el sentenciador se limitó a exponer en el fallo la conclusión a la que arribó, pero sin realizar previamente el análisis y la comparación de todos los elementos probatorios cursantes en autos que le hacían concluir la participación de mi representado. Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión. La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador. 1) Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia reiterada establecida por la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional Y NO DISCRECIONAL, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2 - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Lo antes señalado, nos permite aseverar que la actividad mental a la que están obligados los jueces para determinar el grado de certeza que emerge de un medio probatorio, con miras a tomarse una decisión con respecto al objeto del proceso, no existe en la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Apelo por lo contemplado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal: violación y errónea aplicación de la ley. Denuncio la infracción del Artículo 22 eiusdem, (cuya norma establece que: Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia); y por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales del acto, por causar indefensión a mis representado, por no tener la decisión motivación alguna, puesto que las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos, lo cual ocurrió en el presente caso, y más aún cuando el fallo en cuestión deriva de presunciones e indicios. La convicción de la Juzgadora al declarar la culpabilidad del acusado, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes. La omisión de análisis de pruebas, así como el examen parcial de éstas, da lugar a vicios de forma que acarrean su nulidad. En consecuencia, al haber incurrido el fallo del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en el vicio aludido, la Corte de Apelaciones debe considera declarar procedente y Con Lugar la presente apelación, como en efecto lo solicito. De igual manera el sentenciador no tomó en consideración testimonios de testigo que habiéndose tomado en consideración su contenido el resultado hoy día fuese otro, tal como puede ser corroborado con lo manifestado: Capitulo Segundo Fundamentos de Derecho Siguiendo con el análisis de la decisión y revisando los fundamentos de la condenatoria, se violaron las siguientes disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal; Artículo 1: "Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebida, ante un Juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito por la Articulo; 12 La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los. Jueces garantizarlos sin preferencias ni desigualdades.-Artículo 13; "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías Jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.- Articulo 22; Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.- Artículo 49, ordinales primero, segundo y octavo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a continuación le transcribo: Articulo 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa y en consecuencia: Ordinal Primero: La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga y acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, serán nulas las pruebas obtenidas median te violación del debido proceso....-Ordinal Segundo: Toda persona se presume inocente mientras no se le pruebe lo contrario. CAPITULO III CONCLUSIONES Y PETITORIO En tal sentido, fundamentándome en las disposiciones legales antes transcritas, no es forzoso llegar a la conclusión que a mi defendido, E.J.R.P., antes identificado, le asiste el derecho de que le sea anulada la decisión tomada por el Juzgado Quinto de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto se encuentra demostrado Violación Al Debido Proceso, La Defensa y Quebrantamiento Del Ordenamiento Jurídico. Establecido en la República Bolivariana de Venezuela, Finalmente, en reiterada jurisprudencia, la Sala de casación ha señalado la importancia que en la sentencia tiene la motivación como parte integrante de la misma, y de la necesidad de lo exhaustivo que debe ser el análisis, valoración y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes. Por las razones expuestas, le solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, ADMITIR y DECLARAR CON LUGAR la presente apelación, en interés de la Ley, en beneficio de mi representado y anular la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y ordenar que se celebre un nuevo Juicio Oral y Publico…’

T E R C E R O

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Ahora bien, le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, considera necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir el dispositivo de la sentencia recurrida, de fecha 23 de mayo de 2011, que riela del folio 94 al folio 128 (pieza II); así tenemos:

‘…Primero: Se condena al acusado ciudadano R.P., E.J., a cumplir la pena de Quince (15) Años de Prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal ejecutado por motivos fútiles. Segundo: Se condena al penado ciudadano R.P., E.J. ya identificado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. Tercero: Se exonera al penado R.P., E.J. ya identificado del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 367del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal impuesta al penado ciudadano R.P., E.J., el día veintidós (22) de noviembre del 2024…’

C U A R T O

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada pasa a resolver el recurso de apelación ejercido por el abogado R.E.S., en su carácter de defensor privado del ciudadano E.J.R.P., sustentado en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ello,

‘…por existir en la sentencia falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Por ser ilógica la sentencia ya que los testigos de una manera oprobiosa acusan a mi representado de una manera contradictoria, ambigua y deficiente, haber dado muerte al hoy occiso, donde exponen que él fue la persona que disparo y tiene que pagar; de una manera que si se quiere es como un guión estudiado, representado por todos los testigo donde la consigna era acusarle de un delito que no cometió pero la sed de venganza de estas personas ya que la conducta desplegadas por estos testigo antes de los supuestos hechos cometidos por mi representado y los cuales fueron reprendidos en su debido momento por mi representado, en su carácter de funcionario Policial, situación que no le perdonaban; (como es bien sabido por esta defensa que estos hechos no están siendo juzgados en este momento por lo tanto no vienen al caso, pero se le está haciendo un recordatorio a esta Honorable Corte de Apelaciones a manera de información y poder determinar porque la actitud oprobiosa de los testigos, aunado a que todos son familiares del occiso), es deber de esta defensa alegar las contradicciones e ilógicas desplegadas por los testigo…’ (sic)

De seguidas la defensa cuestiona el cómo valoró el a quo los órganos de pruebas, ciudadanos A.J.B.G., R.M.M., J.G.C.M., DANNYS A.V., YOSMAN R.C.C. y F.R.M.M..

Así las cosas, quienes aquí deciden pasan a revisar el fallo impugnado con la finalidad de constatar la motivación esgrimida por el a quo, observando que las pruebas fueron debidamente valoradas y apreciadas según la sana crítica, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias tal y como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el tribunal a quo al momento de valorar lo dicho por el ciudadano A.J.B.G., precisó que se trataba de un testigo presencial de los hechos sub iudice, quien se percató que el ciudadano E.J.R.P., llegó tripulando una moto como parrillero portando y disparando dos (2) armas de fuego, cada una en cada mano, impactando al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GELVIS A.G.M., indicando el testigo de marras que conocía al ciudadano E.J.R.P., desde hace más de un (1) año y estaba en conocimiento que era funcionario activo de la policía estadal. Que vio las fotos del acusado en sede policial, que se trasladó al sitio donde aparentemente se desarrolló una fiesta, y que cuando el ciudadano E.J.R.P., se percató de la comisión policial se marchó inmediatamente. Afirmó el prenombrado órgano de prueba, que el ciudadano GELVIS A.G.M., si se encontraba en una fiesta, que al momento de pretender regresarse fue cuando se le disparó ocasionándole la muerte. Este testimonio, a su vez, fue concatenado con lo expresado por el testigo R.M.M., y con la documental inherente al reconocimiento legal del cadáver de la víctima.

En cuanto al órgano de prueba, ciudadano R.M.M. (hermano de la víctima, ciudadano GELVIS A.G.M.), el a quo precisó que se trata de un testigo presencial de los hechos, quien además señaló al acusado, ciudadano E.J.R.P., como la persona que iba como tripulante (parrillero) en una moto y quien hizo disparos hiriendo mortalmente a la hoy víctima, coincidiendo con lo señalado por el órgano de prueba, ciudadano A.J.B.G., y comparando estas dos probanzas con la Inspección Técnica N° 1.852, de fecha 21 de noviembre de 2009 (incorporada en la audiencia celebrada en fecha 01 de noviembre de 2010), que momentos antes se encontraban en una fiesta y que los hechos sucedieron una vez que se habían retirado de la misma. Que estando en la comisaría se traslado de seguidas al lugar donde se celebrada la fiesta y que el ciudadano E.J.R.P. al percatarse de la presencia policial emprende la huída en una moto.

Lo propio hizo el a quo al valorar lo manifestado por el funcionario J.G.C.M., quien se identificó como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y manifestó haber realizado la Inspección Técnica N° 1.852, de fecha 21 de noviembre de 2009, conjuntamente con otra funcionaria adscrita a esa dependencia investigativa, dejando constancia que se practicó una inspección a un cadáver que presentaba tres (3) disparos causados por arma de fuego, constataron la presencia de sustancia hemática en el lugar del suceso, lo que, al adminicularse con lo declarado por los ciudadanos R.M.M. y A.J.B.G., así como con la documental antes referida, evidencia responsabilidad penal en la persona del ciudadano E.J.R.P. en los hechos sub iudice.

Respecto al testimonio del ciudadano DANNYS A.V., el sentenciador deja constancia que se trata de un cuñado de la víctima, por ser hermano de la ciudadana de nombre MARIELBY, pareja del ciudadano GELVIS A.G.M., con hacía vida marital, además de ser un testigo presencial de los hechos, que vio cuando el ciudadano E.J.R.P., llegó al lugar donde se encontraban, tripulando una moto como parrillero y disparando logrando herir a la víctima ocasionándole la muerte. Declaración ésta que fue articulada con lo expresado por los órganos de pruebas, ciudadanos J.G.C.M., R.M.M. y A.J.B.G., así como con la documental Inspección Técnica N° 1.852, de fecha 21 de noviembre de 2009. Asimismo, El a quo valoró lo dicho por el ciudadano YOSMAN R.C.C., testigo presencial de los hechos, quien igualmente es pariente (primo) de la víctima, señalando que observó cuando el ciudadano E.J.R.P., llegó al lugar donde se encontraban tripulando una moto como parrillero y disparando varias veces hiriendo a la hoy víctima, causándole la muerte, concatenando dicho testimonio con los otros medios de pruebas, referidos a las declaraciones de los ciudadanos DANNYS A.V., J.G.C.M., R.M.M. y A.J.B.G., y con la Inspección Técnica N° 1.852, de fecha 21 de noviembre de 2009.

El a quo estimó la prueba incorporada por su lectura incumbente a la Inspección Técnica Policial N° 1.853, de fecha 21 de noviembre de 2009, suscrita por el funcionario J.G.C.M., que se practicó en el lugar de los acontecimientos que dieron origen al presente procesamiento, que se adminiculó con la Inspección Técnica N° 1.852, de esa misma fecha (21/11/2009), y con lo expresado por los órganos de pruebas YOSMAN R.C.C., DANNYS A.V., J.G.C.M., R.M.M. y A.J.B.G., que verificó el lugar del suceso y la ubicación de sangre, tal y como se constató con los precedentes medios de pruebas.

Oportuno es referir lo inferido por el tribunal a quo en relación con la declaración de la médica forense SOLANGELA M.G., quien realizó el protocolo de autopsia al cadáver de la víctima, señalando la causa de la muerte se debió a heridas producidas con arma de fuego, que el proyectil perforó ambos pulmones y el corazón, produciendo un shock hipovolémico. Hecho éste que sin duda alguna determina la responsabilidad penal del ciudadano E.J.R.P., como autor de los disparos que causaron la muerte al ciudadano GELVIS A.G.M., ya que al adminicularse con los otros medios de pruebas antes referidos como son las declaraciones de los ciudadanos YOSMAN R.C.C., DANNYS A.V., J.G.C.M., R.M.M. y A.J.B.G., y con las documentales Inspección Técnica N° 1.852 e Inspección Técnica Policial N° 1.853, ambas de fecha 21 de noviembre de 2009.

Es sí de estimar la valoración que hizo el a quo sobre el testimonio del ciudadano G.A.S.G., enmarcándolo como testigo presencial de los hechos sub iudice, y adosándolo con los manifestado por los órganos de pruebas, SOLANGELA M.G., YOSMAN R.C.C., DANNYS A.V., J.G.C.M., R.M.M. y A.J.B.G., y con las documentales Inspección Técnica N° 1.852 e Inspección Técnica Policial N° 1.853, ambas de fecha 21 de noviembre de 2009, e infiriendo de forma diáfana que no hubo una justificación que generara la agresión del ciudadano E.J.R.P., además de tratarse de un testigo que señaló el lugar de los hechos, la hora, que existía un hostigamiento del acusado en contra de la víctima y de su hermano. Que al retirarse de la fiesta fueron alcanzados por el ciudadano E.J.R.P., que iba como parrillero en una moto, cuyo conductor no pudo ser reconocido por portar una gorra que dificultó ver su rostro, que les hizo varios disparos de los cuales tres (3) lograron ser impactados en la humanidad del ciudadano GELVIS A.G.M., y que posteriormente le causaron la muerte.

Lo expuesto por el órgano de prueba, ciudadano F.R.M.M., fue a.p.e.a.q.c. meridiana claridad, ya que determinó que se trata de un testigo presencial, y que coincide con lo manifestado por los órganos de pruebas antes indicados (SOLANGELA M.G., YOSMAN R.C.C., DANNYS A.V., J.G.C.M., R.M.M. y A.J.B.G.), no solamente en cuanto al relato de cómo sucedieron los hechos, sino del hecho cierto de la muerte del ciudadano GELVIS A.G.M., por armas de fuego disparada por el ciudadano E.J.R.P., que fueron dos (2) armas utilizadas por el agresor, que no existió un motivo que justificara su comportamiento, que fue imposible reconocer al conductor de la moto ya que se tapaba la cara con la gorra que portaba. En fin, de igual manera, se concatenó esta declaración con las documentales Inspección Técnica N° 1.852 e Inspección Técnica Policial N° 1.853, ambas de fecha 21 de noviembre de 2009, que certifican lo dicho por éste testigo del hecho cierto que la muerte de la víctima fue causada con arma de fuego.

Sobre lo manifestado por la funcionaria E.Y.L.M., el sentenciador dejó constancia que la muerte del ciudadano GELVIS A.G.M., fue por haber recibido impactos de bala producidos por arma de fuego, del sitio del suceso, de la localización de sangre en dicho lugar. Ratificándose de esta manera las pruebas documentales debidamente incorporadas en el debate contradictorio relativas a la Inspección Técnica N° 1.852 e Inspección Técnica Policial N° 1.853, ambas de fecha 21 de noviembre de 2009. Del mismo modo, constató que si existía en dicho lugar iluminación artificial, que no era tan óptima, pero que al sucederse los hechos sí había luz artificial. En suma, comparó el a quo este medio de prueba con lo expresado por los precedentemente mencionados declarantes (FELIX R.M.M., SOLANGELA M.G., YOSMAN R.C.C., DANNYS A.V., J.G.C.M., R.M.M. y A.J.B.G.). Corresponde constatar ahora la menar de cómo el a quo apreció lo expuesto por el funcionario M.Á.R.P., quien fue enfático al señalar que varios ciudadanos indicaron que el ciudadano E.J.R.P., era el autor de los disparos que ocasionaron la muerte al ciudadano GELVIS A.G.M.. Que había ido al lugar de trabajo del encartado, allí le informaron que se encontraba enfermo. Tal declaración adminiculada con lo expuesto por los órganos de pruebas señalados ut supra, entraña un elemento mas para arribar a la determinación de responsabilidad penal del justiciable. Asimismo, el a quo concatenó dicha deposición con las documentales Inspección Técnica N° 1.852 e Inspección Técnica Policial N° 1.853, ambas de fecha 21 de noviembre de 2009.

Acató, pues, el a quo, la debida valoración dada a los órganos de pruebas supra mencionados, apegada a reiterada jurisprudencia de nuestro M.T., como la que sigue:

‘...El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria...’ (Sentencia Nº 121, Sala de Casación Penal, expediente Nº C05-0424 de fecha 28/03/2006, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares)

Lo anterior en p.a. con el criterio plasmado en sentencia Nº 148, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº C08-325, de fecha 14 de abril de 2009, en ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, que sentó:

‘...La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…’

Es así mismo de observar el que el tribunal a quo desestimó lo manifestado por el ciudadano I.E.R., por cuanto consideró, no sin razón, que esta declaración fue hecha con el ánimo de sustraer al ciudadano E.J.R.P., ya que infirió correctamente el sentenciador, en primer lugar, que dicho testigo no estuvo presente al momento de ocurrir los hechos sub iudice; en segundo lugar, a pesar de que señaló que su yerno estaba delicado de salud, con un collarín y una pierna vendada, no justificó que dicho estado de salud le impediría salir de su casa; en tercer lugar, es de destacar que todos los testigos presenciales declararon que el ciudadano E.J.R.P., iba como parrillero y no como conductor de la moto; en cuarto lugar, otro aspecto a subrayar, el tribunal a quo plasmó elocuentemente una deducción lógica además de estar sustentada en máximas de experiencia, como lo es el hecho que la pareja sentimental del encartado era la única persona que tenía las llaves de la casa, llegando el tribunal de mérito a trazarse, una vez analizado el testimonio del referido órgano de prueba (IBRAHIM E.R.), lo siguiente:

‘…en cuanto al hecho de que solo su esposa es la que maneja las llaves de su vivienda esta afirmación no tiene lógica ni sentido común de que dos personas adultas y casadas que viven con sus suegros en este caso la hija y el yerno de quien testifica no posean llaves de la vivienda y que cada vez que tengan que salir y entrar deban solicitarle las llaves de la casa o puerta principal a la señora esposa del testigo más aún cuando esta señora trabaja tal y como lo señalo el deponente; en lo que si concuerda es en la manifestación que hacen otros deponentes en que les fue informado en la comisaría que el acusado se encontraba de reposo, y en el hecho de que el mismo se presento ante el C.I.CP.C, y que no fue aprehendido sino que se presento de manera voluntaria lo que no lo exonera de responsabilidad penal, por lo que a este testimonio no se le da validez ni eficacia probatoria por lo que no se valora ni a favor ni en contra del acusado R.P., Eliecer Jose…’ (sic)

Huelga decir que el tribunal a quo, con relación a las declaraciones de las ciudadanas F.T.F. y DANIESKA A.R.B., orilló igualmente ésta testimoniales, pues, ambas buscaron el modo de favorecer al encartado, determinando el a quo, en cuanto a la primera órgano de prueba, la siguiente incongruencia de ésta testifical, a saber:

‘…es rendido con el animo de beneficiar al hoy acusado, es un testimonio rendido subjetivamente y esto se evidencia por las siguientes circunstancias en primer lugar no es lógico que en una casa de habitación donde residen cuatro (04) personas adultas suegros, hija y yerno es decir, dos (02) matrimonios y que solo hay una puerta de acceso a la vivienda solo una de estas personas posea llaves de la puerta principal por lo cual las demás personas adultas estarían supeditadas a que esta persona específicamente la deponente, les abra esta puerta cada vez que deseen ingresar o salir de la vivienda, no tiene sentido lógico que exista solo un manojo de llaves que lo tenga en su poder una persona que trabaja como es el caso de la testigo ya que así lo manifestó su esposo que su señora se acostó temprano porque tenía que trabajar; si esta ciudadana trabaja no puede haberse enterado si en el reposo de quince (15) días de su yerno el mismo salió o no de su residencia durante este tiempo a no ser que quedará encerrado en la vivienda todos los días mientras ella trabaja porque solo existe un manojo de llaves que solo maneja ella, en consecuencia a este testimonio no se le da ni validez ni eficacia probatoria por cuanto existe el animo de parte de la deponente de beneficiar con su testimonio a quien es su yerno es decir el acusado en la presente causa…’ (sic)

Punto de vista plenamente compartido por quienes aquí deciden.

Y, con respecto a lo señalado por la ciudadana DANIESKA A.R.B., el tribunal sentenciador, plasmó conclusión que hizo desestimarla, en los términos que siguen:

‘…no indica nada con respecto a los hechos solo se limita a indicar que el acusado estuvo con ella compartiendo en la casa de habitación donde reside que es vecina de ellos que el mismo tenía una venda, un collarín y dolor en la cervical, como sabe ella del dolor en la cervical es acaso experto es decir, médico que determine si la lesión le permitía montarse o no en una moto, no recuerda la fecha del compartir solo que era viernes, pero si recuerda la hora exacta en que se retiro de la casa luego de compartir como ella misma señala, esta declaración no aporta nada a los fines de desvirtuar la responsabilidad penal del acusado, es un testimonio subjetivo en el ánimo de favorecer al hoy acusado sobre la hora en que ella se retira y que el acusado se encontraba en su casa de habitación y sobre el hecho de que el mismo no podía montarse en una moto tal y como ha sido señalado sobre el modo en que participo en los hechos por lo cuales se le ha determinado responsabilidad, en consecuencia a este testimonio no se le da ni validez ni eficacia probatoria ya que esta dirigido a favorecer al acusado…’ (sic)

Una vez más, esta Alzada acoge la elocuente deducción hecha por el a quo, en todas y cada una de sus partes.

Finalmente, procedió el tribunal de la causa en valorar las restantes pruebas documentales, debidamente incorporadas por su lectura al debate contradictorio, como fueron el Acta de Defunción N° 733; la Fijación Fotográfica; y, el Protocolo de Autopsia, suscrito por la médica forense SOLANGELA M.G., las cuales fueron debidamente contrastadas, estableciendo el a quo en precisar que, la primera, demuestra el hecho cierto de la muerte del ciudadano GELVIS A.G.M., indicando el día y la causa de la muerte. La segunda, demostró la existencia de una persona fallecida y del mismo modo, estableció que la muerte fue producto de un shock hipovolémico producido por heridas ocasionadas con proyectiles de arma de fuego. Y, la tercera prueba documental, reflejan fotográficamente el cadáver de la víctima, la ubicación corporal de las heridas, así como el lugar del suceso y la evidencia de los restos de sangre ubicados en dicho espacio de la vía pública. El sentenciador, comparó dichos documentos con lo declarado por los deponentes E.Y.L.M., F.R.M.M., SOLANGELA M.G., YOSMAN R.C.C., DANNYS A.V., J.G.C.M., R.M.M., A.J.B.G. y M.Á.R.P., así como con la Inspección Técnica N° 1.852 e Inspección Técnica Policial N° 1.853, ambas de fecha 21 de noviembre de 2009.

Se evidencia que la sentencia recurrida se ajusta con los parámetros de la saludable motivación, así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando que se trata del,

‘…derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre)…’ (Sentencia N° 1676, de fecha 03 de agosto de 2007, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López)

Por su parte, la Sala de Casación Penal del M.T., ha enunciado:

‘…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…’ (Sentencia 578, del 23 de octubre de 2007, en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte).

Increpa el quejoso, asimismo, que, ‘…Apelo por lo contemplado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal: Violación y errónea aplicación de la ley…’ (sic)

Dejó evidenciado el tribunal a quo, una vez analizados todos y cada uno de los medios de pruebas, que el día 20 de noviembre de 2009, aproximadamente a la medianoche, en la vía pública o calle Urdaneta, curva del puente, barrio El Topo I de la población de San Mateo, municipio B.d.E.A., el ciudadano E.J.R.P., quien se desplazaba como parrillero en un vehículo tipo moto, portando armas de fuego, le disparó intencionalmente al ciudadano GELVIS A.G.M., ocasionándole la muerte. Se trata pues, del ilícito de Homicidio Calificado, descrito y castigado en el artículo 406.1 del Código Penal, por motivos fútiles ya que no hubo razón para su comisión, fue por haber ido a una fiesta, que la víctima al pretender regresarse de la misma en compañía de amigos que lo acompañaban, apareció el justiciable en una moto como parrillero disparando hasta causarle la muerte. En tal sentido no se evidencia violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ya que el a quo encuadró perfectamente el tipo descrito en la ley penal sustantiva referido supra, al comportamiento del agente por medio de la correcta valoración de pruebas evacuadas en el contradictorio.

El quejoso, abogado R.E.S., aduce que,

‘…no se explica la decisión del ciudadano Juez, ya que no explica de una manera precisa y no toma en cuenta las contradicciones y cuales fueron los medios de prueba que a pesar de la contradicción expuesta por los testigos le llevo a considerar la culpabilidad de mi representado. Es necesario destacar que el sentenciador se limitó a exponer en el fallo la conclusión a la que arribó, pero sin realizar previamente el análisis y la comparación de todos los elementos probatorios cursantes en autos que le hacían concluir la participación de mi representado…’ (sic)

Cuestionamiento que no comparten quienes aquí deciden, ya que, como quedó plenamente evidenciado supra, el tribunal de la primera instancia sí estableció la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos para proceder, con base a ese examen y como en efecto así lo hizo, extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que le sirvieron de fundamento de su sentencia que aquí se revisa. En este sentido, el juez sentenciador cumplió con el fundamental requisito de la motivación cuando expresó sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Elaboró objetiva e imparcialmente la motivación que permitió conocer su criterio, cumpliendo cabalmente con las exigencias para proferir un fallo, es decir, que sea suficiente, preciso, consistente y coherente, evitando la arbitrariedad.

Efectivamente, el juez en su psiquis debe convencerse a sí mismo, antes de plasmar esa certeza gnoseológica en sentencia, de hacerla percibible; y, que esa apreciación que tuvo, sea inteligiblemente palpable por quienes se impongan de su fundamento. Cimiento éste que es producto del proceso de demostración, basado y apoyado en el criterio de que las premisas probatoriamente valoradas resultaron ser verdaderas. No pudiendo conformarse con un diálogo sotto voce, ya que debe existir conexidad intelectual, de recíproco entendimiento entre quien se impone y el iudex, basado en concepciones internas plasmadas en la sentencia, en el entendido de que lo ahí vertido no es mas que la idea concebida en su mente, y ello debe ser palpable y percibible hic et nunc por las partes.

Así, es meridiana la valoración hecha por el a quo, pues, sí patentó en la recurrida su convencimiento apoyado en las demostraciones vertidas en el adversatorio que le generaron un elaborado conocimiento, coligiendo con facundo raciocinio su recreación fáctica-histórica y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano E.J.R.P..

Tampoco puede el quejoso pretender que, por el hecho que algunos de los órganos de pruebas eran personas cercanas al hoy occiso, no era dable valorar dichas testimoniales en virtud que actuaron sesgados y parcializados, por ‘sed de venganza’, en contra del prenombrado justiciable; tal circunstancia es una exageración, ya que, puede perfectamente un testigo presencial o referencial dar su testimonio de lo que ha percibido -mas cuando ha sido admitido como medio de prueba por su pertinencia- independientemente del grado de cercanía con el imputado o víctima, ello será ponderado por el juez de juicio sobre la base del todo probatorio controvertido. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la valoración del testimonio rendido por personas cercanas de la víctima o imputado, ha reiterado:

‘...el Código Orgánico Procesal Penal, establece la libre valoración de las pruebas, sin que exista una norma que en forma expresa prohíba la declaración y posterior valoración del testimonio rendido por familiares consanguíneos de la víctima ... por tanto la incorporación y posterior valoración de las testimoniales rendidas por éstos ... por parte del tribunal de juicio y así como de los argumentos de hecho y derecho expresados por la Corte de Apelaciones para la resolución de esta denuncia, fue realizada conforme a derecho...’ (Sentencia Nº 115, expediente Nº C08-496, de fecha 31/03/2009, ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte)

Otro aspecto de singular interés, y que no debe inadvertir esta Alzada, es lo relativo al armamento utilizado para cometer el hecho punible, constatándose que el tribunal a quo se apegó rigurosamente al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia Nº 346, de fecha 28 de septiembre de 2004, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que, prietamente, estableció lo que sigue:

‘…Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego…’

Precisado lo anterior, se desprende claramente de las actas que, no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, derecho a ser oído, inmediación, concentración ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes; y, como se dijo precedentemente, se evidencia del fallo recurrido que, el a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Sala Única, que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 de la ley adjetiva penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así expresamente se declara.

En conclusión, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.E.S., defensor privado del ciudadano E.J.R.P., contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, publicada in extenso en fecha 23 de mayo de 2011, causa 5JU-1215-10, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, más las accesorias, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, descrito en el artículo 406.1 del Código Penal. Por ello, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación presentado por el abogado R.E.S., defensor privado del ciudadano E.J.R.P., contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, publicada in extenso en fecha 23 de mayo de 2011, causa 5JU-1215-10, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, más las accesorias, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, descrito en el artículo 406.1 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL PRESIDENTE – PONENTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO

OSWALDO RAFAEL FLORES

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia que precede.

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

AJPS/FGCM/ORF/Tibaire

Causa : 1As-8978-11

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