Decisión nº 2130 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 07 de Agosto de 2006

196º y 147º

PONENTE: Dr. J.L.I.V.

CAUSA N°: 1Aa 6020/06

IMPUTADOS: E.J.R.P. y A.J.R.

VÍCTIMA: L.F. IBARRA VIDAL Y DEL ESTADO

FISCAL 9º DEL M.P: Abg. R.A.G.

DEFENSA: Abgs. D.N.M., J.G.R. y E.T.A.

DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y Otros

PROCEDENTE: TRIBUNAL 4° DE CONTROL

MOTIVO: REC. AP. CONTRA DEC. DICTADA EN AUD. PRELIMINAR DE FECHA 18-05-06.

MATERIA: PENAL

DECISION: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.N.M., en su carácter de defensor del ciudadano E.J.R.P. conforme a lo establecido en la decisión N° 2895, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-10-05, con ponencia del magistrado, Dr. F.C.L., así como el recurso del recurso de apelación interpuesto por los abogados J.G.R. y E.T.Á., defensores del ciudadano A.J.R.R., ambos contra la decisión dictada en audiencia preliminar por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 18 de mayo de 2006, durante la realización de la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 433, 436, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.N.M., en su carácter de defensor del ciudadano E.J.R.P., contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18-05-06, durante la realización de la audiencia preliminar mediante la cual entre sus pronunciamientos decretó la no admisión por extemporáneo del escrito de contestación a la acusación que fuera interpuesto por el referido profesional del derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 328 ejusdem. TERCERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados J.G.R. y E.T.Á., en su carácter de defensores del ciudadano A.J.R.R., contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 18-05-06 por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. CUARTO: Se confirma la recurrida en todas y cada una de sus partes. QUINTO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Control, y la causa principal, así como el presente cuaderno separado al Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto es el Tribunal que está conociendo en la actualidad la presente causa.

N° 2130

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Cuarto de Control, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los Abogados: D.N.M., en su carácter de Defensor del ciudadano E.J.R.P. (flios. 01 al 04), y Abgs. J.G.R. y E.T.A., en su carácter de defensores del ciudadano A.J.R.R. (flios 35 al 38), contra la decisión dictada por el referido Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18-05-06.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Dr. J.L.I.V., en su carácter de magistrado integrante de la Sala, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala observa:

Planteamiento de los recursos:

1) El ciudadano Abg. D.N.M., en su carácter de Defensor del ciudadano E.J.R.P., en escrito cursante del folio 01 al 04, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 18-05-06 por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en términos siguientes:

... MOTIVO DE LA APELACION. El Tribunal Cuarto de Control al término de la Audiencia Preliminar del día Jueves 18 de mayo de 2006, no admitió la Contestación a la Acusación, que fue interpuesta por esta defensa del coimputado E.J.R.P., por considerar: “....SEGUNDO: en cuanto al escrito presentado por el BG. D.N., se observa que el Representante de la Defensa queda debidamente notificado en fecha 16/03/06 y el escrito contentivo de las excepciones se recibe en fecha 02/05/2006, por lo que es extemporáneo y asi se decide..”

FUNDAMENTACION JURIDICA DE LA APELACION. La presente causa contra mi defendido E.J.R.P. ya tuvo una Audiencia Preliminar, que se efectuó el día lunes13 de marzo del presente año 2006 ante el Tribunal Octavo de Control (CAUSA 8C-7463-05) los alegatos de la defensas de los imputados en el sentido que la Representación Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, no acompañó las pruebas que mencionaba en su escrito Acusatorio de fecha 06-01-2006, contravenía lo dispuesto en el Artìculo 326 del COPP, y en consecuencia no se debía admitir esa Acusación Fiscal, fueron debidamente corroborados por la Juez de Octavo de Control, que en consecuencia se pronunció decretando el Sobreseimiento Provisional de la causa, “...sin menoscabo de que el Ministerio Público pueda intentar nuevamente Acusación Fiscal contra los referidos ciudadanos, una vez subsane la falta referida...” “ (tomó en consideración lo señalado en la Sentencia Nº 401 del 11-11-03 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). El día 24 de febrero de 2006 la Representación Novena del Ministerio Público presentó nueva Acusación Fiscal, en esta ocasión el conocimiento de la causa correspondió al Tribunal Cuarto de Control, que fijo la fecha del día miércoles 29 de marzo para la realización de la correspondiente Audiencia Preliminar. Ni la representación de la Defensa ni el imputado E.J.R.P., fuimos notificados de la nueva Acusación Fiscal ni de la fijación de una Audiencia Preliminar. El día miércoles 22 de marzo de 2006, supe de la nueva Acusación Fiscal y de la fecha fijada para la Audiencia Preliminar y el día 23 de marzo solicité las copias simples del expediente. El día 28 de marzo de 2006, o sea, el día anterior a la fecha fijada para la realización de la audiencia preliminar, aún sin recibir las copias solicitadas para ejercer la defensa, dirigí un escrito solicitando, la fijación de una nueva fecha para la Audiencia Preliminar, por cuanto no se me habían entregado las copias solicitadas, menoscabando gravemente el derecho a la defensa de mi representado.

El Tribunal Cuarto de Control, en atención a la solicitud anterior y en resguardo del derecho a la defensa del imputado E.J.R.P., fijó la fecha del día jueces dieciocho (18) de mayo de 2006 para la realización de la Audiencia Preliminar.

Conforme a lo estipulado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y en oportunidad legal, por no haber precluído el lapso de “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”, procedimos a dar contestación a la Acusación el día martes 02 de mayo de 2006, o sea sobradamente antes de cumplirse el lapso fatal de hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. (..........).

PETITORIO. En consecuencia, del yerro de la Juez Cuarta de Control al decretar la extemporaneidad de mi contestación, y por facultad expresa que me otorga el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de esa decisión, que causa un irreparable gravamen a mi defendido, habiéndole menoscabado derechos fundamentales tanto de carácter constitucional como legal (defensa, debido proceso, igualdad entre las parte, etc.) En razón de lo expuesto, solicito a la Corte de Apelaciones que admita y resuelva el recurso interpuesto y que en la definitiva revoque la decisión dictada en fecha 18 de mayo del corriente año por medio de la cual el Juzgado de Primera Instancia en función de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal no admitió la Contestación a la Acusación, y como consecuencia declare la nulidad de la referida Audiencia Preliminar, ordenando la realización de una nueva audiencia ante un tribunal de control distinto al que dictó la decisión recurrida....

.

2). Los ciudadanos Abogados J.G.R. y E.T.A., en su carácter de defensores del ciudadano A.J.R.R., en escrito cursante del folio 35 al 38, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 18-05-06 por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en términos siguientes:

“....Primera Denuncia: La decisión no fue motivada. Ciudadanos Magistrados, de la decisión que en apelación hoy recurrimos se puede evidenciar sin ningún tipo de dudas la falta de motivación, ya que la misma en ningún momento hace una relación clara y precisa de los hechos en donde supuestamente esta vinculado nuestro defendido y menos aun la fundamentación, logrando con esto pues, incumplir flagrantemente con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1 y 2, pues a nuestro defendido no se le encontró nada en su poder al momento de aprehensión cuando a todas luces se evidencia mas allá de toda duda razonable que nuestro defendido no tuvo nada que ver, y sin embargo fue privado de su libertad. Incumpliendo así el artìculo 173 del C. O. P. P. Es asi pues que, por todo lo anteriormente transcrito y la norma aquí invocada se denota claramente la falta de motivación y fundamentación de la recurrida en la presente causa por lo que SOLICITAMOS formalmente la nulidad absoluta de dicha decisión por carecer de lo antes señalado, todo de conformidad con lo estipulado en los artículos 190 y 191 del C.O.P.P.

Segunda Denuncia: No existe el Delito de Aprovechamiento de Vehículo provenientes del Hurto o Robo.

De acuerdo al citado Artículo 12 del COPP, corresponde a los Jueces garantizar el Derecho de la Defensa sin preferencias ni desigualdades. Y decimos que en este caso, al imputado se le coloca en tal estado al no poder conocer asi (dada la oscura redacción del libelo acusatorio presentado en su contra), en forma clara y precisa y circunstanciada, los elementos de convicción utilizados por la Representación del Ministerio Público en la acusación en su contra, ni tampoco los demás datos del hecho que se le atribuye. Es por ello pues, que de la propia decisión y de la misma Acusación del Ministerio Público se puede observar claramente que no estamos en presencia del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo , pues no existen elementos ni hechos que hagan siquiera presumir tales señalamientos, es por ello que de la propia decisión que hoy se recurre refleja en su punto CUARTO, lo siguiente: “CUARTO: Oída la manifestación Fiscal, se resuelve que existen ...........” Del `punto anteriormente transcrito, se evidencia fehacientemente que en la decisión aquí recurrida específicamente en punto cuarto la Juez a-quo no manifestó ni siquiera mencionó , cuales fueron esos elementos que llevaron a decidir que existía el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO........” PETITORIO FINAL. Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas es por lo que solicitamos, honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, sea admitida y en consecuencia tramitada conforme a derecho y sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Control de la.... de fecha 18 de Mayo de 2006, por las consideraciones de hecho y de derecho aquí explanadas. Ya que carece de lógica y fundamentación jurídica y no cumpliendo con las formalidades de ley, ya que la conducta desplegada por nuestro defendido no configura ningún delito y menos aún el precalificado por la representación Fiscal y convalidado por dicho tribunal...”

EMPLAZAMIENTOS DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

El ciudadano Abg. R.A.G., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, en escrito cursante del folio 56 al 59 de la presente causa, de contestación en un solo escrito a los recursos de apelación interpuestos por los defensores privados, en los siguientes términos:

“...En cuanto al alegato esgrimido por la defensa D.N.M. en el punto Nº 1 del Capitulo anterior, esta Representación Fiscal observa lo siguiente: (.....::::) Nuestro legislador patrio, estableció un lapso prudencial para interponer las disposiciones del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si las partes no lo interponen en los Cinco (05) días antes de la primera Audiencia Preliminar la misma parece al realizarse o en su defecto al diferirse esta última (Audiencia Preliminar), en esta causa solicitada por la misma defensa y hecho no imputado ni al Órgano Jurisdiccional, ni al Ministerio Público. La Defensa establece en su escrito que en fecha 22MAR2006, se da por notificada de la Primera Audiencia Preliminar, esto es totalmente falso ya que la defensa se da por notificado es en fecha 16MAR2006, siendo la primera audiencia preliminar en fecha 28 MAR2006 por lo que el escrito presentado por la Defensa en fecha: 02MAY2006,, es extemporáneo. En este acto el Ministerio Público, hace suya Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala penal, en Ponencia del Magistrado: Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 20-10-05. Exp. 02-493. Sent. Nº 606, la cual establece: (........).

En cuanto a los alegatos esgrimidos por la defensa J.G.R. y E.T.A., en el punto Nº 1 del Capitulo anterior, esta Representación Fiscal observa lo siguiente: La defensa establece que la decisión no fue sustancialmente motivada, considera este representante Fiscal, que la Decisión reúne en cada una de sus requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juez A-quo estableció todas aquellas cuestiones debatidas en la respectiva audiencia Preliminar y que dejo sustanciado en el Acta en el folio Cuarenta y Dos (42)ss, correspondiente al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera estableció en el Auto de Apertura a Juicio, el mismo inserto en el Folio Cincuenta (50)ss, donde dispone todas aquellas circunstancias que prevé el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: (........).

Finalmente, en cuanto a la jurisprudencia traída por la defensa, lo que trata es confundir a los integrantes de esta distinguida Corte de Apelaciones, ya que la misma trata sobre SENTENCIA es decir sobre decisiones emanadas de los Tribunales de Juicios.

DEL PETITORIO: Vistos los antecedentes de Hecho y de Derecho anteriormente señalados, es por lo que solicitamos a los Egregios Magistrados, que conforman la Corte de Apelaciones, con el debido respeto y acatamiento, que desestimen los argumentos esgrimidos por la defensa, y en consecuencia sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por las contra partes de la decisión emanada del honorable Tribunal Cuarto en funciones de Control, de fecha 23MAY2006.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Riela a los folios 26 al 33 de la presente causa, decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18-05-06 por la Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Cuarto de Control, la cual es objeto de impugnación en los presentes recursos de apelación la cual establece:

...RESUELVE: PRIMERO: en cuanto al escrito de excepciones presentado por el ABG. J.R., referido al artículo 28 numeral 4to. Literal i, acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación, la misma se declara sin lugar pues el escrito acusatorio cumple con los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal......

SEGUNDO: En cuanto al escrito presentado por el ABG. D.N., se observa que el Representante de la Defensa queda debidamente notificado en fecha 16/03/2006 y el escrito contentivo de las excepciones se recibe en fecha 02/05/2006 por lo que es extemporáneo y así se decide. TERCERO: se declara sin lugar la solicitud de desistimiento de los medios de pruebas, de los preceptos jurídicos aplicables, toda vez que la acusación cumple con los requisitos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia, de la declaratoria sin lugar de las excepciones promovidas se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento. CUARTO: oída la manifestación Fiscal, se resuelve que existen suficientes elementos de convicción para la apertura a Juicio, en tal sentido se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal en cuanto al ciudadano E.J.R.P. en cuanto al ciudadano A.J.R.R. el delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código penal y artículo 09 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, en virtud de que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad de los imputados..... por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten, vista su licitud, pertinencia, utilidad e idoneidad los cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio........ SEXTO: Se admiten las pruebas promovidas por el ABG. J.R. vista la licitud, pertinencia, utilidad e idoneidad, se deja constancia que el ABG. D.N. no promueve pruebas para ser debatidos en Audiencia Oral y Pública,........ SEPTIMO: En cuanto a la solicitud de la realización de una planimetría , toda vez que la proposición de diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, previstas en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal deben realizarse en la fase de investigación y actualmente nos encontramos en la fase intermedia. OCTAVO: Se declara sin lugar la solicitud de remisión de copias certificadas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público realizada por la Defensa, debido a que esta no es una instancia receptora de denuncias por lo que no corresponde la tramitación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en todo caso correspondería consignarlas directamente ante ese Despacho por parte del solicitante. NOVENO: Se acuerda dictar auto de apertura a Audiencia Oral y Público, con esta misma fecha, quedando convocadas las partes para que en un plazo común de cinco días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. DECIMO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad,....todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ........”

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 13 de julio de 2006, se dio entrada a la Causa Nº 1Aa: 6020-06 (nomenclatura de la Corte), contentiva de los recursos de apelación interpuestos por los abogados D.N.M., en su carácter de defensor del ciudadano E.J.R.P., y abgs. J.G.R. y E.T.Á., defensores del ciudadano A.J.R.R., contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18-05-06, mediante la cual decretó entre sus pronunciamientos la no admisión al escrito de contestación de la acusación, que fuera interpuesta por el abogado D.N.M., defensor privado del imputado E.J.R.P..

Por su parte, los abogados J.G.R. y E.T.Á., defensores del ciudadano A.J.R.R., impugnaron la decisión dictada por el a-quo, en virtud de que consideran que la misma no fue motivada e incumple con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además no existe elementos suficientes para demostrar que su defendido se encuentra incurso en la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo.

Ahora bien, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con los artículos 433, 436, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento:

En cuanto, al recurso de apelación interpuesto por el abogado D.N.M., defensor privado del imputado E.J.R.P., considera que esta alzada que el mismo debe ser admitido, conforme a lo establecido en la decisión N° 2895, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-10-05, con ponencia del magistrado, Dr. F.C.L., en donde se señala lo siguiente:

…esta Sala advierte que el único caso en el que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar a juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra –y como consecuencia de la anterior-, reafirmar su inocencia…

… la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional –por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no…

(Se reitera sentencia 1303 del 20 de junio de 2005).

Por tanto, vista la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que el presente recurso versa sobre la decisión dictada en la audiencia preliminar realizada por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de mayo de 2006, mediante la cual declaró la inadmisibilidad por extemporáneo del escrito de contestación a la acusación propuesto por el abogado D.N.M., en su carácter de defensor del ciudadano E.J.R.P., considera esta alzada que dicho recurso cumple con los citados requisitos para que sea Admisible. Y en tal sentido, esta alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIRLO. Y así se decide.

En otro orden de ideas, y con respecto a la admisión del recurso de apelación interpuesto por los abogados J.G.R. y E.T.Á., defensores del ciudadano A.J.R.R., quienes impugnaron la decisión dictada por el a-quo, en fecha 18 de mayo de 2006, durante la realización de la audiencia preliminar, en virtud de que consideran que la misma no fue motivada e incumple con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además no existe elementos suficientes para demostrar que su defendido se encuentra incurso en la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo, por lo que esta alzada luego de revisadas las presentes actuaciones, considera que lo procedente y ajustado en derecho es admitirlo por cuanto llena las exigencias de los artículos 433, 436, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Vista las admisiones que anteceden, esta Sala pasa de inmediato a resolver el fondo de los asuntos planteados.

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

En cuanto a la Resolución del Primer Recurso:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el abogado D.N.M., en su carácter de defensor del ciudadano E.J.R.P., ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18-05-06, durante la realización de la audiencia preliminar mediante la cual entre sus pronunciamientos decretó la no admisión por extemporáneo del escrito de contestación a la acusación que fuera interpuesto por el referido profesional del derecho.

Alude el recurrente en su escrito recursivo, que ni su defendido ni su persona, fueron debidamente notificados de la nueva acusación fiscal, ni mucho menos de la fecha en que el Juzgado Cuarto de Control convocara a las partes por primera vez para la celebración de la audiencia preliminar, sino hasta el día miércoles 22 de marzo de 2006, luego de haber revisado el expediente, por lo que, el día 23 de marzo de 2006, solicitó copias simples de la causa, y no es sino, hasta el día 28 de marzo de 2006, o sea, el día anterior a la fecha fijada para la realización de la audiencia preliminar, aún sin recibir las copias solicitadas para ejercer la defensa, que solicitó al tribunal Cuarto de Control una nueva fecha para la realización de la audiencia preliminar, procediendo el a-quo a fijar una nueva oportunidad, a saber, el día 18 de mayo de 2006 para que tuviera lugar la referida audiencia.

En este sentido, establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las facultades y cargas de las partes:

Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: (negrilla de la Corte)

  1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

  2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

  3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

  4. Proponer acuerdos reparatorios;

  5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

  6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

  7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

  8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

Bajo la óptica de lo anteriormente transcrito, esta alzada observa que no le asiste la razón al recurrente en apelar de la decisión dictada por el a-quo, que declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de contestación a la acusación, ya que, al revisar las actas procesales, se verifica que, al folio noventa y cinco (95) de la causa principal, cursa escrito de acusación presentado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. R.A.G., así mismo riela al folio ciento siete (107) de la causa principal, el auto dictado por parte del Juzgado Cuarto de Control de fecha 03 de Marzo de 2006, en donde acuerdan; primero, fijar la realización de la audiencia preliminar para el día 29 de marzo de 2006, y segundo, la notificación de todas las partes. Pudiéndose constatar que el día 29 de marzo de 2006 tanto el defensor, abogado D.N.M. como el acusado E.J.R.P., no comparecieron a la realización de la audiencia preliminar, a pesar, de que de las actas se desprende que la boleta de notificación N° 919, dirigida a este último (imputado), tiene el acuse de recibo de fecha 15 de marzo de 2006 (folio 124 causa principal) y de igual manera, al folio 125 de la causa principal riela escrito dirigido al Juzgado de Control en donde el recurrente solicita copia simples del expediente, entendiendo esta Sala que esta es una notificación tácita, tal y como lo señala el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte:

…Artículo 216. La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidades…

(negrillas nuestras).

Por su parte, llegado el día 29 de marzo de 2006, fecha en la que estaba pautada la audiencia preliminar, el a-quo, difirió el acto en cuestión para una segunda oportunidad, siendo ésta, para el día 18 de mayo de 2006, librándose nuevamente notificación a las partes. Posteriormente en fecha 28 de marzo de 2006, el abogado D.N.M., interpone escrito en donde solicita el diferimiento de la audiencia preliminar. Y en fecha 05 de abril interpone una nueva solicitud de copias. Llegado el día 02 de mayo de 2006, el recurrente interpone su escrito de contestación a la acusación, tal y como consta a folio 139 de la causa principal.

Ahora bien, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la facultad que tienen las partes en la fase intermedia del proceso penal, a saber, “…hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: (…)”. Claro está, que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo tribunal, así como de esta Sala, que la facultad otorgada por el legislador a las partes en el referido artículo 328, es propia sólo para la primera oportunidad que fue convocada la audiencia preliminar por el tribunal de control, y para el caso que se examina, la defensa presentó su escrito de descargo, en la segunda oportunidad que fue llamado por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para la celebración de ésta, vale decir, fuera de la oportunidad que el legislador otorga, bajo el alegato de que no había sido notificado de esa primera convocatoria, cuando del expediente se evidencia lo contrario, por lo que, no le asiste la razón al recurrente en apelar de tal situación, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.N.M., en su carácter de defensor del ciudadano E.J.R.P., contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18-05-06, durante la realización de la audiencia preliminar mediante la cual entre sus pronunciamientos decretó la no admisión por extemporáneo del escrito de contestación a la acusación que fuera interpuesto por el referido profesional del derecho. Y así se decide.

En cuanto a la Resolución del Segundo Recurso:

Primera Denuncia:

Señalan los recurrentes, abogados J.R. y E.T.Á., como primera denuncia, que la decisión se encuentra inmotivada, y no llena las exigencias del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta Sala ha verificado, la decisión impugnada que efectivamente el tribunal de control dio estricto cumplimiento al procedimiento establecido para la realización de la audiencia preliminar, a saber, se convocaron todas las partes, se escucharon sus alegatos y posteriormente, pasó a señalar su parte dispositiva resolviendo todos y cada uno de los planteamientos que le fueron solicitados, de una manera clara, razonada y motivada, posteriormente realizó su auto de apertura a juicio, tal y como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 331, por lo que, no es cierto, que en la decisión recurrida esté presente el vicio de inmotivación que alegan los recurrentes en su escrito de apelación, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y así se decide.

Segunda Denuncia:

Como segunda denuncia, señalan los quejosos que no existe el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del Hurto o Robo, por cuanto no existen suficientes elementos ni hechos que hagan presumir tales señalamientos.

La Sala para resolver la presente denuncia, se permite transcribir parte de la decisión N° 452, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24-03-04, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, que estableció:

“…es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…” (negrillas nuestras).

En armonía con lo antes transcrito, se desprende que el Juez de Control durante la realización de la audiencia preliminar debe determinar, mediante un examen minucioso y detallado del material aportado por el ministerio público, el objeto del juicio del caso que se ventila y si es probable la participación del (los) imputado (s) en los hechos que se le atribuye (n), por lo que esta superioridad considera que estuvo ajustada la precalificación jurídica acogida por el Juez A-quo en el presente caso, para el ciudadano A.J.R., siendo ésta la de Cooperador inmediato del delito de Robo Agravado y autor del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal vigente y 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, aunado al hecho además, que en las actas procesales, se encuentran suficientes elementos de convicción que las sustenten, elementos éstos que están debidamente especificados en la acusación que interpusiera el Ministerio Público, y acogidos por la a-quo, por lo que en consecuencia esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y así se decide.

Con base a lo antes expuesto y declaradas como han sido SIN LUGAR las denuncias propuestas por los recurrentes, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2006 por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia lo procedente es declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados J.G.R. y E.T.Á., en su carácter de defensores del ciudadano A.J.R.R., contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 18-05-06 por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.N.M., en su carácter de defensor del ciudadano E.J.R.P. conforme a lo establecido en la decisión N° 2895, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-10-05, con ponencia del magistrado, Dr. F.C.L., así como el recurso del recurso de apelación interpuesto por los abogados J.G.R. y E.T.Á., defensores del ciudadano A.J.R.R., ambos contra la decisión dictada en audiencia preliminar por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 18 de mayo de 2006, durante la realización de la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 433, 436, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.N.M., en su carácter de defensor del ciudadano E.J.R.P., contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18-05-06, durante la realización de la audiencia preliminar mediante la cual entre sus pronunciamientos decretó la no admisión por extemporáneo del escrito de contestación a la acusación que fuera interpuesto por el referido profesional del derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 328 ejusdem. TERCERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados J.G.R. y E.T.Á., en su carácter de defensores del ciudadano A.J.R.R., contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 18-05-06 por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. CUARTO: Se confirma la recurrida en todas y cada una de sus partes. QUINTO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Control, y la causa principal, así como el presente cuaderno separado al Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto es el Tribunal que está conociendo en la actualidad la presente causa.

Regístrese, déjese copia en los archivos de la Corte y remítase en su oportunidad.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO y PONENTE,

DR. J.L.I.V.

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. A.J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. NUNZIATINA PORRROVECCHIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO

FC/JLIV/AJPS/jg/mary

Causa N° 1Aa 6020/06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR