Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO YARACUY

- I -

DE LAS PARTES

Expediente: N° 2.719/12

Solicitante: Constituida por el ciudadano E.L.C.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.313.366, domiciliado en la calle 8, entre avenidas 2 y 3 N° 2-34, Municipio San F.d.E.Y..

Abogada Asistente: Constituida por la Abogada R.C.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.064.

Motivo: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

- II-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, mediante solicitud efectuada por el ciudadano E.L.C.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.313.366, domiciliado en la calle 8, entre avenidas 2 y 3 N° 2-34, Municipio San F.d.E.Y., asistido por la Abogada R.C.R.S., inscrita en el Inpreabogado con el N° 14.064.

La solicitud fue recibida directamente en este Juzgado en fecha 17 de enero de 2012, y admitida en la misma fecha, ordenándose librar edicto para su respectiva publicación, y citación de la representación del Ministerio Público.

Al vuelto del folio 12 del expediente, cursa nota de secretaría dejando constancia que fue retirado el edicto por la parte interesada, en fecha 23 de febrero de 2012.

En fecha 27 de febrero de 2012, el solicitante ciudadano E.L.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-13.313.366, asistido de la Abogada R.R.S., Inpreabogado N° 14.064, presenta diligencia, mediante la cual consigna ejemplar del diario Yaracuy Al Día de fecha 24 de febrero de 2012, donde aparece publicado el edicto objeto de la presente solicitud; el cual fue agregado al expediente en fecha 27/02/2012.

En fecha 14 de Marzo de 2012, el tribunal dicta auto difiriendo el acto de oposición a la presente solicitud, para el primer (1er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy, conforme lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Marzo de 2012, se libró Boleta de Notificación a la Representación del Ministerio Público del estado Yaracuy, provisto los emolumentos correspondientes por la parte interesada; y en fecha 26 de Marzo de 2012, el Alguacil Consigna la referida Boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 29 de marzo de 2012, el tribunal dejó constancia que no compareció persona alguna a hacer oposición a la rectificación de Acta de Nacimiento del ciudadano CANELON PERALTA E.L., quedando la causa abierta a pruebas de conformidad con el artículo 771 del Código de procedimiento civil, y se libró Boleta de citación de la representación del Ministerio Público.

En fecha 09 de Mayo de 2012, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

- III -

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

Expone el solicitante en su escrito, que nació el día 23 de agosto de 1.967 en el Hospital Central Dr. P.D.R.R., como se evidencia en constancia de nacimiento expedida por el departamento de Gineco-Obstetricia, de dicho hospital, la cual anexa marcado con la letra “A”; alega que fue presentado por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Felipe el día 13 de Marzo de 1.968, tal como se evidencia en copia certificada que anexa al escrito marcado con la letra “B”; así como copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, marcada con la letra “C”.

Alega que su partida de nacimiento presenta un error al aparecer como hijo de la ciudadana L.C.P., siendo su verdadera madre la ciudadana G.M.P., tal como se evidencia en la constancia expedida por el departamento de Gineco-Obstetricia, que presenta conjuntamente con el escrito, marcado con la letra “A”, y en la copia Certificada del Acta de Defunción de su madre que anexa marcada con la letra “D”; siendo la ciudadana L.C.P. su hermana tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la misma, que acompaña marcada “E”, y en la copia certificada del Acta de Defunción de su madre que presenta marcada “D”; es por lo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, en que aparezca la ciudadana G.M.P. como su madre y no la ciudadana L.C.P., quien es su hermana. Fundamenta la solicitud, en el artículo 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil.

- IV -

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

A los folios 02 al 09 de la presente solicitud, cursan anexos, correspondientes a:

  1. Riela al folio dos (02) de la presente solicitud, copia fotostática simple de cédula de Identidad de la ciudadana G.M.P., numero Nº V-7.513.301, expedida en fecha 17-11-92. (f. 2).

  2. Consigno marcado con la letra “A”, original de Constancia expedida por el Departamento de Gineco-Obstetricia del Hospital Central Dr. P.D.R.R.d.S.F.E.Y., mediante el cual el referido departamento hace constar que: “la Ciudadana: PERALTA G.M.: Titular de la Cédula de Identidad N°, 7.513.307. Numero de historia 225 Estuvo hospitalizada en esta Institución el día 23/08/1967. Se atendió: Parto Normal. FECHA: 23 De Agosto del 1967. HORA: 015. Am. PESO: 2:800Kg. TALLA: 50. Cm.” , (Cursiva de este Tribunal).

  3. Consigno marcado con la letra “B” copia certificada de Acta de Nacimiento expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., en la cual hace constar entre otras cosas que: “hoy: TRECE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO, compareció a este Despacho el ciudadano: M.G.C., de treintinueve años de edad, soltero, Agricultor, natural y residenciado en esta ciudad.- quien manifestó que el día: VEINTITRES DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE, a las doce de la noche en el Hospital “Rodríguez Rivero” de esta ciudad, nació un niño que tiene por nombre: E.L.; quien es su hijo natural reconocido y de: L.C.P., de treintiun años de edad, soltera, Ama de casa, natural y residenciada en el mismo lugar del presentante”. (Cursiva de este Tribunal). (f.4).

  4. Consigno marcado con letra “C” copia certificada del Acta de Nacimiento expedida por el registro principal del Estado Yaracuy, correspondiente al ciudadano E.L.. (f.5 al 7).

  5. Consigno marcado con la letra “D” copia certificada de Acta de Defunción expedida por la directora del Registro Civil del Municipio San F.E.Y., correspondiente a la ciudadana G.M.P., de fecha 24 de Marzo de 2010, en la cual deja constancia entre otras cosas que: “hago constar que hoy Veinticuatro (24) de M.d.D.M.D. (2010) se ha presentado ante este Despacho la ciudadana: YOELY G.C.P., de ocupación administradora del hogar, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 12.077.886, natural de San F.e.Y., y expuso que: a los Trece (13) días del mes de M.d.D.M.D. (2010) falleció G.M.P.: en el Hospital Central de esta ciudadana, a las dos y treinta minutos Post-meridiem (2:30 p.m.) según los documentos presentados la difunta tenia setenta (70) años de edad, de ocupación administradora del hogar, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 7.513.307, natural de San F.e.Y., hija de: M.C.P. (difunta) deja catorce hijos e hijas que tiene por nombres:: L.C., M.J., L.O., M.G., M.G., J.C., A.F., C.A., DIONEIDA TRINIDAD, C.R., L.N., E.L., LUCIS ELEBECIZ, y la exponente, Titulares de las Cedulas de identidad Nros: 4.479.090, 4.971.494, 5.458.216,5.464.527, 7.513.263, 7.915.455, 7.919.128, 10.370.411, 11.646.761, 11.654.975, 13.313.366, 13.796.628, y 12.077.886, respectivamente”. (Cursiva de este Tribunal). (F.8).

  6. Consigno marcado con la letra “E” copia fotostática certificada de Acta de nacimiento expedida por la P.d.M.A.A.F.d.E.Y., en la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…hago constar que hoy: DIECISEIS DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS.-me ha sido presentada ante este Despacho, una niña hembra por: G.P., de Dieciséis años de edad, soltera, de oficios del hogar, vecina y expuso: que la niña que presenta es su hija natural, que tiene por nombre: L.C.: que nació en esta población en el Hospital “RODRIGUEZ RIVERO”, el día: PRIMERO DE ENERO DEL CORRIENTE AÑO, a las cuatro de la mañana…”. (Cursiva de este Tribunal). (F.9).

- V -

ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO

En este capitulo este sentenciador considera pertinente traer a colación las expresa disposición establecida por el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Por lo que en lo referente al material probatorio precedentemente transcrito, y en cumplimiento a lo dispuesto por artículo en mención, este sentenciador pasa entonces a realizar el análisis y juzgamiento de todas las pruebas producidas en el presente juicio de la manera siguiente:

PRIMERO

En cuanto a la copia fotostática simple de cédula de Identidad de la ciudadana G.M.P., numero Nº V-7.513.301, expedida en fecha 17-11-92, anteriormente signada con el N° 1, este sentenciador otorga pleno valor probatorio conforme a las disposiciones expresas en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a la prueba documental marcada con la letra “A”, referente a constancia expedida por el Departamento de Gineco-Obstetricia del Hospital Central Dr. P.D.R.R.d.S.F.E.Y., este juzgador observa que del mismo se despende que la ciudadana PERALTA G.M., antes identificada, estuvo internada en el Hospital Central Dr. P.D.R.R. de esta ciudad, y que en fecha 23/08/1967, a las 0:15 a.m., se le atendió un Parto Normal. En consecuencia, otorga pleno valor probatorio al mismo como un documento público administrativo, puesto el mismo da una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario. Y así se decide.

TERCERO

En cuanto a la prueba documental marcada con la letra “B”, atinente a copia certificada de Acta de Nacimiento expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., del ciudadano E.L., este sentenciador observa que de la misma se desprende que el referido ciudadano fue presentado por el ciudadano M.G.C., en fecha 13/03/1968, el cual manifestó que el día 23/08/1967, a las 12:00 p.m., nació en el Hospital “Rodríguez Rivero” de esta ciudad, el n.E.L.. En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

CUARTO

En cuanto a la documental marcada con la letra “C” correspondiente a copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano E.L., este juzgador observa que a la misma ya se otorgo valor probatorio en el numeral “TERCERO” que antecede.

QUINTO

En cuanto a la documental marcada con la letra “D” correspondiente a copia certificada de Acta de Defunción expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio San F.E.Y., a nombre de la fallecida ciudadana G.M.P.; este sentenciador observa de la misma que aparece como hija de la prenombrada, la ciudadana L.C.P., y que la misma trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, el mismo ha de tenerse como fidedigno. En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

SEXTO

En cuanto a la documental marcada con la letra “E” correspondiente a copia fotostática certificada de Acta de nacimiento de la ciudadana L.C., y que por tratar de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, el mismo ha de tenerse como fidedigno. En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

- VI -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación de la partida de nacimiento signada con el numero Doscientos Treinta y Ocho (238) suscrita por el Registro Civil del Municipio Autónomo San F.d.E.Y., en fecha 13 de Marzo de 1.968, subsanando los errores existentes y que en lugar de decir hijo de “..L.C. PERALTA…”; aparezca hijo de “G.M.P.”. Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”

Igualmente preceptúa el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”

En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:

… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…

De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.

Por su parte el articulo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece: “Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”, concordante con el articulo 149 ejusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.. (Cursiva de este Tribunal), de la normas antes transcrita subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme del de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.

Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.

Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional R.E.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista E.C.B. (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”

En el caso de marras, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que el solicitante acompañó como pruebas documentales: copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana G.M.P., antes identificada, original de constancia expedida por el Departamento de Gineco-Obstetricia del Hospital Central Dr. P.D.R.R., de San F.E.Y., copia certificada de su Acta de Nacimiento del solicitante, copia certificada de Acta de Defunción, correspondiente a la ciudadana G.M.P., ya identificada; así como también copia fotostática certificada de Acta de nacimiento de la ciudadana L.C.P., anteriormente identificada, y que de la revisión minuciosa realizada a las pruebas, todas suficientemente descritas en el capítulo IV que antecede, se apercibe que el material probatorio aportado por el solicitante, arroja que quien estuvo internada en el Hospital Central Dr. P.D.R.R., de esta ciudad, en la fecha 23/08/1967, numero de historia 225 y se atendió Parto Normal, a las horas 0:15 a.m., fue la ciudadana G.M.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.513.307, según arroja constancia emitida por el referido centro medico de salud, así como de los datos aportados por el padre del solicitante, ciudadano M.G.C., antes identificado, en la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe, al momento de presentar a su hijo, ciudadano E.L., suficientemente identificado, dijo que el referido, nació siendo las doce de la noche, del día 23/08/1967, según se evidencia de acta de nacimiento anexada como prueba al presente expediente, cursante al folio numero cuatro (4) y marcado con la letra “B”, lo que hace concluir a este Juzgador que, ciertamente se incurrió en error material en la trascripción al momento de colocar el nombre de la madre del solicitante como “…L.C.P. …”, siendo lo correcto “…G.M.P.…”, puesto es evidente según lo antes narrado que quien estuvo internada en el centro medico de salud en la fecha y hora de nacimiento del solicitante, fue la ciudadana G.M.P., antes identificada, y no la ciudadana L.C.P., quien actualmente aparece como madre del solicitante, y quien según arrojan los autos a que se contrae la presente solicitud es hermana de éste, es decir, hermana del ciudadano E.L.C.P., suficientemente identificado; con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en razón de no haberse ejercido oposición alguna, en los términos descritos en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, la presente sentencia ha de quedar definitivamente firme.

Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, formulada por el ciudadano E.L.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.313.366, domiciliado en la calle 8, entre avenidas 2 y 3 N° 2-34, Municipio San F.d.E.Y., mediante la tramitación del juicio breve y sumario. Así se Declara.

- VI -

DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano E.L.C.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.313.366, domiciliado en la calle 8, entre avenidas 2 y 3 N° 2-34, Municipio San F.d.E.Y.. En consecuencia, SE RECTIFICA LA PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano E.L.C.P., signada con el numero Doscientos Treinta y Ocho (238) del año 1.968; suscrita por la Primera Autoridad Civil del Distrito San Felipe, en su condición de P.d.M.C., hoy día Dirección de Registro Civil del Municipio San F.E.Y., asentada en fecha 13 de Marzo del año 1.968.

SEGUNDO

Donde se asentó “…LOURDES COROTOMO PERALTA…”, en adelante debe decir, que es lo correcto “…G.M.P.…”, y así debe asentarse.

TERCERO

Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar la nota marginal correspondiente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al organismo respectivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a lo dispuesto en el artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la sentencia y con oficio remítase a la Dirección de Registro de Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos con treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

CARA/CG

Exp. N° 2.719/12

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