Decisión nº PJ06620110000014 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

SENTENCIA 06 -10

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PROFESIONAL: DR. J.L.L.

SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

ACUSADO: J.E.M.R., Venezolano, fecha de nacimiento 16-10-1973, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 11.289.372, de profesión u oficio Chofer, hijo de J.M. y M.R., residenciado en el Barrio Guacaipuro Calle 67 casa 101-120 de la parroquia V.P. del municipio Maracaibo del Estado Zulia,

REPRESENTANCION FISCAL: FISCALA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABG. M.L.P.

DEFENSA PRIVADA: ABG. H.H.G. y ABOG. SENAI CUEVAS IBARRA

VICTIMA (S): M.E.P.G.

DELITO (S): VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

II

ANTECEDENTES

Observa este Tribunal que en fecha 31 de Mayo de 2010, el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitud de Inicio de Investigación por parte de la fiscalía segunda de Ministerio Publico contra el ciudadano J.E.M., por la presunta Comisión del Delito VIOLENCIA FISCA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.E.P.G..

En fecha 30 de Julio de 2010 se recibió por ante el Departamento de Alguacilazgo acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano J.E.M., por la presunta comisión de los de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana M.E.P.G.. siendo recibida por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de Septiembre de 2010, se celebro la Audiencia Preliminar, en el cual el hoy acusado voluntariamente decide irse a juicio, por lo cual, el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó el auto de apertura a juicio de conformidad al articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibió procedente del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia la causa seguida en contra del ciudadano J.E.M.R., por la presunta comisión del delito de Violencia Física , previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.E.P.G., constante de 62 folios útiles.

Asimismo en fecha 15 de Febrero de 2011, se llevo a cabo el Juicio Oral y Público.

III

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 15 de Febrero de 2011, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO por ser la publicidad el principio rector, de conformidad con los artículos 15 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo para evitar la dilación procesal y en base a que la publicidad y la celeridad son principios rectores del proceso penal, constando con la presencia de todas las partes se inicio la presente audiencia de Juicio dándole preeminencia a la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto para garantizar una Tutela Judicial efectiva, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo así con todas las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

“Según la Acusación formulada por el Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha22 de julio de 2010 se celebro el acto de imputación formal por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia donde se le imputara al ciudadana J.E.M.R. por la presunta comisión del Delito de Violencia física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. en virtud de los hechos ocurridos el día 28 de Diciembre de 2010, cuando siendo aproximadamente las Tres y quince de la tarde (3.15 pm), en la esquina de C.A. con cruce con San Martín en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia en el momento que la ciudadana M.E.P.G. en compañía de su hijo M.A.V. al bajarse del vehiculo el cual era conducido por el ciudadano J.E.M.R. con la finalidad de servir como transporte publico signado bajo el N° 54, la ciudadana M.E.P.G. se disponía a pagar con un boleto estudiantil y darse la vuela para bajarse del mencionado vehiculo, el ciudadano J.E.M.R. le dio un empujón con su pie en los glúteos por cuanto no quería aceptar el pago de esta forma, es decir, con tickets estudiantil, manifestándole que se los metiera por el culo, la ciudadana M.E.P.G. intento bajarse del vehiculo el ciudadano J.E.M.R., acelero la marcha del vehiculo, y con el temor de no lesionarse la cara o causarse un daño mayor al caer al pavimento se aferro a los manubrios usados por los pasajeros para subir y bajar del vehiculo y el imputado J.E.M.R., en ningún momento detuvo la marcha del mismo, por lo que obligo a la ciudadana a mantenerse sujeta al manubrio, ocasionándole daños en las partes blandas de la muñeca izquierda.

IV

DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISION DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.

En fecha 15 de Febrero de 2011, en el presente Juicio Oral y Público, uno vez constituido el Tribunal y estando presente casi todas las partes a excepción de la victima de lo cual se dejó constancia, en el presente asunto signado con el No. VPO2-S-2010-01429, seguido contra el ciudadano J.E.M.R., por encontrarse presuntamente incurso en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., como lo es delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V.), cometido en perjuicio de la ciudadana M.E.P.G.. En este estado se dio inicio por parte de este Juzgador una vez verificada la presencia de las partes, se planteó como punto previo y antes de la apertura del debate, informa al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 5930, en fecha 04-09-09, por lo cual lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando textualmente el ciudadano J.E.M.R., lo siguiente : “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y deseo que se me rebaje la pena correspondiente, es todo” Por lo que tomo inmediatamente la palabra la defensa y se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó al Tribunal, que vista la admisión de hechos realizada por su defendido, solicitó que se le haga la rebaja correspondiente de ley Violencia.

Posteriormente no existiendo ninguna otra intervención de los presentes, aún cuando se les otorgó la palabra, este Juzgador expuso textualmente lo siguiente: “Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado J.E.M.R., este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido pasó a imponer La pena correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien , considera este Juzgador que visto que la admisión de hechos realizada por el acusado es el producto de libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde , acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este tribunal , tal como se acredita textualmente en el Acta de JUICIO ORAL Y PUBLICO de la manera siguiente: ,

Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Presidente informa de en virtud de evitar la dilación procesal y en base a que la publicidad y la celeridad son principios rectores del proceso penal, y que en virtud de que la victima fue debidamente notificada y no compareció, este Tribunal Especializado resuelve prescindir de la presencia de la victima para el inicio del Juicio Oral y Público, dándole preeminencia a la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es la realización de la justicia y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, por lo cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Esto para garantizar una Tutela Judicial efectiva, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De seguidas, el Juez Especializado, informa que no estando la victima presente este Tribunal decreta el presente Juicio como Oral y Público, por ser la publicidad el principio rector, de conformidad con los artículos 15 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal

. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional como punto previo y antes de la apertura del debate, informa al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 5930, en fecha 04-09-09, por lo cual lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el ciudadano J.E.M.R., que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y deseo que se me rebaje la pena correspondiente, es todo” De seguidas, se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien manifiesta al Tribunal, que vista la admisión de hechos realizada por su defendido, solicita que se le haga la rebaja correspondiente de ley. Es todo”. … (Omisis). (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico , por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados , al tiempo que resultan validados por la admisión del Acusado de autos .Y ASI SE DECLARA.

V

CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO

Los hechos admitidos por el hoy acusado J.E.M.R., se encuadran perfectamente en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los Artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.E.P.G., ya que el mismo en fecha 28 de Diciembre del 2010, en virtud que la hoy victima pago su pasaje con un boleto estudiantil, y no acepto por este esta forma de pago utilizó la fuerza física y la empujo con su pie y le dio en sus nalgas, y a su vez por esta sujetarse con el manubrio del vehiculo conducido por el ciudadano imputado para sostenerse sufrió daños en las partes blandas de la muñeca izquierda. Todo esto Corroborado por las experticias del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Ciencias Penales Científicas y Criminalísticas signados bajo los Números9700-168-12026-y 9700-168-12290 de fecha 08 Enero de 2010 y 01 de Febrero de 2010 en los cuales se demuestra que las lesiones por sus características fue producida por objeto contundente la cual sana en un lapso de veintiún días salvo complicación y bajo asistencia medica. Asimismo observa este juzgador que este hecho surgieron suficientes elementos de convicción que se enmarcaban perfectamente en el referido delito imputado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia, en contra del hoy acusado J.E.M.R.. Y ASÍ SE DECLARA.

VI

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta Oficial N°5930, fue reformado el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se incorpora el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate.

Por otro lado establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas…, En cuanto a esto este juzgador quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el juez o jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.

Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses , siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184)”

En este sentido es apropiado señalar en relación al Instituto de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: -Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y -que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 376 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.

Por todo lo antes expuesto considera este juzgador, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy causado y de recibírseles de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos , 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera esta Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Instituto Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.

VII

PENALIDAD

La pena a imponer al hoy acusado J.E.M.R. es la siguiente: En aplicación del artículo 88 del Código Penal Vigente que consagra el principio de aplicación de la pena al delito mas grave, el cual establece que: “ Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acaree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros” En este sentido, El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo en 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., prevé una pena de 6 a 18 meses de Prisión, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal Doce meses.. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle una tercera parte de la pena a imponer, conforme lo dispone El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de CUATRO MESES quedando La pena en abstracto a cumplir en OCHO MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, de conformidad al articulo 66 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por cuanto la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo que establece La ley para el delito correspondiente, de conformidad con el último aparte Del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

VIII

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.E.M.R., Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16-10-1973, Titular de la Cédula de Identidad N°V-11.289.372, de profesión u oficio chofer, hijo de J.E.M.Á. y M.J.R., residenciado en el Barrio Guaicaipuro, calle 67, casa N°101-120 diagonal al Colegio B.R.L., de Maracaibo Estado Zulia, de la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.E.P.G. a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se publicará el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. CUARTO: Se mantiene la situación jurídica del acusado, el cual se encuentra en libertad, toda vez que la pena impuesta no excede de cinco (5) años y el Ministerio Público no solicito Privación Judicial para el Acusado, todo conforme lo dispone el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Mantienen las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el articulo 87 ordinales 5, 6 y 13 . SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de Indemnización por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, y 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Terminó, se leyó y conformen firman

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

DR. J.L.L.

LA SECRETARIA

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES

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