Decisión nº PJ0042010000173 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 3 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000850

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó imponer a los imputados: E.A.G.G., venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 11/3/1991, soltero, estudiante, cédula de identidad N°: V-21.112.067, domiciliado en barrio Curazaito, calle La Verdad, nª 20, a una cuadra de la agencia de loterias La matica, casa de color azul, de bahareque, teléfono 04246401935, hijo de M.G. y E.G., alfabeto y D.J.F.F. venezolano, mayor de edad, de 18 años, nacido en fecha 17/5/1991, soltero, albañil, cédula de identidad N°: NO POSEE, domiciliado en el barrio Curazaito, calle Porvenir, entre Providencia y callejón Sol, casa de color verde y rejas marrón, teléfono 02682536066, 04246094465 propiedad de J.C., hijo de M.F. y R.F., de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la prohibición de participar de forma violenta en cualquier tipo de manifestaciones, protestas, marchas, etc, ello por la comisión del delito de OBSTACULIZACIÒN DE VÌAS PÙBLICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como OBSTACULIZACIÒN DE VÌAS PÙBLICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, que es un hecho típico penalmente y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 17 de octubre de 2.009.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en la comisión del referido delito, siendo que fueron detenidos en fecha 27 de abril de 2.010, por una comisión de funcionarios de la Policía del estado Falcón quienes en acta policial que riela al folio 3 del expediente, indicaron que tuvieron conocimiento que en la prolongación Manaure de esta ciudad un grupo de estudiante se encontraba obstaculizando el libre tránsito vehícular y peatonal; al trasladarse al sitio observaron a un grupo de estudiantes de aproximadamente 70 personas, quienes se encontraban en actitud y comportamiento agresivo y violenta generando actos de vandalismo y utilizaban troncos y cauchos que quemaban para lograr la obstaculización de la vía pública.

Consta en el acta policial que el grupo violento al observar la comisión policial se tornaron aún más agresivos lanzándoles objetos contundentes como piedras, palos, botellas, etc, y al intervenir el Secretario de Seguridad del estado Falcón, A.D., quien intentó fallidamente dialogar con el grupo estudiantil, el grupo de policía optó por formarse linealmente y avanzar hacia donde se encontraba el disturbio resguardando la integridad personal con el uso de escudos y cascos protectores, sin embargo uno de los objetos contundentes (piedra) impactó contra la humanidad de uno de los miembros del grupo policial lo que dio lugar a la aprehensión de un grupo de personas en número de ocho (8), entre los cuales se encontraban como mayores de edad los ciudadanos imputados E.G.G. y D.F.F., a quienes al igual que al resto (seis (6) más, adolescentes) le incautan varios objetos contundentes.

Constan en el expediente entrevista de P.J.M., funcionario policial lesionado, quien contó armónicamente con el acta policial lo sucedido y las lesiones sufridas por él que se acreditan preliminarmente con el informe corriente al folio 15.

Consta al folio 21 fijaciones fotográficas de la manifestación relatada en el acta policial y contada en entrevista por el funcionario P.M., así como constan al folio 22 las evidencias físicas colectadas y que presuntamente eran utilizadas por los manifestantes, entre ellos los imputados para enfrentar al grupo policial encargados de persuadir a los manifestantes para que depusieran sus conductas.

El Tribunal, vista y a.l.a. es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la prohibición de participar de forma violenta en cualquier tipo de manifestaciones, protestas, marchas, etc, ello por la comisión del delito de OBSTACULIZACIÒN DE VÌAS PÙBLICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

Finalmente, este Tribunal acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los imputados E.A.G.G. y D.J.F.F., que consistirá en la prohibición de participar de forma violenta en cualquier tipo de manifestaciones, protestas, marchas, etc, ello por la comisión del delito de OBSTACULIZACIÒN DE VÌAS PÙBLICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

J.C.P.G.

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Resolución: PJ0042010000173

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