Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoConversión En Divorcio

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 3 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO N°: PP01-J-2012-001285

PARTES: E.M.L.G. y

M.D.A.B..

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 30 de octubre de 2013 cuando los ciudadanos E.M.L.G. y M.D.A.B., venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.882.254 y V- 19.338.542 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Á.R.B.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 96.215, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Buenos Aires, calle Nº 02, casa s/n, Bodega Los Hermanos, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto en fecha 31 de octubre de 2013, admitiéndose en fecha 04 de noviembre de 2013, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 18 de noviembre de 2013, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares y Régimen Patrimonial conforme a lo convenido.

Mediante diligencias presentadas en fecha 25/11/2014 y 27/11/2014, insertas a los folios 40 y 42, respectivamente, los ciudadanos M.D.A.B. y E.M.L.G., plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.

De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 15 de diciembre de 2006, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San J.d.G., Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 192, Folio 19; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos Identificación omitida por disposición de la Ley, de 02 años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2013.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 18 de noviembre de 2013, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 18 de noviembre de 2013, de los ciudadanos E.M.L.G. y M.D.A.B. suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 15 de diciembre de 2006, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San J.d.G., Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 192, Folio 19.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija Identificación omitida por disposición de la Ley, de 04 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija Identificación omitida por disposición de la Ley, de 02 años de edad, la ejercerá la madre ciudadana M.D.A.B., tal como lo ha venido ejerciendo en la siguiente dirección: Urbanización Villa Esperanza, casa Nº 88 de esta Ciudad de Guanare del estado Portuguesa, conforme a lo homologado por este Tribunal en fecha 30/10/2.012 en el asunto Nº PP01-V-2012-000311.

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de acuerdo a lo homologado por este Tribunal en fecha 30/10/2.012 en el asunto Nº PP01-V-2012-000311, donde: el padre y su hija ejercerán este derecho de forma amplia y la madre facilitará el mismo, permitiendo esas visitas en el inmueble antes descrito, siempre y cuando no se perturbe la salud síquica y emocional de sus estudios u otras actividades, el descanso y el sueño. En las épocas de navidad, año nuevo, carnaval, semana santa, día internacional del niño, de la madre y del padre, fines de semana, vacaciones escolares de agosto y septiembre, o en las fechas en que éstas sean decretadas por el Ejecutivo Nacional se efectuarán alternativamente, con la advertencia que se tomará siempre en cuenta la opinión de la niña para todos los casos, en atención a que su hija tiene derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, aun cuando exista separación entre éstos. En cuanto a los viajes, la niña podrá viajar libremente dentro del país, acompañado indistintamente con su padre o su madre. En caso de viajar solo o con terceras personas requieren autorización de cualquiera de éstos, expedidas por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, por una jefatura civil o mediante documento autenticado, así mismo, podrá la niña viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, en este último caso,, con autorización del otro expedida en documento autenticado, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387, 391, 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará una obligación de manutención por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) que serán entregados a la madre a través de recibo de pago firmados y para los meses de septiembre y diciembre será cancelada el doble de dicha cantidad, es decir la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), como tal fue homologado por este Tribunal en fecha 30/10/2.012 en el asunto Nº PP01-V-2012-000311, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P. y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron un bien que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en relación a los cuales las partes acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.

Señalan ambos solicitantes, que en el bien de fortuna susceptible de partición, el cónyuge E.M.L.G., funge como deudor hipotecario para la adquisición de una vivienda ubicada en la Urbanización Villa Esperanza, casa Nº 88 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. en fecha 28 de junio de 2.012, inscrito bajo el Nº 2012.1152, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.6520 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2.012, vivienda ésta que se adeuda en su totalidad y por la cual se le descuenta al cónyuge E.M.L.G. la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 762,64) mensualmente. Ahora bien a los fines que quede asentado en la presente Separación de Cuerpos y Bienes, como convenimiento expreso de quienes la suscriben los cónyuges declaran:

  1. - Que el único bien que se hubo durante la comunidad conyugal fue una vivienda ubicada en la dirección antes descrita.

  2. - Que la cónyuge M.D.A.B., se encuentra ocupando o habitando el inmueble ubicado en la dirección arriba indicada.

  3. - Que el cónyuge E.M.L.G. conviene en ceder y traspasar los derechos y acciones que tiene y posee sobre la vivienda antes identificada, y en consecuencia se obliga en suscribir por ante la Notaria Pública y/o por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. la instrumental correspondiente a tal cesión.

  4. - Que la cónyuge M.D.A.B. conviene en: obligarse a pagar la totalidad del pago a la deuda contraída para la adquisición del referido inmueble y en consecuencia subrogarse como deudora y principal pagadora de la deuda contraída por el cónyuge E.M.L.G., conforme a las tantas veces mencionada instrumental, obligarse en abonar y/o depositar en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario Nº 70014240010123347 a nombre del cónyuge E.M.L.G.; cuenta de ahorros ésta a donde se le descuenta la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 762,64) mensualmente; en aceptar conformemente la cesión y traspaso que le hará el cónyuge E.M.L.G., los derechos y acciones que tiene y posee sobre la vivienda ubicada en la dirección descrita anteriormente, por instrumental a autenticarse por ante la Notaria Pública y/o Protocolizarse, por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. la instrumental correspondiente a tal cesión

En atención a lo anterior, ambos cónyuges declaran que la disolución de la sociedad conyugal patrimonial que se realiza por medio de la presente tiene carácter transaccional ya que por ley y la plena capacidad jurídica de que gozan los cónyuges tiene la misma fuerza de la cosa juzgada. Por otra parte, establecen los solicitantes que:

- Todos los bienes que adquiera cualquier cónyuge a partir del auto que provea y admita la presente separación de cuerpos y bienes, serán bienes propios de su patrimonio individual, o dicho de otra forma, es su voluntad que a partir de este momento, exista entre ellos la más absoluta separación de bienes, extensiva a las operaciones o actos de carácter económico que cada uno de ellos realice por ahora. En consecuencia serán del respecto cónyuge (y ningún derecho tendrá el otro cónyuge sobre ellos), cualesquiera bienes muebles o inmuebles, incluidos sueldos, salarios, viáticos, indemnizaciones, prestaciones sociales o bonificaciones, frutos civiles y naturales, que a partir de esta fecha dicho cónyuge reciba o adquiera; así como también es de voluntad de los cónyuges que las obligaciones que asuma cualquiera de ellos no obligan al otro, asó piden sea declarado por este Tribunal.

- Queda exceptuada toda posibilidad que les impida a optar la presente separación de cuerpos, cabe decir, cualquier hecho que relacionado con el estado de gravidez y filiación paterna, toda vez que desde ya descartan cualquier cálculo de la concepción por cuanto la cónyuge no está encinta.

- Ambos cónyuges declaran que tienen conocimiento de que conforme l Código Civil, el cónyuge sobreviviente, no tiene derecho a heredar al que hubiere muerto durante la separación, salvo que hubiere habido reconciliación o que hubiere sido instituido expresamente como heredero por vía testamentaria.

En el caso sub iudice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Así se establece.

REMITIR OFICIOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San J.d.G.d.M.G. del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.

Expídase por Secretaría al ciudadano E.M.L.G., cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme y conste en autos los emolumentos para reproducirlos. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Años: 204° de la Independencia y 154º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. P.P.G.

El Secretario Temporal,

Abg. O.J.H.T.

PPG/ojht/M. Alej.-

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