Decisión nº PJ0042014000036 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, once (11) de marzo de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: PP01-R-2014-000033.

DEMANDANTE: E.M.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-17.882.254.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado J.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 61.292

DEMANDADA: SERVICIO AUTONOMO DE RENTA DEL ESTADO PORTUGUESA (SAREP).

MOTIVO: (RECURSO DE APELACIÓN) RECURSO DE NULIDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado P.J.C. en su condición de apoderado judicial de la PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, contra auto de fecha veintiocho de enero del año dos mil catorce (28/01/2014) dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare (F. 118).

SECUELA PROCEDIMENTAL

En fecha 19/02/2014, se dicto auto mediante el cual fue recibido por ésta alzada el presente expediente, fijándose la fecha y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 26/02/2014, a las 09:30 a.m. (F.128); la cual se llevó a cabo con la comparecencia de los apoderados de ambas partes quienes expusieron sus alegatos y puntos de vista; oportunidad en la cual quien decide declaró PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.775.090, identificado con matricula de inpreabogado Nº 134.004, y fundamentado en este acto simultáneamente con el abogado W.E.C.M., titular de la cédula de identidad 14.067.665, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el 115.181, actuando en el carácter de Apoderados Judiciales de la Procuraduría del estado Portuguesa, contra el auto de fecha 28/01/2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto de fecha 28/01/2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare. TERCERO: SE ANULA la reposición de la causa ordenada en el acta de fecha 24/09/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare. CUARTO: SE ANULA el auto de admisión de fecha 25/09/2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare; y como consecuencia de ello los actos que de él se deriven, quedando incólume solamente el particular segundo referido a la notificación del Procurador del Estado Portuguesa, conforme los principios de celeridad y economía procesal. QUINTO: SE ORDENA remitir el presente asunto Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare; y una vez recibido el mismo se computen los lapsos que hayan transcurrido de conformidad con lo ordenado en el auto de fecha 28/01/2014, a los fines de dar seguridad jurídica a las partes y una vez vencidos estos proceda a fijar la Audiencia Oral y Pública. SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso, por los privilegios de los cuales goza el ente recurrente.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha (28/01/2014) dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare procedió a el siguiente auto:

“… Omissis…

Vista la diligencia que antecede, presentada por el abogado P.C., identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 134004, apoderado judicial de LA PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual solicita: “…..el desistimiento y archivo de la presente causa por cuanto el recurrente desacató la orden prevista en el auto de admisión de la presente causa (Folios 69 al 71) de fecha 25/09/2013 de 2da pieza, específicamente en el particular tercero, donde se solicita la consignación del cartel de emplazamiento, todo ello previsto en el articulo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa. Es todo”. (Fin de la cita).

“……Omissis…

Ante tal pedimento explanados por el apoderado judicial de la LA PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, revisadas las actas procesales, observa que la parte recurrente si cumplió con la carga establecida en el articulo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicando los carteles de emplazamiento en su debida oportunidad, los cuales rielan a los folios 42 y 50 de la pieza 2, motivo por el cual no se ordeno nuevamente su publicación, en v.d.P.d.E. y la Celeridad Procesal; por los motivos antes expuestos, niega lo peticionado; la causa continua en el estado en que se encuentra, vale decir corriendo los lapsos establecidos en el auto de fecha 19/12/2013, para fijar la celebración de la audiencia oral y publica de Juicio. Así se establece. (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 26/02/2014.

La representación judicial de la parte demandada-recurrente abogado: P.C. expuso:

 Ciudadano Juez el motivo por el cual nos encontramos acá es que en fecha 22 de enero del año en curso, nosotros como apoderados judiciales de la procuraduría del estado portuguesa, mediante diligencia solicitamos el desistimiento y el archivo de la presente causa, por desacato en el nuevo auto de admisión que riela en los folios del 69 al 71 de la presente causa de la pieza Nº 2, la ciudadana Juez solicita la publicación y conciliación del cartel de emplazamiento.

 Ante tal situación el folio 118 la ciudadana Juez de juicio manifiesta que la parte recurrente consigno en su debida oportunidad los carteles de emplazamiento que están en los folios 45 al 50 de la segunda pieza, es por ello que no solicita de nuevo la publicación de dichos carteles por los principios de economía y celeridad procesal.

 Ante tal magnitud de lo peticionado por la procuraduría del estado acá nos encontramos en una sentencia interlocutoria por lo peticionado como lo es el desistimiento de la causa y es por eso que ejercemos el recurso de apelación.

Alegato expuesto por el co-apoderado judicial de la parte demandada-recurrente abogado W.C.:

 El pronunciamiento del tribunal de primera instancia en funciones de juicio la ciudadana juez expresa que los recurrentes si cumplieron con la carga procesal prevista en el articulo 81 de la Ley Contencioso Administrativa la cual se aplica de manera análoga con el articulo 11 la ley orgánica del trabajo, el cual establece un lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento y luego consignarlo en autos evidentemente eso se hizo pero se hizo antes de que ella repusiera el estado al nuevo auto de admisión y consecuentemente se anularan todas la actuaciones.

 Entonces la conducta de la ciudadana juez en base a los principios de celeridad y economía procesal que ella invoca en su pronunciamiento al cual nosotros apelamos por estar inconforme ella debió haber dicho que se anulan todos los actos consecuentes del auto de admisión donde se obvio notificar a la procuraduría pero en base al principio de celeridad y economía procesal, sabiendo que la justicia es gratuita y no causarle un perjuicio monetario a los recurrentes, debió haber salvado la publicación y anular todo lo demás.

 Pero como no lo hizo en el nuevo auto de admisión en el cual si se ordena notificar a la procuraduría en el particular tercero ella ordena la publicación de un cartel de emplazamiento, entonces una vez verificadas todas las notificaciones conducentes es allí donde ella debe librar los carteles de emplazamientos, lo cual no se hizo al no hacerse mal podríamos entonces publicar un cartel que no se libró.

 Ante esa actuación en la cual se discutieron muchas normas legales, en vista que no hubo cumplimiento de esa normativa y carga procesal nosotros en aras de garantizar ya que es nuestro deber agotar hasta el ultimo recurso en lo cual estén involucrados los interés del estado, ejercemos el recurso de apelación, por incumplimiento de la carga procesal de los accionantes y a la vez ese incumplimiento trae como consecuencia el desistimiento y archivo de la causa, el cual solicitamos y nos fue negado, es por eso que estamos aquí ciudadano juez a fin de que Ud. revise las actas y verifique todo lo que hemos dicho y Ud. pueda verificar que si existen estos vicios de ilegalidad que hemos denunciado, se revoque el pronunciamiento de la ciudadana Juez que lo hizo a manera de auto y con ello se logre el desistimiento y el archivo del asunto.

La representación judicial de la parte demandante-no recurrente ABG. J.E.R. expuso:

 En la presente causa se publico el cartel quedando todos los interesados sepan de la existencia del juicio, en el presente caso fue notificado el SAREP donde trabajaba el demandante, la procuraduría del estado por si se vulneraban derechos del estado portuguesa, ósea los actos ya cumplieron el fin para lo cual estaban dispuestos en consecuencia comparto el criterio del juzgador en cuanto no es necesario reponer la causa por los carteles por cuanto atentaría contra el principio que la justicia debe dictarse sin formalismos de acuerdo al 257 y el 26 de la constitución, es todo ciudadano Juez.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 26/02/2014, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De conformidad con los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como controvertido determinar Si la Juez a quo actúo conforme a derecho al negar el desistimiento y el archivo de la presente causa solicitada por los co-apoderados judiciales de la parte demandada. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

El articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

El Juez orientara su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad”. principios enunciados en nuestra carta magna y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las trabajadoras específicamente en el articulo 23, Principios de la administración de Justicia..”La legislación procesal, la organización de los tribunales y la administración del trabajo, se orientarán con el propósito de ofrecer a los trabajadores y trabajadoras patronos y patronas, la solución de conflictos sobre los derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de Justicia orientada en los principios de uniformidad, brevedad, gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad sobre los hechos, la equidad, la rectoría del juez en el proceso …”.

En el presente caso es necesario señalar que aquellas causas donde se vean vulnerados los interés patrimoniales del estado, se debe notificar al Procurador General de la Republica así y como lo establecen los artículos 37 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa en concordancia con el articulo 81 y 82 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Según lo evidenciado en autos, en fecha veinticuatro de septiembre de dos mil trece (24/09/2013), (F.61 AL 63), se da inicio a la audiencia preliminar de la presente causa en la cual hacen acto de comparecencia la parte demandante y sus apoderados judiciales, dejando constancia por parte de la secretaria del tribunal de la incomparecencia de la Procuraduría General de la Republica, Fiscal General de la Republica e Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, en mismo auto la juez de la recurrida deja plasmado que visto el escrito presentado por el abogado Willliam E.C.M., de fecha veintitrés de septiembre d dos mil trece (23/09/2013) (F.53 al 57), actuando en su carácter de apoderado judicial de la procuraduría del estado portuguesa, se ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza la República y se procede a dar por concluida la audiencia.

La ciudadana Juez de Juicio en el auto de admisión ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica, Fiscalía General de la Republica e Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, libra los correspondientes carteles y la parte demandante procede a publicarlos, posteriormente y por el escrito interpuesto por los apoderados de la procuraduría del estado Portuguesa, se constata que no se ordeno la notificación al Procurador del estado Portuguesa así y como lo establece el articulo 78 Numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Procede a a.e.J.q. la ciudadana Juez de Juicio en búsqueda de la celeridad y economía procesal, debió realizar un auto extensivo en vista de la solicitud de fecha 23/09/2013 presentada por los apoderados judiciales de la procuraduría del estado Portuguesa, en el cual se notificara al Procurador del estado Portuguesa y no reponer la causa al estado de admisión de la demanda, todo esto en aras de evitar volver a ordenar la notificación del Procurador General de la Republica y del Fiscal General de la Republica por lo engorro que significa y por el retardo Judicial que produce, debió realizar un auto extensivo que formara parte integral de la admisión de la demanda.

Consta en autos, que el día veinticinco de septiembre de dos mil trece (25/09/2013)

se emitió un segundo auto en el cual se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica, Fiscalía General de la Republica e Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa y la Procuraduría del estado Portuguesa, debiendo la parte demandante volver a retirar los carteles y publicarlos, actuación esta ya realizada en el primer auto de admisión y lo cual hace imperioso que este juzgador lo declare nulo por considerarlo innecesario. Así se Decide.

Debido a que en el auto de Admisión de fecha diecinueve de diciembre de dos mil trece (19/12/2013) la Juez de la recurrida ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica, Fiscalía General de la Republica e Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa y establece:

”Este Tribunal indica a las partes que a partir del día siguiente al de hoy comienza a computarse el termino de la distancia de tres (03) días que se le concede al Procurador General de la Republica y al Fiscal General de la Republica, según lo establecido en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, comienza a trascurrir el lapso de los quince (15) días hábiles de conformidad con el articulo 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y transcurrido cinco (05) días de despacho, a los fines de fijar dentro de los mismos, la celebración de la audiencia oral y publica de acuerdo a lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Fin de la cita).

Es por lo anteriormente señalado que quien juzga procede a otorgarle valor al mencionado auto por lo que se ordena que estos lapsos se cumplan íntegramente para que se fije la celebración de la audiencia, con ello se ordena el proceso y la Juez de la recurrida deberá revisar los lapsos establecidos para verificar cuantos días han transcurrido y así fijar la fecha para la celebración de la audiencia. Otorgándole validez al primer auto de admisión en el cual se notifican al Procurador General de la Republica, Fiscal General de la Republica e Inspector del Trabajo del estado Portuguesa y otorgándole valor al segundo auto de admisión solo a lo referente a la notificación del Procurador del estado Portuguesa.

Con respecto a la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la procuraduría del estado Portuguesa este tribunal la declara parcialmente con lugar, debido a que en primer termino no procede la solicitud de desistimiento, debido a que la parte demandante cumplió en el primer auto con la carga de publicar los carteles, la cual no pudo cumplir en el segundo auto porque no fueron librados por el tribunal, en segundo termino procede la solicitud de desorden procesal interpuesto por la procuraduria del estado Portuguesa, y se ordena corregir la misma, para darle orden al proceso y continuidad al mismo.

En aras de la celeridad y economía procesal quien juzga otorga valor al auto emitido por la Juez de Juicio de fecha diecinueve de diciembre de dos mil trece (19/12/2013), para así darle continuidad al proceso, y en el cual se evidencia que la parte demandante cumplió con la carga de publicar los carteles, se ordena el cumplimiento de los lapsos en el establecidos; y se le otorga validez a la notificación de la Procuraduría del estado Portuguesa realizada en el auto de fecha veinticinco de septiembre de dos mil trece (25/09/2013) y se ordena una vez que la Juez de Juicio reciba el expediente, compute los lapsos para la fijación de la fecha para la celebración de la audiencia preliminar Así se Decide.

Es por lo anteriormente explanado que resulta forzoso para éste impartidor de justicia declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.775.090, identificado con matricula de inpreabogado Nº 134.004, y fundamentado en este acto simultáneamente con el abogado W.E.C.M., titular de la cédula de identidad 14.067.665, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el 115.181, actuando en el carácter de Apoderados Judiciales de la Procuraduría del estado Portuguesa, contra el auto de fecha 28/01/2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto de fecha 28/01/2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: SE ANULA la reposición de la causa ordenada en el acta de fecha 24/09/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva. CUARTO: SE ANULA el auto de admisión de fecha 25/09/2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare; y como consecuencia de ello los actos que de él se deriven, quedando incólume solamente el particular segundo referido a la notificación del Procurador del Estado Portuguesa, conforme los principios de celeridad y economía procesal; por las razones expuestas en la motiva. QUINTO: SE ORDENA remitir el presente asunto Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare; y una vez recibido el mismo se computen los lapsos que hayan transcurrido de conformidad con lo ordenado en el auto de fecha 28/01/2014, a los fines de dar seguridad jurídica a las partes y una vez vencidos estos proceda a fijar la Audiencia Oral y Pública; por las razones expuestas en la motiva. SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso, por los privilegios de los cuales goza el ente recurrente. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.775.090, identificado con matricula de inpreabogado Nº 134.004, y fundamentado en este acto simultáneamente con el abogado W.E.C.M., titular de la cédula de identidad 14.067.665, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el 115.181, actuando en el carácter de Apoderados Judiciales de la Procuraduría del estado Portuguesa, contra el auto de fecha 28/01/2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, el auto de fecha 28/01/2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE ANULA la reposición de la causa ordenada en el acta de fecha 24/09/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

SE ANULA el auto de admisión de fecha 25/09/2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare; y como consecuencia de ello los actos que de él se deriven, quedando incólume solamente el particular segundo referido a la notificación del Procurador del Estado Portuguesa, conforme los principios de celeridad y economía procesal; por las razones expuestas en la motiva.

QUINTO

SE ORDENA remitir el presente asunto Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare; y una vez recibido el mismo se computen los lapsos que hayan transcurrido de conformidad con lo ordenado en el auto de fecha 28/01/2014, a los fines de dar seguridad jurídica a las partes y una vez vencidos estos proceda a fijar la Audiencia Oral y Pública; por las razones expuestas en la motiva.

SEXTO

NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso, por los privilegios de los cuales goza el ente recurrente.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil catorce.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

En igual fecha y siendo las 08:56 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

OJRC/Brenda.-

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