Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 8 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 8 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000694

ASUNTO : EP01-P-2003-000694

AUTO DECRETANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Finalizada la Audiencia Preliminar, fijada para el día de hoy 05 de abril de 2005, a la que se contraen los artículos 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas representada en la audiencia por el abogado L.G., en contra del ciudadano ELEIZER DIAZ MOLINA, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del ambiente, en perjuicio del Estado venezolano, en hecho ocurrido en fecha 27 de Noviembre de 2003, en horas de la tarde en el Caserio Chameta, Compartimiento 2 Unidad II, Sector el 7, Sapa Abajo, de la Reserva Forestal Ticoporo Jurisdicción del Municipio A.J.d.S.d.E.B..

Verificada como fue la presencia de las partes necesarias para la realización de la presente audiencia, se dio inicio a la misma, advirtiéndole a las partes presentes sobre las formalidades y solemnidad del presente acto, que no se oirán ni se aceptarán cuestiones propias del debate oral y como lo establece el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se les informó sobre las Medidas Alternativas A La Prosecución Del Proceso, relativas al PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO establecido en el artículo 42 ejusdem, ACUERDOS REPARATORIOS previsto en el artículo 40 ejusdem y el de ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dando una explicación de cada uno de los procedimientos señalados, instruyendo a los imputados respecto al procedimiento por admisión de los hechos, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, una vez admitida la acusación, el imputado podrá admitir los hechos objeto del Proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En este caso el Juez rebajará la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendida todas las circunstancias, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño causado. Advirtiendo que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. Se le advirtió al acusado que si deseaba declarar durante la audiencia lo puede hacer de manera libre y espontánea y su silencio en nada lo perjudicara por cuanto lo ampara el Precepto Constitucional en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

PRIMERO

A fin de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Pena, la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abogado L.G., quien expuso: “ Narra las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos igualmente solicita sea admitida totalmente la Acusación así como ratifica en esta Audiencia los medios de prueba ofrecidos, explicando la licitud y pertinencia de las mismas; el Fiscal procedió a encuadrar los hechos en el tipo penal de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del ambiente, en perjuicio del Estado venezolano. En razón de lo cual solicita se ordene la Apertura a Juicio en contra del acusado: ELEIXER DIAZ MOLINA venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.334.937, nacido el 23/05/1983, natural de Pregonero Estado Táchira, de oficio obrero, hijo de C.M. (V) y de G.D. (V), residenciado en Chameta Abajo San Isidro la Capilla Sector III, Reserva Forestal de Ticoporo; Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente; Seguidamente el Juez previa la revisión del escrito de acusación y por considerar que la misma fue redactada conforme a los parámetros exigidos en el artículo 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir la acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la comisión del tipo penal y la responsabilidad penal del acusado en el mismo; Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado, el abogado J.B.J.Q., quien expuso: Vista la calificación dada a los hechos por la representación del Ministerio Publico, solicito al Tribunal, se le conceda a mi defendido el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y como requisito para la aplicación del mencionado beneficio, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que admita los hechos, ya que en conversación con los mismos me han manifestado su voluntad de acogerse a dicha medida alternativa, así mismo la reparación del daño causado, a favor del Estado Venezolano a través de trabajo comunitario y cual sea la impuesta por el Tribunal, mi defendido se compromete a cumplirlas cabalmente”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusado, quienes en su oportunidad expuso: "Admito los hechos que me imputan y estoy dispuesto a hacer uso de la alternativa de Suspensión del Proceso" Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal , quien expuso: "No tengo Objeción en cuanto a que los acusados hagan uso de la Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitado por la defensa y por los acusados en este acto, por considerar que están dados los supuestos de ley para que esta proceda" es todo.

SEGUNDO

De las actuaciones realizadas con motivo de los hechos explanados por el representante de la vindicta pública queda evidenciada la comisión del tipo penal de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del ambiente, en perjuicio del Estado venezolano. Así queda evidenciado que en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de los elementos que configura el delito señalado, se ha realizado por parte de los acusados una conducta humana objetivamente peligrosa, tipificada en nuestro ordenamiento jurídica como punible (tipicidad), que dicha conducta es antijurídica al no existir ninguna causa que excluya la ilicitud del hecho (no concurre una causa de justificación),aunada a la admisión de hechos realizada de manera voluntaria por el acusado, concatenadas entre si queda igualmente evidenciada la culpabilidad del acusado.

SE ADMITEN en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en el Capitulo Quinto de su escrito de acusación por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público que habrá de realizarse a fin de demostrar las imputaciones del Ministerio Público. Una vez admitida la acusación, vista la exposición de la defensa y del acusado ELEIXER DIAZ MOLINA, en la que manifiesta admitir los hechos por los que resulto acusado por la representación fiscal así como su voluntad de acogerse a la Alternativa a la Prosecución del Proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide y sobre la base de la libre convicción, reglas la lógica y máximas de experiencias, considera que están plenamente demostrados los hechos que admiten los acusados así como la culpabilidad de ELEIXER DIAZ MOLINA, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del ambiente, en perjuicio del Estado venezolano, 27 de Noviembre de 2003, en horas de la tarde en el Caserio Chameta, Compartimiento 2 Unidad II, Sector el 7, Sapa Abajo, de la Reserva Forestal Ticoporo Jurisdicción del Municipio A.J.d.S.d.E.B., culpabilidad que resulta evidenciada de las Actas realizadas por los funcionarios que actuaron como instructores y la admisión de los hechos de los acusados realizado en la audiencia preliminar que rielan en la presente causa) y que admite en esta audiencia, lo que complementado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, insertas en la causa, queda completamente demostrado, LA COMISIÓN DEL DELITO, LA ANTIJURICIDAD DE LOS HECHOS AL NO EXISTIR NINGUNA CAUSA QUE JUSTIFIQUE LA ACTUACIÓN DEL IMPUTADO CUYA ACCIÓN NO ESTA PRESCRITA ASI COMO LA CULPABILIDAD DEL IMPUTADO EN EL TIPO PENAL DE ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES, imputado por el Ministerio Público en esta audiencia, los que se comprueban con las actas policiales que contienen las declaraciones aportadas por los funcionarios actuantes que cursan en la causa, victimas y testigos, cuyos contenidos se dan aquí por reproducidos y le merecen plena credibilidad a esta sentenciadora por haber sido realizada por funcionarios públicos y no fueron desvirtuadas aunadas a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada libremente por los acusados, quien aquí decide considera procedente la aplicación de la ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por tratarse de un delito leve, la pena no excede de tres años en su límite máximo, los acusados admitieron los hechos que le imputa la representación fiscal, hicieron oferta de reparación del daño causado de prestar servicios a través de su trabajo en un área afín a la conducta delictiva cometida y de igual manera ha manifestado el imputado cumplir con las condiciones que el Tribunal imponga de acuerdo a lo establecido en el Artículo 44 de la precitada norma adjetiva penal y a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal a y solicitaron al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, razón por la cual se DECLARA PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado ELEIXER DIAZ MOLINA venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.334.937, nacido el 23/05/1983, natural de Pregonero Estado Táchira, de oficio obrero, hijo de C.M. (V) y de G.D. (V), residenciado en Chameta Abajo San Isidro la Capilla Sector III, Reserva Forestal de Ticoporo; Barinas Estado Barinas, en consecuencia se decreta un Régimen de Prueba por el Lapso de UN AÑO (1) , conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual deberán cumplir estrictamente las siguientes condiciones:

1° Residir en la dirección aportada al Tribunal y Prestar servicio o labores a favor del Estado, o instituciones de beneficio publico, la cual será designada por el Área Administrativa N° 02, con sede en Bum Bum, Municipio A.J.d.S., del Estado Barinas, durante cuatro (04) horas al día, dos (02) veces por mes, por el lapso de un año.

Las condiciones impuestas se encuentran previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia al acusado que de incumplir la condición se procederá a la revocatoria de la alternativa a la prosecución del proceso aquí acordada, y se dictará sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el acusado.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: PRMIERO: Admite en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofrecidos en contra del acusado ELEIXER DIAZ MOLINA por el delito de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del ambiente, en perjuicio del Estado venezolano.; SEGUNDO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado ELEIXER DIAZ MOLINA venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.334.937, nacido el 23/05/1983, natural de Pregonero Estado Táchira, de oficio obrero, hijo de C.M. (V) y de G.D. (V), residenciado en Chameta Abajo San Isidro la Capilla Sector III, Reserva Forestal de Ticoporo; Barinas Estado Barinas. TERCERO: Se fija como Régimen de Prueba el lapso de UN AÑO (1), plazo en cual el acusado cumplirá con las condiciones impuestas, como lo es Residir en la dirección aportada al Tribunal y Prestar servicio o labores a favor del Estado, o instituciones de beneficio publico, la cual será designada por el Área Administrativa N° 02, con sede en Bum Bum, Municipio A.J.d.S., del Estado Barinas, durante cuatro (04) horas al día, dos (02) veces por mes, por el lapso de un año. CUARTO: Por cuanto la presente decisión tiene el carácter de interlocutoria y su firmeza esta sujeta al cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal a los acusados, y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al finalizar el régimen de prueba se convocara a una audiencia a la que concurrirán todas las partes a fin de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas a los acusados, a fin de decretar el sobreseimiento o imponer la pena correspondiente según sea el caso, será en esa oportunidad cuando el tribunal se pronunciará en relación a la solicitud fiscal en cuanto a la manera de procedencia ilícita. Se acordó oficiar al Director Estatal del Ministerio del Ambiente, a los fines de que realice el comiso de los productos forestales retenidos en el procedimiento Policial, conforme a lo establecido en el Artículo 33 del Código Penal Venezolano y el Art. 5 antepenúltimo aparte de la Ley Penal del Ambiente, los cuales se encuentran el Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional, con sede en la Reserva Forestal de Ticoporo, en el municipio A.J.d.S., Estado Barinas. Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que recae sobre le acusado, se acuerda oficiar a la Oficina de Atención al Publico, informando sobre el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que recae sobre el acusado,

Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión, y Ofíciese a los organismos indicados.

Dada, Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 4 del Circuito judicial Penal de esta ciudad de Barinas.

El Juez de Control N° 4

La Secretaria

Abog. Luzmila Mejías Peña

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