Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Victoria Rivas
ProcedimientoSobreseimiento

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009483

ASUNTO : RP01-P-2012-009483

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. M.C.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa iniciada en fecha 01-05-2010, en contra de los ciudadanos A.E.M.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 15.570.145, J.L.R.M., de la Cédula de Identidad N°14.403.638 y ERYKO Y.G.R., de la Cédula de Identidad N° 12.853.659; por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.J.G.M. y J.L.R.P.; este Juzgado de Control para decidir observa:

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inicia el presente caso por hechos ocurridos en fecha 01-05-2010 siendo aproximadamente las 3:00 pm, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado sucre, comisaría Ribero se encontraban en labores de patrullaje por el Caserío de Campota, cuando recibieron una llamada para que se trasladaran al peaje PLavin, llegando al lugar observó a varios ciudadanos en actitud agresiva con los funcionarios de servicio en ese peaje y de Protección Civil, quienes se encontraban en el sitio atendiendo una emergencia, señalan que entre los que se encontraban estaban los ciudadanos A.E.M.M., J.L.R.M. y ERYKO Y.G.R.; quienes presuntamente se encontraban en estado de ebriedad agredieron a los funcionarios y trataron de despojarlos de sus armas de reglamento, por lo que procedieron a someterlos y practicar la detención de los mismos, la representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de los referidos ciudadanos procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa Acta de Presentación de Detenidos de fecha 3-05-2010, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que los imputados, han sido autores del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, no se contó con la presencia de testigos que permita corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el sobreseimiento por el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a persona alguna, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 01-05-2010, en contra de los ciudadanos A.E.M.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 15.570.145, J.L.R.M., de la Cédula de Identidad N°14.403.638 y ERYKO Y.G.R., de la Cédula de Identidad N° 12.853.659; por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.J.G.M. y J.L.R.P.; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 actualmente del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penales, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.

JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. C.V.R.

SECRETARIA

ABG. CARMEN GUTIÉRREZ

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