Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 30 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2007-000062

ASUNTO : IP01-R-2007-000062

Resolución Nº IG012007000214

JUEZA SUPLENTE Y PONENTE B.R. DE TORREALBA

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo presidido por el Abogado NAGGY RICHANI SELMAN, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal por el Abogado E.J.N.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98049, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.J.P., contra el auto dictado en fecha 26 de marzo de 2007 por el referido juzgado, mediante el cual prescindió de la participación ciudadana y declaró la constitución del Tribunal Unipersonal en el asunto penal signado con el N° IP11-P-2006-001078.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 23 de abril de 2007, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión, en mi condición de suplente designada en sustitución de la Jueza Superior Titular M.M.D.P. quien actualmente se encuentra de reposo médico por prescripción médica.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Colegiado, decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación, a tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 437.- Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Igualmente, el artículo 436 de nuestra normativa adjetiva penal vigente dispone a su vez:

Artículo 436.- Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables...

Lo regulado en los precitados artículos, marca de forma taxativa las causales de Inadmisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales estas de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación del mismo), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio), y A.D.A. (del que recurre).

En consecuencia, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, se pasa a distinguir por separados cada uno de ellos, en los capítulos subsiguientes del presente auto.

LEGIMITIDAD DEL RECURRENTE

Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de la Corte de Apelaciones, se evidencia que el recurrente, interpone el presente escrito impugnaticio en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.J.P., a quien se le sigue asunto penal por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, signado con el número IP11-P-2006-001078, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra facultado para recurrir en representación de su defendido, en relación con el artículo 437 literal “a” ejusdem, y así se decide.-

TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Conforme al cómputo suscrito y efectuado por la abogada E.L., en su condición de Secretaria de Sala del Tribunal recurrido, y el cual corre inserto a los folios 36 y 37 de las actuaciones del presente cuaderno separado, se evidencia que desde los días transcurridos a partir de la consignación en autos de la resulta de la boleta de notificación del Abogado E.N., fue en fecha 10 de abril de 2007, siendo que la publicación de la decisión recurrida se produjo en fecha 26 de marzo de 2007, hasta la fecha de interposición del recurso de apelación en fecha 09 de abril de 2007, no había comenzado a transcurrir el lapso de apelación.

Sobre este punto ha dicho la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 01-0659 de fecha 09 de noviembre de 2001, lo siguiente:

“Omissis. El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…” (énfasis añadido).

Asimismo, señaló la misma Sala con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN en fecha 19 de julio de 2006, expediente N° 06-1102, criterio ratificado en fecha 17 de enero de 2007 con Ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Ponente Exp. Nº 04-2990, lo siguiente:

Omissis. En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sentado que es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en que se produce la publicación del fallo, puesto que se estaría computando el día en que se verificó la apertura del lapso y, con ello se dejaría de acatar el precepto de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley. Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos, por anticipado, lo que da lugar a su inadmisibilidad, 2) El segundo criterio, por el contrario, sostiene que, si bien el término comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo -apelación inmediata-, sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno. Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. R.H.L.R. en su obraC. de Procedimiento Civil, lo siguiente: ‘No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales: 1) porque las normas procesales son de naturaleza instrumental...De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fines...; 2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio...lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo...; 3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo ...’. Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que le brinda para hacer valer sus derecho. De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío. Por lo tanto, en el caso de autos es evidente que se infringió el derecho a la defensa de la parte hoy accionante, razón por la cual esta Sala procede a confirmar lo decidido…

(énfasis añadido).

Sobre la base de la jurisprudencias citadas, considera necesario esta Alzada señalar que, si bien es cierto en el presente caso, el recurso no fue interpuesto el día de la publicación del fallo impugnado, no es menos cierto que del cómputo de audiencias realizada por el Tribunal a quo se desprende que fue interpuesto un día antes de que comenzara el lapso de apelación, por tal razón acogiendo este Tribunal Colegiado el criterio esbozado por el M.T. de la República en cuanto a reconocer el interés por parte del quejoso de recurrir ante la alzada con fundamento en garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa y, siendo que fuera presentado mediante escrito fundado, a tenor de lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose dentro de la causal prevista en el literal “b” del artículo 437 ejusdem, en atención a los referidos criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente caso se verifican la tempestividad y la formalidad del escrito fundado por parte del recurrente. Y así se decide.-

Del mismo modo se evidencia que en fecha 11 de abril de 2007, se consignó boleta de notificación librada a la representante del Ministerio Público, efectuada por la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo y transcurrido el lapso estipulado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien diera contestación al recurso interpuesto en fecha 16 de abril de 2007, tal y como se desprende de las presentes actuaciones a los folios 12, 31 al 34, y a la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el A Quo, en los folios 36 al 37.

IMPUGNABILIDAD y RECURRIBILIDAD

DE LA DECISIÓN APELADA

Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, dictada en fecha 26 de abril de 2007 publicada mediante auto motivado por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo mediante el cual se prescindió de la participación ciudadana y declaró la constitución del Tribunal Unipersonal en el asunto penal signado con el N° IP11-P-2006-001078, constituye efectivamente un motivo de recurrida a tenor de lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo consagrado en el literal “c” del artículo 437 ejusdem. Y así se decide.-

AGRAVIO DEL RECURRENTE

Por último, en atención a tal indicio de admisibilidad del recurso, se evidencia del contenido que cursa en actas, que la parte recurrente lo hace, toda vez que al prescindir de la participación ciudadana y declarar la constitución del Tribunal Unipersonal en el asunto penal signado con el N° IP11-P-2006-001078, a criterio de la defensa impugna la decisión judicial que le es desfavorable en ocasión a que el Tribunal de Juicio no verifico la razón por la cual se produjo la incomparecencia de la participación ciudadana a la audiencia fijada, tal y como lo manifiesta en su escrito, es entonces por lo que estima esta Sala, que en efecto pudiera existir tal circunstancia que le resulte perjudicial de la decisión proferida con respecto al hoy impugnante, requerida por demás, como uno de los presupuestos para la admisibilidad del presente recurso, a tenor de lo preceptuado en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.-

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por E.J.N.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98049, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.J.P., contra el auto dictado en fecha 26 de marzo de 2007 por el referido juzgado, mediante el cual prescindió de la participación ciudadana y declaró la constitución del Tribunal Unipersonal en el asunto penal signado con el N° IP11-P-2006-001078.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 30 días del mes de abril de 2007. Años: 195° y 147°.

LA PRESIDENTA (E)

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR

RANGEL MONTES CHIRINOS B.R. DE TORREALBA

JUEZ TITULAR JUEZA SUPLENTE Y PONENTE

A.M. PETIT

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012007000214.-

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