Decisión nº 2014-80 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: VP01-L-2013-001807

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano E.E.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.053.113, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano R.N., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 13.455.

PARTES CODEMANDADAS:

ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA DE TRANSPORTE SUR DEL LAGO, R.L.; inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, anotada bajo el No. 11, Tomo I, Protocolo Primero, Segundo Trimestre en fecha 12 de abril de 2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano B.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 20.612.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Alega que fue trabajador desde el 01/10/2008 en la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA DE TRANSPORTE SUR DEL LAGO, R.L., en un horario comprendido desde las 6:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde, de lunes a domingo de cada semana, con un día intermedio de descanso; con el cargo de fiscal, consistiendo sus funciones en vender al público usuario boletos de pasajes; devengando un último salario mensual de Bs. 3.799,92 que dividido en treinta días hace un salario diario de bs. 126,66, sin que por ello se le otorgara recibo de pago violando lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora

- Que ejerció sus actividades ordinarias de trabajo por un tiempo de servicio permanente e ininterrumpido de 3 años y 8 meses, que siempre trabajó cumpliendo fielmente y con responsabilidad de sus deberes de trabajo hasta la fecha de su despido sin ningún motivo aparente.

- Que en fecha 30/06/2012 el ciudadano J.C. quien funge como Presidente de la línea de transporte de la demandada, le manifestó verbalmente que estaba despedido, todo ello sin que mediara causa o justificación legal alguna, y negándose a reconocerle los derechos derivados de la relación laboral.

- Que procedió a realizar reclamo por sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ante la Inspectoría del Trabajo Dr. L.H.d.M., en fecha 03/08/2012 por un monto total de Bs. 82.857,43 según lo establecido en el artículo 142 literal A, 196, 132 y 92 de la referida Ley Sustantiva; y Beneficio Alimentario que la accionada, a su decir, esta obligada a cancelarle.

- Que vencidas todas las etapas procesales ante la Autoridad Administrativa del Trabajo sin que se lograre una conciliación entre las partes, ésta dictó P.A.N.. 875/13 de fecha 19/06/2013 donde se declara improcedente por falta de competencia la reclamación incoada.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA DE TRANSPORTE SUR DEL LAGO, R.L.; a objeto que le pague la cantidad total de Bs. 46.294,23, por los conceptos ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

PUNTO PREVIO:

- Como punto previo opone la defensa perentoria de la Prescripción de la Acción, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para el día 31/12/2011, fecha en la cual el demandante dio por terminada la relación de trabajo que lo unió con la accionada. Al respecto alega, que el accionante se retiró por voluntad propia y dio por terminada la relación de trabajo el 31/12/2011 fecha cierta, admitida y señalada por el demandante en la solicitud de reclamo que incoara por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en Bobures Estado Zulia en fecha 18/01/2012. Que en la referida fecha (18/01/2012) el actor formuló reclamación laboral por ante la Sala de Reclamos de la Sub-Inspectoría del Trabajo mencionada, donde reclamo el pago de Bs. 4.000,00 por prestaciones sociales que conforme al tiempo de servicio laborado y lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 le correspondía.

- Alega que le pagó al actor la cantidad reclamada de Bs. 4.000,00; mediante acta de conciliación de esa misma fecha 18/01/2012. A tal efecto alega, que el cómputo de la prescripción comienza a contarse a partir del 18/01/2012 para el supuesto que el demandante considerase pertinente ejercer cualquier tipo de acción al respecto.

- Señala que el accionante formuló una subsiguiente reclamación en fecha 30/08/2012 por ante la Inspectoría del Trabajo Dr. L.H. en Maracaibo Estado Zulia, por la cantidad de Bs. 82.857,43 con fundamento a la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pretensión que fue negada por ella. En tal sentido alega, que la referida Ley Sustantiva Laboral fue promulgada el 07/05/2012 y el actor se retiró voluntariamente en fecha 31/12/2011, por lo que se demuestra y evidencia a su decir, que el accionante para la fecha 07/05/2012 no era trabajador de ella, en razón de ello, a su decir, no le son aplicables los efectos de la mencionada Ley. Así mismo alega, que dicha reclamación fue declarada improcedente por falta de competencia, por lo que conforme lo antes expuesto y que de una simple operación de cálculo el tiempo transcurrido desde el día 18/01/2012 hasta el 18/12/2013, fecha en la cual fue notificada de la presente demanda, ha transcurrido en el tiempo 1 año y 11 meses, lapso éste superior a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, opera la Prescripción de la Acción opuesta por lo que solicita sea declara con lugar en el presente juicio.

HECHOS QUE ADMITE:

- Admite que el demandante preso servicios para ella, desempeñando el cargo de Fiscal, desde el 01/10/2008. Que el cargo consistió en el control de salidas de los vehículos de sus asociados.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Alega que la labor que cumplió el actor era una jornada diurna de 6:00 am a 2:00 pm de lunes a sábado de cada semana con el día domingo de descanso, devengando un último salario diario de Bs. 51,60, salario mínimo obligatorio decretado y publicado en Gaceta Oficial No. 39.660 de fecha 26/04/2011 vigente para el 31/12/2011, fecha en la cual el demandante sin razones ni motivo alguno dejó de asistir a sus labores habituales de trabajo, habiendo laborado en el lapso antes señalado, esto es, 3 años 2 meses y 29 días.

- Alega que en la planilla de reclamo que formuló el demandante por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Bobures Estado Zulia, existe confesión calificada ante funcionario del trabajo respecto lo siguiente: Que su salario o sueldo diario fue de Bs. 51,60. Que su fecha de ingreso fue el 01/10/2008. Que su fecha de egreso fue el día 31/12/2011. Que su tiempote servicio fue de 3 años, 2 meses y 21 días. Y que su retiro fue voluntario.

- Niega los hechos, conceptos y demás alegatos pretendidos por el actor por no ser ciertos ni procedentes en derecho.

- Niega el horario alegado; niega el salario mensual y diario alegado; niega que la relación de trabajo fuera de 3 años y 8 meses; niega que en fecha 30/06/2012 el ciudadano J.C. quien funge como Presidente de ella, le manifestara verbalmente al hoy demandante que estaba despedido, niega y rechaza que se le adeuden todos y cada uno de los conceptos reclamados.

- En consecuencia niega que adeude al actor la cantidad de Bs. 46.294,23, por todos los conceptos ampliamente detallados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la Demandada fundamenta sus defensas; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la demandada, están dirigidos a determinar como punto previo la procedencia o no de la Prescripción de la Acción; y en caso de no proceder ésta, la fecha de terminación de la relación de trabajo, el motivo de culminación, la jornada de trabajo y el salario devengado, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Diferencia de Prestaciones Sociales, Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. A tal efecto, acatando este Tribunal la jurisprudencia mencionada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde demostrar a la demandada la procedencia de la Prescripción de la Acción alegada; y en caso de no proceder ésta, debe demostrar la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada, el motivo de culminación y el salario devengado. Mientras que por su parte, debe demostrar el actor la jornada de trabajo alegada, pues excede de la jornada ordinaria prevista en la Ley Sustantiva Laboral. Así se establece

En tal sentido, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto al principio de comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 27-05-2014. Así se declara.

  2. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos IBALDO J.P., R.J.C.T. y A.B.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-18.398.134, V-11.865.762 y V-15.591.764, respectivamente; de quienes solo rindieron su declaración los ciudadanos IBALDO J.P. y A.B.P.P.; en tal sentido en cuanto al ciudadano R.J.C.T. quien no compareció a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento de valoración al respecto. Así se establece.

    Así las cosas, el ciudadano IBALDO J.P. manifestó conocer al actor; que el demandante trabajaba para Sur del Lago; que eso le consta porque tiene (el testigo) un puesto en el Terminal de venta de repuestos de celulares y accesorios; que presenció que el actor vendía boletos desde la mañana hasta en la noche es decir, desde las 5:00 ó 6:00 de la mañana hasta las 6:00 u 8:00 de la noche; que él (testigo) tenia dos turnos en su puesto; que a veces estaba en la mañana y otras en la tarde, que siempre veía al actor; que le dijeron incluso el propio demandante que lo habían botado; que eso fue en el 2012 en septiembre u octubre mas o menos.

    Por su parte la ciudadana A.B.P.P. manifestó conocer al actor, que él (actor) prestaba servicios para la Cooperativa Sur del Lago; que la fecha que inicio no la sabe; que lo conoce porque viaja diariamente por el colectivo; que el demandante prestaba sus servicios en el Terminal de pasajeros; que tiene entendido que fue despedido de la empresa; que no lo vio más como vendedor; que no estuvo presente cuando lo despidieron; que no sabe quienes son los socios de la cooperativa; que ella (testigo) es estudiante y viaja todas las semanas a Caja Seca y el actor le vendía el boleto; que lo llegó a ver hasta el 2012 pero no recuerda el mes.

    En cuanto a las testimoniales rendidas, observa este Tribunal que dichos testigos son referenciales, a quienes no le constan las circunstancias que rodearon la prestación del servicio del actor a favor de la accionada, por lo que no le merecen fe sus dichos los cuales además, no pueden ser adminiculados con algún medio probatorio valorado en la presente acusa, en consecuencia no se les otorga valor probatorio. Así se decide

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. - En relación a las pruebas documentales contentivas de copias certificadas de la reclamación administrativa signada con el No. 042-2012-03-05133 emanada de la Inspectoría del Trabajo Dr. L.H. marcada con la letra A, las cuales corren insertas del folio 112 al folio 171 ambos inclusive, dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora reconoció las mismas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano E.N.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que ingreso antes de octubre de 2008 como cargador, que uno se fue y su jefe llamo a la cabeza de la Cooperativa y desde ahí empezó a vender boletos, que en diciembre le preguntaron cuanto quería por su tiempo, y luego le dijeron que les iban a dar un bono de Bs. 4.000,00 a él y al otro Bs. 6.000,00; que fue a Bobures a recibir el pago y luego siguió trabajando, que en mayo le informaron que iba a dejar de prestar servicios por lo que estuvo hasta el 30/06/2012 porque iban a cambiar la modalidad de trabajo; que fue a la Inspectoría del Trabajo de caja Seca y le sacaron el calculo, que en la Inspectoría le dijeron que llevara todo lo que tenía, que su labor era vender boletos a los pasajeros, que si vendía por ejemplo en pasajes Bs. 3.000,00 de eso descontaban el 10% y de eso era 3% era para su compañero, 3% para él y el 4% para la empresa, que el Fiscal es vendedor de boletos, que sacaba como promedio mensual la cantidad de Bs. 3.700,00, y un salario diario de Bs. 126,00; que su horario de trabajo era de 5:30 am a 5:20 ó 6:00pm, que tenía libre cualquier día que no coincidiera con el de su otro compañero, que en la Inspectoría del Trabajo los pusieron a firmar y listo; que es bachiller.

    Es importante destacar, que la declaración rendida por el actor ante este Tribunal es contradictoria a lo narrado en el escrito libelar respecto a la fecha de inicio, (aun y cuando la alegada en el escrito libelar fue admitida por la accionada en la presente causa), y a las circunstancias que rodearon el supuesto despido del actor; además que adujo como hecho nuevo lo relativo a la determinación de su salario por porcentaje, el cual no puede admitido por ésta Sentenciadora, por consiguiente, no genera convicción alguna la declaración del demandante para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa.

    PUNTO PREVIO:

    La accionada en el presente asunto, como punto previo opone la defensa perentoria de la Prescripción de la Acción, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para el día 31/12/2011, fecha en la cual a su decir, el demandante dio por terminada la relación de trabajo que lo unió con ella. Al respecto alega, que el accionante se retiró por voluntad propia y dio por terminada la relación de trabajo el 31/12/2011 fecha cierta, admitida y señalada por el demandante, a su decir, en la solicitud de reclamo que incoara por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en Bobures Estado Zulia en fecha 18/01/2012. Que en la referida fecha (18/01/2012) el actor formuló reclamación laboral por ante la Sala de Reclamos de la Sub-Inspectoría del Trabajo mencionada, donde reclamó el pago de Bs. 4.000,00 por prestaciones sociales que conforme al tiempo de servicio laborado y lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 le correspondía.

    Al efecto alega, que le pagó al actor la cantidad reclamada de Bs. 4.000,00; mediante acta de conciliación de esa misma fecha 18/01/2012. Que el cómputo de la prescripción comienza a contarse a partir del 18/01/2012 para el supuesto que el demandante considerase pertinente ejercer cualquier tipo de acción al respecto. En tal sentido, señala que el accionante formuló una subsiguiente reclamación en fecha 30/08/2012 por ante la Inspectoría del Trabajo Dr. L.H. en Maracaibo Estado Zulia, por la cantidad de Bs. 82.857,43 con fundamento a la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pretensión que fue negada por ella.

    Así las cosas, en vista que la referida Ley Sustantiva Laboral fue promulgada el 07/05/2012 y el actor se retiró voluntariamente en fecha 31/12/2011, a su decir, se demuestra y evidencia que el accionante para la fecha 07/05/2012 no era trabajador de ella, en razón de ello, a su decir, no le son aplicables los efectos de la mencionada Ley. Así mismo alega, que dicha reclamación fue declarada improcedente por falta de competencia, por lo que conforme lo antes expuesto y que de una simple operación de cálculo el tiempo transcurrido desde el día 18/01/2012 hasta el 18/12/2013, fecha en la cual fue notificada de la presente demanda, ha transcurrido en el tiempo 1 año y 11 meses, lapso éste superior a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, opera la Prescripción de la Acción opuesta, por lo que solicita sea declara con lugar en el presente juicio dicha defensa perentoria.

    En este sentido, el insigne procesalista urugüayo E.C., conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.

    Asimismo, nuestro código sustantivo en su artículo 1952 define la prescripción como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

    Consideraciones de conveniencia general han dado lugar al establecimiento de esta figura liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías.

    A tal efecto, se tiene que el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, señalaba que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral. Sin embargo, el artículo 51 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la cual entró en vigencia el pasado 07/05/2012, prevé que las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez (10) años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse cinco (5) años, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios. En los casos de accidente de trabajo o de enfermedad ocupacional, el lapso de prescripción de cinco años se aplicará conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.

    Al efecto, el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de la administración pública nacional, estadal o municipal, centralizada o descentralizada; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo o por acuerdos o transacciones celebrados ante funcionario o funcionaria competente del Trabajo, que pudieran hacerse extensivos a los derechos de todos los trabajadores y las trabajadoras; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil. En tal sentido, la Ley derogada contemplaba igualmente dichos supuestos de interrupción de la prescripción estableciendo a su vez en el primer y tercer supuesto, que para que surtieran efecto debía realizarse además la notificación del demandado, reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso o dentro de los dos meses siguientes.

    Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva derogada preceptuaba el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, sin embargo con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el pasado 07/05/2012, dicho lapso fue ampliado a 10 años en lo que respecta a las prestaciones sociales (antigüedad) y 5 años en cuanto al resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo, todo en cumplimiento a lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en su disposición transitoria cuarta numeral 3°.

    En este orden de ideas; antes de pasar a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la prescripción de la acción alegada y si en derecho corresponde aplicar el lapso de prescripción de un año establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Sustantiva Laboral, tal y como lo alega la accionada; resulta indispensable determinar en primer término, la fecha de terminación de la prestación de los servicios del actor, dado que por un lado el accionante alega que la relación de trabajo terminó en fecha 30/06/2012, y por su parte la demandada aduce que la relación de trabajo con el actor terminó el 31/12/2011.

    A tal efecto, de las pruebas valoradas por esta Sentenciadora, específicamente de la solicitud de reclamo presentada por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo Bobures, Estado Zulia, de fecha 18/01/2012 se evidencia que en la misma el propio actor señala como fecha de egreso de la empresa el 31/12/2011, lo cual adminiculado con el acta levantada en la misma fecha, adquiere mayor relevancia dado que en la misma se deja constancia que comparecieron por ante dicha autoridad del Trabajo de manera voluntaria para llevar a efecto Acto Conciliatorio por pago de prestaciones sociales, tanto el actor E.N. en su condición de trabajador, debidamente asistido por la Procuradora del Trabajo M.L., como la parte accionada a través del ciudadano J.C. en su condición de representante de la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA DE TRANSPORTE SUR DEL LAGO, R.L., y una vez que el funcionario del trabajo, según se deja constancia, le expuso las generalidades de ley sobre los derechos que asisten al trabajador éste manifestó: Que prestó servicio por un tiempo de tres (3) años, Dos (2) meses y veintiún (21), devengando un salario básico de Bs. 51,60 diario y que solicitaba el pago de Bs. 4.000,00, con cuyo monto estuvo de acuerdo cancelar la accionada, recibiendo en aquella oportunidad dicha cantidad el demandante como pago por sus acreencias laborales. En tal sentido, de un simple cálculo se evidencia que si el actor inició su relación laboral con la demandada en fecha 01/10/2008, lo cual no es objeto de controversia en la presente causa, para la fecha señalada de egreso, esto es, 31/12/2011 ciertamente el actor contaba con 3 años, 2 meses y más de 21 días de servicio. Así se declara

    Así las cosas, si bien es cierto, que igualmente el demandante en fecha 30/08/2012 interpuso reclamación por prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo Dr. L.H. de esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia; en la que alega, al igual que en la presente demanda, una fecha terminación, un motivo culminación de la relación de trabajo y un salario (30/06/2012-despido-Bs. 3.799,92) distintos a lo alegado por ante la Inspectoría del Trabajo de Bobures, Estado Zulia; todo lo cual fue negado por la accionada, no obstante, en las actas procesales no existe medio probatorio alguno del cual se evidencie la prestación efectiva de sus servicios hasta el día 30/06/2012, por consiguiente, concluye esta Juzgadora que el demandante culminó su relación de trabajo el día 31/12/2011, recibiendo un pago por sus prestaciones sociales el día 18/01/2012 por Bs. 4.000,00. Así se decide.

    Sentado lo anterior, se destaca entonces que desde la mencionada fecha de terminación de la relación laboral (31/11/2011) comenzó a correr el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, dado que se tiene como cierto que el día 18/01/2012 la demandada le canceló al actor sus prestaciones sociales, tal como se evidencia del acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de Bobures inserta al folio 132, lo cual fue admitido por el demandante, se tiene que con dicha cancelación, en fecha 18/01/2012 comenzó a correr nuevamente el lapso de un año previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tal pago interrumpió la prescripción iniciada anteriormente desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, ello según lo previsto en el articulo 64 ejusdem, en concordancia con el artículo 1.973 del Código Civil. Sin embargo, dicho lapso igualmente se interrumpió conforme las normas jurídicas antes referidas, pues se observa de las pruebas valoradas que el actor interpuso nuevamente reclamación administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad en fecha 30/08/2012 (folio 113 al 115 ambos inclusive), en la cual fue notificada efectivamente la empresa en fecha 05/09/2012 (folio 118 y 119), evidenciándose Acta de fecha 07/09/2012 (folio 126) en la que la funcionaria del trabajo deja constancia que no hubo conciliación entre las partes, dictando en fecha 19/06/2013 la Autoridad del Trabajo P.A.N.. 875/13 (folio 162 al 165 ambos inclusive) declarando Improcedente por Falta de Competencia la reclamación incoada por el actor en contra de la accionada de autos, quedando debidamente notificada la demandada ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA DE TRANSPORTE SUR DEL LAGO, R.L., de dicha decisión en fecha 15/08/2013 (folio 167 y 168); por lo que se concluye entonces, que en dicha fecha comenzó a correr nuevamente un nuevo lapso de prescripción. Así se establece

    Por lo tanto, en vista que el lapso de prescripción nunca se consumó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y que en fecha 07/05/2012 entro en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.076, la cual amplia el lapso de prescripción a 10 años en lo que respecta a la reclamación de prestaciones sociales (antigüedad) y 5 años en cuanto al resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo, todo en cumplimiento a lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, tal y como up supra se señaló; conforme lo establecido en casos análogos por la Sala de Casación Social del M.T.d.J., donde se ha pronunciado de manera reiterada sobre la eficacia temporal de las leyes (Sentencia Nº 1016 del 30/06/2008 caso: Á.M.V.. General Motors Venezolana, C.A.; Sentencia No. 996, caso: M.H.E.V.. C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. -CVG ALCASA-; Sentencia No. 1.844, de fecha 26/11/09, caso: J.R.Y., Vs. ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A. -ALVEN-), señalando que cuando el supuesto de hecho se haya generado bajo la vigencia de la Ley anterior, en este caso artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin concretar sus efectos jurídicos, debe aplicarse de forma inmediata lo dispuesto en la Ley posterior, es decir, el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se infiere entonces, que se amplía el lapso de prescripción aplicable.

    De manera que, conforme lo antes referido, tomando en cuenta que en el caso de marras el lapso de prescripción de la acción de un año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, nunca se consumó antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Sustantiva Laboral, resulta aplicable la prescripción de los 10 y 5 años prevista en el articulo 51 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, el régimen legal aplicable en lo que respecta a la prescripción opuesta por la demandada, es el contenido en la ley laboral vigente. Así se decide

    Determinado lo anterior, cabe resaltar que en cuanto a la determinación de las acreencias laborales que resulten procedentes a favor del demandante en la presente causa, el régimen legal aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, pues es la que estaba vigente para la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo. Así se declara

    Por todo lo antes expuesto, siendo que en el presente asunto, de las pruebas valoradas quedó evidenciado que el lapso se prescripción de la acción comenzó a correr nuevamente en fecha 15/08/2013, tal y como se explicó anteriormente; y que la presente demanda fue interpuesta en fecha 07/11/2013; concluye esta Juzgadora, atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios, que es improcedente en derecho la Prescripción de la Acción alegada por la demandada; por lo que se declara Sin Lugar dicha defensa perentoria. Así se decide

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Resuelto el punto previo, pasa este Tribunal a dilucidar el resto de los puntos controvertidos en la presente causa, relativos al motivo de culminación de la relación laboral, la jornada de trabajo y el salario devengado por el demandante.

    En tal sentido, en cuanto al motivo de terminación de la relación de trabajo y el salario devengado, se observa de las pruebas evacuadas y valoradas por esta Sentenciadora, específicamente de la solicitud de reclamo presentada por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo Bobures, Estado Zulia, de fecha 18/01/2012 adminiculada con el acta levantada en la misma fecha, que el demandante dejó de prestar sus servicios para la demandada por retiro voluntario y que su ultimo salario fue la cantidad de Bs. 51,60, el cual a ser multiplicado por 30 días a los fines de determinar su salario mensual arroja el monto de Bs.1.548,00, el cual equivale al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para esa época. A tal efecto, siendo que el demandante en su declaración de parte incurrió en contradicciones respecto a la fecha y forma en la que ocurrió la terminación de la relación de trabajo; y que además adujo como hecho nuevo lo relativo a la determinación de su salario por porcentaje, lo cual no puede ser admitido por ésta Sentenciadora conforme lo prevé nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151; genera certeza para quien aquí decide, lo alegado por la demandada en cuanto a los puntos controvertidos en análisis; lo cual coincide con lo expresado por el propio actor primigeniamente en la reclamación administrativa de fecha 18/01/2012; en consecuencia, se concluye que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el retiro voluntario y que el salario devengado fue el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha de terminación de la relación laboral (31/12/2011) esto es, Bs. 1548,21; por consiguiente, se declara improcedente en derecho la indemnización reclamada con base a un despido injustificado. Así se decide

    Respecto a la jornada de trabajo, si bien es cierto, la misma fue objeto de controversia; no obstante, considera ésta Juzgadora inoficioso emitir pronunciamiento alguno al respecto, pues en el presente asunto no se reclama ningún concepto atinente al punto en comento (jornada de Trabajo), como por ejemplo, horas extras no canceladas, descansos laborados y/o no cancelados, domingos o feriados laborados y/o no cancelados, etc. Así se declara

    Ahora bien, en cuanto a los conceptos reclamados, cabe resaltar, que el concepto de antigüedad será calculado más adelante mes a mes, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al salario mínimo correspondiente. Así se establece

    En cuanto al concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, si bien es cierto, que el actor sólo realiza el cálculo correspondiente a las vacaciones vencidas, no obstante, la accionada niega adeudar ambos conceptos, alegando su cancelación en la oportunidad legal correspondiente. En tal sentido, dado que no consta en actas el pago liberatorio de dichos conceptos, se declaran procedentes en derecho los mismos conforme al periodo laborado que quedó determinado en el presente fallo, los cuales se calcularan más adelante atendiendo al último salario devengado por el demandante, de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social. Así se decide

    En lo concerniente a las vacaciones fraccionadas, dado que no consta en actas el pago liberatorio de dicho concepto, se declara procedente en derecho el mismo atendiendo al periodo laborado que quedó determinado en el presente fallo, el cual se calculara más delante conforme al último salario devengado por el demandante, de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social. Así se declara

    Con relación, a la reclamación de la participación en los beneficios o utilidades dado que tampoco consta en actas el pago liberatorio de dicho concepto, se declara procedente en derecho el mismo atendiendo al periodo laborado que quedó determinado en el presente fallo, el cual se calculara más adelante conforme al salario devengado por cada año. Así se declara

    Así las cosas, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:

    E.N.:

    Período Laborado: Del 01/10/2008 al 31/12/2012

  4. - En lo concerniente al concepto de Antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

    PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALIC. UTIL ALIC. BONO VAC. SALARIO INTEGRAL DIAS ACUMULADO

    Nov-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 0,52 Bs 28,27 0 Bs 0,00

    Dic-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 0,52 Bs 28,27 0 Bs 0,00

    Ene-09 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 0,52 Bs 28,27 0 Bs 0,00

    Feb-09 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 0,52 Bs 28,27 5 Bs 141,35

    Mar-09 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 0,52 Bs 28,27 5 Bs 141,35

    Abr-09 Bs 879,15 Bs 29,31 Bs 1,22 Bs 0,57 Bs 31,10 5 Bs 155,48

    May-09 Bs 879,15 Bs 29,31 Bs 1,22 Bs 0,57 Bs 31,10 5 Bs 155,48

    Jun-09 Bs 879,15 Bs 29,31 Bs 1,22 Bs 0,57 Bs 31,10 5 Bs 155,48

    Jul-09 Bs 879,15 Bs 29,31 Bs 1,22 Bs 0,57 Bs 31,10 5 Bs 155,48

    Ago-09 Bs 879,15 Bs 29,31 Bs 1,22 Bs 0,57 Bs 31,10 5 Bs 155,48

    Sep-09 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 1,34 Bs 0,63 Bs 34,22 5 Bs 171,10

    Oct-09 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 1,34 Bs 0,63 Bs 34,22 5 Bs 171,10

    Nov-09 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 1,34 Bs 0,72 Bs 34,31 5 Bs 171,55

    Dic-09 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 1,34 Bs 0,72 Bs 34,31 5 Bs 171,55

    Ene-10 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 1,34 Bs 0,72 Bs 34,31 5 Bs 171,55

    Feb-10 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 1,34 Bs 0,72 Bs 34,31 5 Bs 171,55

    Mar-10 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 1,48 Bs 0,79 Bs 37,74 5 Bs 188,71

    Abr-10 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 1,48 Bs 0,79 Bs 37,74 5 Bs 188,71

    May-10 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 1,48 Bs 0,79 Bs 37,74 5 Bs 188,71

    Jun-10 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 1,48 Bs 0,79 Bs 37,74 5 Bs 188,71

    Jul-10 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 1,48 Bs 0,79 Bs 37,74 5 Bs 188,71

    Ago-10 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 1,48 Bs 0,79 Bs 37,74 5 Bs 188,71

    Sep-10 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 1,70 Bs 0,91 Bs 43,40 5 Bs 217,01

    Oct-10 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 1,70 Bs 0,91 Bs 43,40 7 Bs 303,82

    Nov-10 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 1,70 Bs 1,02 Bs 43,52 5 Bs 217,58

    Dic-10 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 1,70 Bs 1,02 Bs 43,52 5 Bs 217,58

    Ene-11 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 1,70 Bs 1,02 Bs 43,52 5 Bs 217,58

    Feb-11 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 1,70 Bs 1,02 Bs 43,52 5 Bs 217,58

    Mar-11 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 1,70 Bs 1,02 Bs 43,52 5 Bs 217,58

    Abr-11 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 1,70 Bs 1,02 Bs 43,52 5 Bs 217,58

    May-11 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 1,95 Bs 1,17 Bs 50,04 5 Bs 250,22

    Jun-11 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 1,95 Bs 1,17 Bs 50,04 5 Bs 250,22

    Jul-11 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 1,95 Bs 1,17 Bs 50,04 5 Bs 250,22

    Ago-11 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 1,95 Bs 1,17 Bs 50,04 5 Bs 250,22

    Sep-11 Bs 1.548,21 Bs 51,61 Bs 2,15 Bs 1,29 Bs 55,05 5 Bs 275,24

    Oct-11 Bs 1.548,21 Bs 51,61 Bs 2,15 Bs 1,29 Bs 55,05 9 Bs 495,43

    Nov-11 Bs 1.548,21 Bs 51,61 Bs 2,15 Bs 1,43 Bs 55,19 5 Bs 275,95

    Dic-11 Bs 1.548,21 Bs 51,61 Bs 2,15 Bs 1,43 Bs 55,19 5 Bs 275,95

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA Bs 7.370,50

    En consecuencia, le corresponde por antigüedad la cantidad de Bs. 7.370,50, pero tomando en cuenta que el actor recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad Bs. 4.000,00, resta cancelar a la demandada a favor del actor el monto de Bs. 3.370,50. Así se decide.

  5. - Con respecto al concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido (2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011), contemplados en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde por el primer año, por ambos conceptos 22 días; por el segundo año, por ambos conceptos 24 días; y por el tercer año por ambos conceptos 26 días; para un total de 72 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 51,61, da como resultado la cantidad de Bs. 3.715,92. Así se decide.

  6. - Respecto al concepto de vacaciones fraccionadas previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por la fracción de 2 meses 3 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 51,61 da como resultado la cantidad de Bs. 154,83. Así se decide.

  7. - En lo concerniente al concepto de utilidades vencidas y fraccionadas, previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año 2008 3,75 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 26,64, da como resultado la cantidad de Bs. 99,90; por el año 2009 15 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 32,25 da como resultado la cantidad de Bs. 483,75; por el año 2010 15 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 40,80 da como resultado la cantidad de Bs. 612,00; y por el año 2011 15 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 51,61 da como resultado la cantidad de Bs. 774,15; todo lo cual arroja un monto total por utilidades de Bs. 1.969,80. Así se decide

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 9.211,05; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad antes referida, por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como también, los generados por la falta de pago los cuales se encuentran discriminados en la parte motiva del presente fallo, y serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señaladas up supra, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido a partir del 07 de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia No. 595 del 22 de Marzo de 2007, caso: R.S.F. contra United Airlines).

    La corrección monetaria de los demás conceptos up supra indicados (señalados en la parte motiva del presente fallo), se calcularán a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 18-12-2013, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

    1) SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la representación de la demandada Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE TRANSPORTE SUR DEL LAGO, R.L

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano E.N. en contra de la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE TRANSPORTE SUR DEL LAGO, R.L, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

    3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la parcialidad del presente fallo. Así se decide.-

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. J.P.A..

    En la misma fecha siendo las dos y treinta y nueve minutos de la tarde (2:39 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. J.P.A..

    BAU/kmo.-

    Sentencia No. 2014-080.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR