Decisión nº PJ0072009000157 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2009-435

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: E.R.P.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-11.949.154, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: EL REGIONAL DEL Z.C., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de marzo de 1990, bajo el No. 27, Tomo 6-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano E.R.P.S., debidamente representado judicialmente por la profesional del derecho M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 37.921, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil EL REGIONAL DEL Z.C.; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 01 de junio de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 07 de julio de 2009 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS

EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de julio de 2003 para la sociedad mercantil EL REGIONAL DEL Z.C., con un horario de trabajo establecido desde las dos horas de la mañana (02:00 a.m.) hasta las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), de lunes a domingo, desempeñando el cargo de chofer, cuyas funciones eran las del servicio de transporte de prensa en la ruta Sur del Lago II, Caja Seca hacia la población de El Vigía, culminando ésta el día 15 de octubre de 2008, cuando renunció voluntariamente a sus laborales.

  2. - Que devengó como salario básico, la suma de ciento cuarenta y dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.142,86) semanales; como salario normal, la suma de doscientos catorce bolívares con veintinueve céntimos (Bs.214,29) semanales y; como salario integral, la suma de doscientos treinta y dos bolívares con quince céntimos (Bs. 232,15) semanales.

  3. - Reclama a la sociedad mercantil EL REGIONAL DEL Z.C., la suma de ciento diez mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.110.865,70) por los conceptos labores prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, días de descanso semanales y utilidades fraccionadas así como los intereses moratorios y su indexación judicial.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  4. - Opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad del ciudadano E.R.P.S. para intentar y sostener el presente juicio.

  5. - Negó, rechazó y contradijo en forma determinada la demanda en todas y cada una de sus partes, invocando que el ciudadano E.R.P.S. nunca fue su trabajador y, como consecuencia de ello, negó la fecha de inicio de la relación de trabajo, la culminación y forma de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, las funciones desempeñadas, el horario de trabajo, el tiempo de servicio acumulado, los salarios básico, normal e integral semanales supuestamente devengado, los conceptos laborales prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, días de descanso, utilidades fraccionadas y; por último, la suma de ciento diez mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.110.865,70).

  6. - Que el ciudadano E.R.P.S. le prestó un servicio de transporte, de manera eventual y, por tanto, nunca hubo los elementos de dependencia, ajenidad ni subordinación característicos de una relación de trabajo, pues se trató de una actividad autónoma e independiente.

    PUNTO PREVIO

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo referida a la “falta de cualidad del ciudadano E.R.P.S. para intentar y sostener el presente juicio contra la sociedad mercantil EL REGIONAL DEL Z.C.,” opuesta por la profesional del derecho N.H.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 22.894, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de la sociedad mercantil EL REGIONAL DEL Z.C., en la contestación de la demanda y ratificada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto y; al efecto observa lo siguiente:

    Sobre la excepción de fondo opuesta por la sociedad mercantil EL REGIONAL DEL Z.C., como medio legal de defensa para destruir o enervar la acción intentada por el ciudadano E.R.P.S., este juzgador observa lo siguiente:

    Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (entiéndase: cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (entiéndase: cualidad pasiva).

    Partiendo sobre la premisa antes enunciada, podemos decir que la cualidad o legitimación a la causa, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    Con respecto al interés para sostener el presente asunto, hemos dicho anteriormente, que se trate del beneficio que puede reportarles al interesado la decisión que recaiga en un proceso determinado, y éste está íntimamente ligado al hecho de que el accionado haya sido traído a estrados para que se genere en él un interés de acudir ante la instancia judicial competente con la finalidad de formular sus defensas.

    Aplicando el concepto anterior, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la sociedad mercantil EL REGIONAL DEL Z.C., para sustentar su defensa de fondo acude al hecho de que nunca hubo una relación de trabajo con el ciudadano E.R.P.S., sino un servicio de transporte de manera eventual y, por tanto, nunca hubo o existió los elementos de dependencia, ajenidad ni subordinación característicos de una relación de trabajo, pues se trató de una actividad autónoma e independiente.

    Por su parte, el ciudadano E.R.P.S. manifestó espontáneamente que prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil EL REGIONAL DEL Z.C..

    En atención a ello, este juzgador considera que la argumentación argüida para sostener la tesis de tal defensa de fondo, no es suficiente para la declaratoria de su procedencia, siendo que para determinar la vinculación que existió entre el ciudadano E.R.P.S. y la sociedad mercantil EL REGIONAL DEL Z.C., debemos entrar a conocer el fondo del problema planteado, y en ese sentido, esta instancia judicial declara improcedente la defensa de fondo (falta de cualidad e interés) invocada en este asunto. Así se decide.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose negado la relación de trabajo entre el ciudadano E.R.P.S. y la sociedad mercantil EL REGIONAL DEL Z.C., quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  7. - Si efectivamente el ciudadano E.R.P.S. prestó o no sus servicios personales laborales para la sociedad mercantil EL REGIONAL DEL Z.C..

  8. - Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponden o no a al ciudadano E.R.P.S. las sumas de dinero reclamadas por concepto de prestaciones sociales.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  9. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  10. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  11. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  12. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  13. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, le corresponde a la sociedad mercantil EL REGIONAL DEL Z.C., demostrar la naturaleza de la relación que le unió con el ciudadano E.R.P.S., en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal y no calificarla como de naturaleza laboral y; en caso de no dar cumplimiento a esta exigencia legal, le corresponderá probar la improcedencia de las sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales reclamadas, pues de ser así, es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía, el tiempo de servicio, las vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

    De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió documento denominado “factura”, constante de un (01) folio útil.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil EL REGIONAL DEL Z.C., lo reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria realizada en este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que el día 28 de abril de 2008, le pagó la suma de un mil cincuenta bolívares (Bs.1.050,oo) por concepto de transporte de prensa.. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición del documento denominado “factura” cursante al folio 45 del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial considera innecesaria su exhibición, pues fue reconocido por la representación judicial de la sociedad mercantil EL REGIONAL DEL Z.C., durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada en este asunto, ratificándose en consecuencia, lo decidido en el capítulo anterior. Sin embargo, no deja este juzgador escapar la oportunidad para manifestar que la misma será adminiculada con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos A.G.H., J.R.S.G. y G.A.G.C., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de la declaración de los ciudadanos A.R.G.H. y G.A.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.944.448 y V-18.794.366, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, quienes fueron legalmente juramentado y rindieron su declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002. Caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS SA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar el testimonio en uno u otro sentido, o para desecharlo por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    En la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, los ciudadanos A.R.G.H. y G.A.G.C., manifestaron que fueron a buscar trabajo en la sociedad mercantil EL REGIONAL DEL Z.C., donde la ciudadana C.N. les explicó todo lo relacionado con la prestación del servicio, es decir, el servicio de transporte de periódicos del diario regional, incluyéndose la ruta y el pago de la suma de un mil bolívares (Bs.1.000,oo) semanales con un bono de quinientos bolívares (Bs.500,oo), contratándolos en la semana siguiente, así como también al ciudadano E.R.P.S. como chofer.

    Que la prestación de ese servicio de transporte se realizó en la camioneta del ciudadano E.R.P.S..

    Con respecto a las declaraciones juradas de los ciudadanos A.R.G.H. y G.A.G.C., esta instancia judicial considera prudente adminicularlas con la declaración del ciudadano E.R.P.S. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada en este asunto, con la finalidad de obtener un elemento de convicción para la resolución del presente asunto.

    En ese sentido, el ciudadano E.R.P.S. en su oportunidad de rendir declaración conforme a lo establecido en el artículo 103 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestó que para ejecutar la prestación del servicio de transporte de los periódicos de la sociedad mercantil EL REGIONAL DEL Z.C., tuvo la necesidad de contratar a dos ayudantes, los cuales resultaron ser los ciudadanos A.R.G.H. y G.A.G.C., quienes rindieron declaración en este proceso a su favor; sin embargo, en la declaración jurada de ellos, manifestaron que fueron contratados por la empresa.

    Pues bien, considera quién suscribe, que las declaraciones de los ciudadanos A.R.G.H. y G.A.G.C., no le merecen la confianza necesaria para dar por ciertos los hechos declarados, toda vez que fueron unos trabajadores al servicio del ciudadano E.R.P.S., generando en ellos un sentimiento que los conllevan a ocultar aquellos hechos que puedan o pudieran perjudicarlo o realizar declaraciones tendientes a favorecerlo haciendo de esta manera, “sospechosa su parcialidad”, mas aún, cuando no existen en las actas de este asunto otro elemento capaz de dar por acreditados estos hechos y que apoyen tal postura, trayendo como consecuencia, su afectación a “la consecución de la verdad y la justicia” y; en ese sentido, son desechados del proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO PRIMERO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la testimoniales de los ciudadanos F.P., Á.A.B.U., J.Á.R.U., C.M.P.M., A.L.B.O., S.R.A.S., C.G. BARRIOS GALUÉ, HENDERSON A.B.H., MERVIS J.P.F., L.S.F. y A.R.Q., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Lagunillas, los últimos dos domiciliados en el municipio Maracaibo y Colón del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de la incomparecencia de todos los testigos a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, a rendir sus respectivas declaraciones, razón por la cual, no existe material probatorio sobre el cual emitir un pronunciamiento. Así se decide.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Cabe recordar que este Juzgador hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, quedando registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las cuales versan en lo siguiente:

    En esa oportunidad el ciudadano E.R.P.S. manifestó lo siguiente:

    a.- Que prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil EL REGIONAL DEL Z.C., desde las dos horas de la mañana (02:00 a.m.) hasta las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) en la ruta desde la población de Ciudad Ojeda hasta la población de Caja Seca y El Vigía del estado Zulia, siendo su último destino la casa del distribuidor, de lunes a domingo, con la finalidad de transportar sus periódicos, previa la entrega de la ruta.

    b.- Que la prestación de ese servicio de transporte lo realizaba en su propia camioneta, sin recibir ningún tipo de viáticos, solamente, la suma de cuatro mil bolívares (Bs.4000,oo) mensuales como salario y la suma de quinientos bolívares (Bs.500,oo) como bono y; en esas cantidades de dinero estaba cubierto todo.

    c.- Que renunció porque los gastos no le daban la base para continuar cumpliendo con la prestación del servicio de transporte.

    d.- Que tenía dos ayudantes que eran los dos testigos que declararon en este juicio y les pagaba a ellos de ese mismo salario.

    e.- Que no recibía instrucciones cuando llegaba a Caja Seca ni al El Vigía.

    En este sentido, de conformidad con los artículos 103, 106 y 10 de la ley procesal del trabajo, quién suscribe le otorga pleno valor probatorio a la declaración emitida por el ciudadano E.R.P.S., pues atendiendo a la doctrina procesal sostenida al respecto por el insigne maestro y procesalista colombiano H.D.E., quién señala que una confesión judicial para que sea valida y tenga eficacia debe cumplir con algunos requisitos a saber: a.- la pertinencia del hecho confesado en relación en el litigio o el proceso voluntario; b.- que el hecho haya sido alegado por la parte; c.- que la confesión tenga causa y objeto licito; d.-que el hecho confesado no este en contra de las máximas de experiencia; e.- que se haga en un proceso judicial; f.- que el juez sea competente.

    De manera que, en el caso in comento, la confesión hecha por el ciudadano E.R.P.S. durante su declaración de parte, es atinente no solamente a la tarifa legal y sana crítica de los artículos 103 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino a la doctrina procesal antes señalada, siendo válida y eficaz para hacer plena prueba. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia fehacientemente que el ciudadano E.R.P.S. demandó a la sociedad mercantil EL REGIONAL DEL Z.C., con la finalidad de obtener el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales con ocasión de su prestación de servicios de transporte para el reparto de los periódicos desde la población de Caja Seca a la población de El Vigía del estado Zulia.

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil EL REGIONAL DEL Z.C., admitió la prestación del servicio de transporte, empero, negando cualquier relación de trabajo, pues, no concurrieron o coexistieron los elementos de dependencia, ajenidad ni subordinación para su existencia, siendo esta actividad autónoma e independiente.

    Trabada así la controversia, esta instancia judicial pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Hemos dejado sentado con anterioridad que en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    Ahora bien, el único aparte del mencionado artículo 65 en cuestión establece la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y, el pretendido patrono puede, en el caso, invocar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y, como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    De manera, que al haberse negado la existencia de la prestación de un servicio de transporte y no calificarla como de naturaleza laboral, correspondía a la sociedad mercantil EL REGIONAL DEL Z.C., demostrar la naturaleza de la relación que le unió con el ciudadano E.R.P.S., conforme lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sintonía con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, es decir, desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora, a los fines de determinar la verdadera naturaleza de la relación, debe aplicarse los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 489, de fecha 13 de agosto de 2002 Caso: M.B.O.D.S. contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA-COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA (FENAPRODO-CPV) con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., como es el denominado “test de dependencia o examen de indicios”, el cual constituye una herramienta clave para determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o preste un servicio y quien lo recibe, pues cada caso es un universo particular con sus propios alegatos, probanzas y circunstancias que imponen un estudio individualizado de cada uno de ellos, razón por la cual, dependiendo de las invocaciones y de las pruebas aportadas en cada caso en específico, de los elementos y circunstancias de hecho, debe determinarse si quedó desvirtuada la presunción de la relación laboral de los servicios indicados por el ciudadano E.R.P.S..

    Es decir, la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al “test de laboralidad”, tiene como fin principal establecer a través de un haz de elementos indiciarios cuál es la calificación jurídica que debe dársele a la prestación del servicio cuando existen lagunas o dudas respecto a si una vinculación contractual existente entre las partes comporta los extremos constitutivos de la relación de trabajo.

    Ahora bien, resulta de vital importancia establecer los hechos esenciales de la controversia a través de la apreciación de las pruebas evacuadas por las partes en conflicto, las cuales en el presente asunto (entiéndase: testimoniales), fueron nugatorias, engañosas e insustanciales, con excepción del documento denominado “factura” y la declaración del ciudadano E.R.P.S., razón por la cual, este órgano jurisdiccional en sintonía con el fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2214, expediente No. 07-660, de fecha 23 de octubre de 2007, caso: C.L. Y OTROS contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS SA, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, considera que no existen los elementos necesarios y suficientes para proceder a la aplicación del “test de laboralidad” antes reseñado.

    Lo anterior trae como consecuencia jurídica, que el presente fallo, debería descansar sobre la aplicación de los preceptos que regulan la carga probatoria y las consecuencias de su incumplimiento por la parte obligada; sin embargo, del documento denominado “factura” y de la declaración del ciudadano E.R.P.S. >, no existe ninguna duda respecto a la existencia o no de una relación de tipo laboral, pues ésta quedó desvirtuada al demostrarse que el servicio personal prestado es objeto de una obligación de distinta índole.

    Es decir, del documento denominado “factura” y de la declaración del ciudadano E.R.P.S. quedó reconocida la prestación del servicio de transporte de periódicos a la sociedad mercantil EL REGIONAL DEL Z.C., desde la población de Ciudad Ojeda hacia las poblaciones de Caja Seca y El Vigía del estado Zulia, siendo esta actividad efectuada con un vehículo propiedad del transportista, por su cuenta y riesgo, implicando entonces, el cumplimiento de una serie de normas viales para el cumplimiento de tales fines.

    Adicionalmente, el ciudadano E.R.P.S., tenía dos personas o ayudantes contratados con la finalidad de prestar ese servicio de transporte, esto es, a los ciudadanos A.R.G.H. y G.A.G.C., quienes coincidencialmente rindieron declaración en este proceso y; a quienes les pagaba una remuneración a cambio de ese servicio devenida de la propia contraprestación que recibía de la sociedad mercantil EL REGIONAL DEL Z.C., por el transporte de los periódicos.

    Estas conductas denotan que en la labor realizada por el ciudadano E.R.P.S. no existe uno de los elementos característicos y necesarios de la relación de trabajo, como es el salario, pues el pago que recibía era para cubrir los gastos que ocasionaba el cumplimiento de la tarea asignada, es decir, mantenimiento del vehículo, pago de los ayudantes, entre otros, lógicamente, obteniendo una determinada ganancia, no constituyéndose en consecuencia, el elemento de ajenidad, pues éste presupone que la ganancia que arroja la actividad vaya dirigida a una persona distinta, esto es, a la sociedad mercantil EL REGIONAL DEL Z.C., para quien él ejecuta directamente dicha actividad.

    Tampoco existe el elemento de subordinación, simplemente, porque el ciudadano E.R.P.S. recogía el material (léase: periódico) y lo entregaba en las poblaciones de Caja Seca y El Vigía del estado Zulia, sin recibir nuevas instrucciones, lo cual trae como consecuencia jurídica, que ejecutada esta labor podía disponer libremente de su tiempo.

    De todo lo anteriormente señalado, se constata que ciertamente la sociedad mercantil EL REGIONAL DEL Z.C., logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existió con el ciudadano E.R.P.S.; ello, en razón de haberse traído los elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que este último no estaba bajo la dependencia y subordinación de un patrono o empleador, en virtud de que todo indica que estaba subordinado a sus propias decisiones, razón por la cual, al haberse desvirtuado la existencia de una relación laboral que supuestamente existió entre las partes en esta controversia, la realidad de los hechos nos indicada que la verdadera naturaleza de la relación era de un contratista de forma independiente y autónoma en el ejercicio del servicio de transporte, de tipo comercial, trayendo como consecuencia jurídica, que la pretensión incoada no puede proceder en cuanto a derecho se requiere, declarándose en consecuencia, la improcedencia de la misma. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la excepción de fondo relativa a la falta de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio invocada por la sociedad mercantil EL REGIONAL DEL Z.C..

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano E.R.P.S. contra la sociedad mercantil EL REGIONAL DEL Z.C..

TERCERO

De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime al ciudadano E.R.P.S. a pagar las costas y costos del presente juicio.

Se hace constar que el ciudadano E.R.P.S., estuvo representado judicialmente por las profesionales del derecho NERITZA MELEÁN PORTILLO y M.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 63.544 y 37.921, domiciliadas en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia y; la sociedad mercantil EL REGIONAL DEL Z.C., estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho D.C.F., N.H.C., V.H.C. y J.L.R.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 25.308, 22.894, 83.172 y 16.520, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

N.M.R.

En la misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de Ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 408-2009.

La Secretaria,

N.M.R.

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