Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

ASUNTO: UP11-V-2011-000139

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano E.R.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.275.965, domiciliado en la calle 8 entre avenidas 4 y 5 casa Nº 66, urbanización P.N., municipio Bruzual del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: L.B.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.776.

ADOLESCENTE: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

PARTE DEMANDADA: Ciudadana N.D.C.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.917.327, domiciliada en San J.I. entre callejón San José y la avenida F.C. sector Banco Obrero, casa Nº 402, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do y 3ero. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto, a solicitud del ciudadano E.R.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.275.965, domiciliado en la calle 8 entre avenidas 4 y 5 casa Nº 66, urbanización P.N., municipio Bruzual del estado Yaracuy, asistida por la abogada L.B.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.776, en contra del ciudadano N.D.C.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.917.327, domiciliada en San J.I. entre callejón San José y la avenida F.C. sector Banco Obrero, casa N° 402, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, por demanda de Divorcio Fundamentada en las causales 2da y 3era del Artículo 185 del Código Civil, que establece “abandono voluntario” y “excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; alega la parte actora que contrajo matrimonio con la demandada de autos en fecha 6 de abril de 1990 por ante la Prefectura Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, que fijaron su último domicilio conyugal en San J.I. entre callejón San José y la avenida F.C. sector Banco Obrero, casa Nº 402, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, durante esa unión procrearon un (1) hijo, el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Por último, señaló que lleva más de diez (10) años separado de su cónyuge, que la demandada tiene una conducta de total indiferencia hacia su persona, que le manifestó en varias oportunidades que no quería seguir viviendo con él y que tiene dos (2) hijos de otros ciudadanos.

La demanda fue admitida en fecha 3 de mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se notificó a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, a la Representación del Ministerio Público, asimismo, se aperturó cuaderno de medidas, se acordaron medidas provisionales, y se acordó oír al adolescente de autos.

Notificada válidamente la parte demandada, se acordó fijar para el día 26 de mayo de 2011 a las 9:00 a.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.

FASE DE MEDIACIÓN:

En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y de que no compareció la parte demandada, asimismo, se hizo constar que no se logró la mediación, ni acuerdos sobre las instituciones familiares. La parte demandante insistió en la continuación del proceso, se dio por concluida la fase de mediación en la causa, y se dio inicio la a fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS:

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consigno su escrito de contestación de la demanda, ni presento su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION:

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 28 de junio de 2011, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se fijó para el día 27 de julio de 2011, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadano E.R.G.C., y de su apoderada judicial abogada L.B.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.776, inscrita, Igualmente, se hizo constar que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial la parte demandada ciudadana N.D.C.G.P., ni la representación fiscal, los testigos promovidos por la parte demandante las ciudadanas Y.A.P.M. y M.E.C., titulares de las cédulas de identidad Nro. 10.856.825 y 5.462.621 respectivamente, se concedió el derecho de palabra al abogado asistente de la parte demandante, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales; seguidamente la jueza procedió a tomarle la declaración de parte a la demandante, luego se le dio el derecho de palabra a la abogada de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, se declarara Con Lugar la presente demanda de Divorcio y fuesen fijadas la Instituciones familiares. Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte demandante en su declaración de parte, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:

Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber de esta Juzgadora, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Acta de Matrimonio de los ciudadanos E.R.G.C. y N.d.C.G.P., signada con el Nro 40, del año 1990, expedida por la Coordinadora de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del presente asunto, documento público que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo, a la libre convicción razonada y a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos E.R.G.C. y N.D.C.G.P., que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia.

SEGUNDO

Partida de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el Nro 882, del año 1995, expedida por la Coordinadora de Registro Civil del Municipio Bruzual el estado Yaracuy, cursante al folio 7 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el adolescente antes mencionado y los ciudadanos E.R.G.C. y N.D.C.G.P., además de evidenciar la edad del adolescente, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.

TERCERO

Partida de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el Nro 1.007, del año 2001, expedida por la Coordinadora de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio 9 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

CUARTO

Partida de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el Nro 539, del año 2005, expedida por la Coordinadora de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio 10 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUINTO

Copia simple acuerdo conciliatorio de fecha 15 de mayo de 2.006 expediente No. 1102-06, documento público que reviste pleno valor probatorio, el cual no fue impugnado en juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Constancia de pago de colegio S.M. inserta al folio 14 del expediente, se valoran como indicios, que aunados a otras pruebas demuestran los gastos generados por el adolescente de autos, ya que se trata de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO

Recibos de compras ropa inserto a al folio 15, de compra celulares insertos folios 16 y 17, de compra juego de cuarto inserto al folio 18 del expediente. Se valoran como indicios, que aunados a otras pruebas demuestran los gastos generados por el adolescente de autos, ya que se trata de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA DE TESTIGOS: La ciudadana Y.A.P.M., mayor de edad, venezolana y respectivamente titular de la cédula de identidad No. 10.856.825; quien al ser interrogada afirmó que si conoce de vista, de trato y comunicación a los contendientes aproximadamente 15 a 16 años, que los mismo son cónyuges, que era vecina del sector donde establecieron su domicilio conyugal, que peleaban mucho y no era un hogar ameno, que mucha veces el para evitar problema se iba, que en una oportunidad vio una situación violenta lanzándole la ropa a la calle, que se encuentran separados desde que el niño tenia cuatro años y que en la actualidad ella ha tenido dos parejas de la cual tiene dos niños, que en el hogar siempre ha permanecido la señora con sus hijos y el adolescente, que no tiene ningún interés en la presente causa. Testimonial que se le otorga el merito probatorio de autos, demostrando la testigo ser hábil, verosímil, y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, manifestó su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado; llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediendo pleno valor probatorio a sus declaración de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual le indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonia, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal de divorcio alegada por la cónyuge demandante y así se declara.

En cuanto al testimonio de la ciudadana E.C., mayor de edad, venezolana y respectivamente titular de la cédula de identidad No. 5.462.621; quien al ser interrogada afirmó que si conoce de vista, de trato y comunicación a los contendientes que si conoce de vista, de trato y comunicación a los contendientes aproximadamente desde hace 16 años, que actualmente tiene la misma dirección, que siempre presenció peleas que lo maltrataba y lo corría, que volvía por su hijo que nunca desamparo, que le tiraba la ropita a la calle, pero que nunca vio golpes, pero si formaba escándalos, que era muy grosera, que hace seis años que se separaron, que siempre iba a ver al niño, que no tiene ningún interés, que la señora después que dejó al señor ha tenido dos relaciones y dos hijos de diferentes papas, que tiene dieciséis años de separados en sí, que en el hogar vive Ella y los tres niñitos y el señor que tiene actualmente que es el papá del niño que tiene seis años, que tienen separados Más o menos como diez años, que él se fue. Testimonial que no se le otorga el merito probatorio de autos, demostrando la testigo en su declaración contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, trasmitiendo desconfianza sobre lo declarado; llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, por lo que no se le concede valor probatorio a su declaración de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual le indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonia, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, y así se declara.

DECLARACION DE PARTE DE LA DEMANDANTE: Se valora la declaración de la demandante, rendida en las condiciones del artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien al ser preguntada sobre ¿Diga si es cierto, que usted en algún momento quiso mejorar la relación con la ciudadana Nayivi? Contesto: Si, asistí una vez para hablar con ella, y ella siguió siendo agresiva, y me dio motivo de que ya estaba con otra pareja. El papá sabe como es ella, y me dijo que como yo era un muchacho bueno, pero que no iba poder hacer nada con ella. ¿Diga si es cierto que la ciudadana Nayivi dejó de cumplir con las atenciones hacía usted como pareja? Contesto: Al principio me atendía bien, me hacía mi comida y salíamos juntos, pero a los años cuando comencé a trabajar en el Central, que eran siete noches comenzó el cambio, porque ella era promotora del deporte de béisbol, entonces yo llegaba a la casa y ella no estaba, y no me dejaba la comida y hasta que hablamos y me dijo que el deporte no lo iba a dejar por mí. Dejó de cocinarme, de lavarme la ropa, no me atendía como pareja. Un día me toco trabajar en la noche y cuando regresé porque me devolví, vi que otra persona entró a mi casa, y se me terminó de bajar la moral y me fue a buscar al otro día. Y le dije a la mamá que no podíamos continuar. ¿Diga que tiempo tienen separados de hecho?. Contesto: doce años. ¿Diga si es cierto, que usted tiene otra relación de pareja? Contesto: Tuve hace tiempo otra relación de pareja. ¿Diga si es cierto, que cumple con la Obligación de Manutención de su hijo? Contesto: Le pago el colegio, el año completo. Y semanal le compro el mercado. El celular, almohada. Zapato, cama, ventiladores, y semanal como necesita pasear le doy. Y para la escuela le doy todos los días. ¿Diga como se cumple el Régimen de convivencia? Contesto: Salgo con él semanal.

Declaración que esta juzgadora valora como indicador que el demandante E.R.G.C., configura la causal invocada, así como la intención de seguir cumpliendo con la obligación de manutención y régimen de convivencia para con el adolescente de autos.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que la parte demandada, abandono injustificadamente el hogar conyugal, por lo que le demandó el divorcio conforme a las causales contenidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil.

De igual manera ha establecido el Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y disolución:

El articulo 137 establece: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir, juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”

El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.

Artículo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Asimismo el artículo 185 establece: “Son causales únicas de divorcio:

(….)

  1. - El abandono voluntario…

  2. - Los excesos, sevicias e injuria graves que hagan imposible la vida en común….”

El matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.

En cuanto a la causal segunda alegada por el demandante, es oportuno establecer que: el abandono voluntario, está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.

Invocada como fue la causal tercera: Los excesos, sevicias e injuria graves que hagan imposible la vida en común….” Causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera del limite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, la sevicia que es el trato de crueldad, y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de malos tratos que aunque no sean graves, son tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal. La injuria grave que son el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer o hacer odiosa a otra persona, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados.

Razona quien aquí decide que siendo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al establecer los deberes de los jueces dispone:

Los jueces tendrán como norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio, en sus decisiones los jueces deben atenerse a las normas del derecho,… debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos,…

Considera quien juzga que en el presente caso, no quedo demostrada la existencia de tales excesos, sevicias e injuria graves que hagan imposible la vida en común, siendo que solo quedo demostrada la causal segunda El abandono voluntario; el incumplimiento de la parte demandada de sus obligaciones conyugales, y teniendo plena convicción de la ruptura de la convivencia en el hogar común de los cónyuges y la imposibilidad del reestablecimiento de una vida en común, por un lado el hecho de que en la actualidad la demandante tiene dos hijos que no son hijos del demandante, tal como consta en los autos del presente asunto, hecho en el cual también fundamenta su demanda de divorcio, y siendo que la parte demandada, quien no asistió a la audiencia de juicio, tampoco contestó la demanda, no promovió pruebas ni participó en el proceso, no hizo uso del derecho de desvirtuar la pretensión, lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado. Y así se declara.

Así mismo establece el articulo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”.

En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del articulo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.

Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los Niños, Niñas y Adolescentes de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de los niños de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.

DECISIÓN:

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio Contencioso, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, presentada por el ciudadano E.R.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.275.965, domiciliado en la calle 8 entre avenidas 4 y 5 casa Nº 66, urbanización P.N., municipio Bruzual del estado Yaracuy, asistido por la abogada L.B.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.776, en contra de la ciudadana N.D.C.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.917.327, domiciliada en San J.I. entre callejón San José y la avenida F.C. sector Banco Obrero, casa Nº 402, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy; y en consecuencia “Queda Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos, el día 6 de abril de 1990 por ante la Prefectura Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, según acta Nº 40. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente de autos, quien juzga considera conveniente establecerlas de conformidad con la Ley especial de la siguiente manera: La PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercidas por ambos padres; TERCERO: Se modifica la Responsabilidad de Custodia, la cual será ejercida por la madre; CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar para el padre, se fija de manera amplia, siempre y cuando no perturbe el desarrollo psíquico y emocional del adolescente. En relación a las vacaciones y semana santa serán alternas entre los padres; QUINTO: En relación a la obligación de manutención, el padre pasará a su hijo la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales y en el mes de agosto aportará el cien por ciento (100%) de los gastos adicional, por concepto de uniformes y útiles escolares, a través de la empresa donde labora su padre y la cantidad de MIL (Bs. 1000.00), como aguinaldos, dichos montos serán depositados en una cuenta de ahorro que se ordena abrir, por ante la Entidad Banco Bicentenario, a nombre del adolescente representado por su madre, la obligación de manutención será depositada los primeros cinco (5) días de cada mes; SEXTO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro de Matrimonios por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del Estado Yaracuy.

Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de julio de año 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. P.C.V.M.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:22 a.m.

La Secretaria,

Abg. R.V.

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