Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 15 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 3.691.-

Parte Presuntamente Agraviada: E.A.J.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.620.531.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: J.Á.A. Y R.R.L.S., venezolanos mayores de dad, titulares de la cedula de identidad Nros. 8.168.127 y 12.324.930, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.207 y 129.132.

Parte presuntamente agraviante: J.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.639.531, en su condición de PRESIDENTE DE LA JUNTA PARROQUIAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE.

Motivo: ACCIÓN DE A.C..

- I -

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer de la presente acción de A.C.. En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2000, caso: E.M.M., la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los criterios para la distribución de la competencia en materia de Amparo en este sentido, asentó textualmente lo siguiente:

Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), (Paréntesis nuestro).

Al respecto, este Tribuna Superior observa que la misma ha sido interpuesta contra el ciudadano J.R.R.R., en su condición de Presidente de la Junta Parroquial Del Municipio Autónomo Biruaca Del Estado Apure, denunciando esencialmente por el ciudadano E.A.J.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.620.531, debidamente asistido por los abogados en ejercicio J.Á.A. y R.R.L.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.207 y 129.132, en tal razón se evidencia de la revisión de los autos que el presente A.C. sido interpuesto por un Miembro Principal de una Junta Parroquial, así mismo es importante señalar que las Juntas Parroquiales se rigen por la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en tal sentido es evidente que este Tribunal Superior resulta competente para conocer de la presente Acción de A.C..

Alega el Recurrente:

Que en virtud de una serie de divergencias entre su persona y el ciudadano J.R.R.R., hubo un mal desempeño de sus funciones tales como: 1.- incumplimiento de sus funciones como Presidente de la Junta Parroquial. 2.- Que no garantizo una optima relación entre la Junta Parroquial y la Alcaldía Bolivariana del Municipio Biruaca. 3.- Que atropellaba injustificadamente a los trabajadores de la Institución. 4.- Que hubo persecución política con falsos expedientes administrativos a los trabajadores de la Institución. 5.- Que no suministro información veraz a los miembros de la Junta Parroquial.- 6.- Que hubo incremento de la Nomina sin considerar el presupuesto ni tener en cuenta el déficit presupuestario que presentaba la Institución. 7.- Que el incumplimiento de los Decretos emanados del despacho del Alcalde, como: el no cobrar impuesto a los comerciantes del Mercado Municipal, generando malestar en los comerciantes. 8.- Que entregaba permisos de construcciones ilegales de los locales en las adyacencias del mercado municipal. 9.- Que perjudicaba la sede principal de la Junta Parroquial con construcciones ilegales de locales de sus alrededores. 10.- Que mentía y se burlaba descaradamente de los miembros y trabajadores de la Junta Parroquial, en la solución de los conflictos generados en la institución por la negligencia en el pago del personal. 11.- Que provocaba disturbio en la sede de la Institución, poniendo en riesgo la vida y la integridad física de los trabajadores y miembros de la Junta Parroquial. 12.- Que se negaba a someter en consideración la propuesta de los miembros de la Junta Parroquial y se retira sin haber culminado.13.- Que creaba caos de ingobernabilidad en la Institución.-

El accionante alega igualmente; que ha sido privado de asistir a las Asambleas ordinarias y extraordinarias de la Junta Parroquial del Municipio Biruaca del Estado Apure, hasta el punto de que en fecha 07-08-2009, convoco una Asamblea General Extraordinaria de la cual no fue notificado, cuyo punto fue darle la bienvenida a los miembros suplentes recientes juramentados.-

Que en comunicación de fecha 20 de agosto de 2009, mediante oficio N° JPB-E-S/N, el Lic. Luís Alberto Benavente Palma, Administrador de la Junta Parroquial del Municipio Biruaca del Estado Apure, le hace saber que a partir del mes de agosto de 2009, queda desincorporado de la nomina de miembros de la Institución, motivado a la incorporación de su suplente ciudadana E.G., participación que se le hizo por Instrucciones del ciudadano J.R.R.R., presidente de la Junta Parroquial del Municipio Biruaca del Estado Apure.-

Así mismo alegó, que su cargo es producto de la elección popular y la propia Constitución establece los mecanismos de la cesación de los mandatos, como lo son: la falta absoluta, producto de renuncia, muerte, condenación a prisión declaración de interdicción; Por lo tanto es totalmente Inconstitucional y Violatorio de las normas constitucionales, con el hecho de que el Presidente de la Junta Parroquial de Biruaca, en forma unilateral señale que lo desincorpora como miembro principal e incorpora una suplente cuando no están dadas las condiciones, es decir no hay ni falta temporal ni falta absoluta de su parte.

De los derechos Constitucionales vulnerados, se encuentra el artículo 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público. Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos”.

Que su desincorporación de la nomina de los miembros principales de la Junta Parroquial del Municipio Biruaca constituye una violación a éste artículo puesto que fue electo soberanamente por el voto popular de ésa localidad y ellos quienes a través de un referendo revocatorio, pueden revocar su mandato, que signifique la desincorporación como miembro principal de la referida Junta Parroquial.

El artículo 49, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas en su numeral primero establece: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones de esta Constitución y la Ley…”.

El hecho de haberse realizado asamblea extraordinaria el día siete de agosto de 2009, y no habérsele convocado, constituye una violación a su derecho a la defensa.

Que su desincorporación por acción en forma unilateral ejercida por el Presidente de la Junta Parroquial, viola el artículo 70 de la Constitución, porque el pueblo es protagonista de los cargos de elección popular por lo tanto son ellos quienes pueden tomar la decisión si un funcionario que ellos han elegido continúen o no en el ejercicio de sus funciones. Además invocó el artículo 72 del mismo texto constitucional, que se refiere que es a través del referendo revocatorio que se puede revocar su mandato, más no por la voluntad unilateral del ciudadano J.R.R.R., en su condición de Presidente de la Junta Parroquial de Biruaca del Estado Apure.

De la Admisión:

En fecha 28 de Agosto del año 2.009, se dio por recibido y visto el libelo contentivo de la ACCIÓN DE A.C. y sus recaudos anexos, y el mismo fue admitido por este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ordenándose las respectivas notificaciones de Ley.

En fecha 03 de Septiembre de 2009, este Juzgado Superior, por cuanto se encontraban debidamente notificadas las partes intervinientes, fijó el segundo día hábil, para que tuviese lugar la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 07 de Septiembre de 2009, siendo la oportunidad previamente fijada por este Juzgado Superior, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública tal como lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantía Constitucionales. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció el ciudadano E.A.J.N., debidamente asistido por el abogado J.Á.A., anteriormente identificados. Así mismo compareció el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA, El Tribunal deja constancia que la representación de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial no compareció al presente acto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado J.Á.A., y expuso: En vista de la exposición del Agraviante a la admisión aunado en las pruebas que constan en autos considero innecesarios a esta altura del debate la evacuación de los testigos que oportunamente promovimos y que se encuentran en los pasillos del Tribunal, ya que hay suficientemente elementos enjutos con que se demuestran la violación flagrante del agraviado J.R.R.R., Por ultimo solicito al Tribunal Que declare Con Lugar el presente Recurso de A.C. y que sea condenado en costas la parte accionada, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano J.R.R.R., en su carácter de Presidente de la Junta Parroquial del Municipio Biruaca del Estado Apure, y expuso: Niego en toda y cada una de sus partes lo expuesto la parte accionante y así como también lo expuesto por el represente judicial del mismo y por ultimo solicito a la ciudadana Jueza con todo el respeto que revise las documentaciones que este acto presento como medios probatorio, Solicito además al Tribunal que al accionante no se les violaron sus derechos constitucionales, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, y expuso: La Sindicatura del Municipio Biruaca del Estado Apure, observa en este Acto que en efecto el agraviante ha lesionado la esfera jurídica constitucional del quejoso dada la secuela del debate, es evidente que este Tribunal erigido como Tribunal Constitucional debe amparar al agraviado y restituirle sus derechos Constitucionales de los cuales fue privado, a tenor de lo sancionado en el articulo 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del artículo 5 y siguiente de la Ley Orgánica de A.S.d.D. y Garantías Constitucionales, es todo. El Tribunal deja constancia que la parte accionante consignó en este acto la Ordenanza Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, y un Acta Sin Número, así lo hace constar el Tribunal. En este estado, siendo las 10:00 a.m., se declara terminada la Audiencia Constitucional, siendo así intervino la Dra. I.V.F.O., actuando en su condición de Juez Constitucional y expuso: El Tribunal se reserva el lapso de ley para la publicación del dispositivo del fallo tal como lo establece Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7 establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaran la solicitud de amparo…

De igual forma, cabe destacar, que la acción de a.c. tiene naturaleza meramente restablecedora, y en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales.

En este mismo sentido ,y visto que el presente amparo fue presentado por un miembro de una junta parroquial, el cual es un cargo de elección popular es importante señalar lo que Nuestra carta Magna establece cuales son los cargos de elección popular y la denominación de los funcionarios públicos y los funcionarios de carrera.

Artículo 72. Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables. (negritas del tribunal)

Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, un número no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato.

Cuando igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un número de electores y electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en la ley. .

Así mismo señala la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 146.” Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular,(negritas de este Tribunal) ……”..

Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente. Las escalas de salarios (negritas del tribunal) en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.

Atendiendo a los artículos anteriormente trascritos se puede evidenciar que el legislador ha creado los mecanismos necesarios para revocar a los funcionarios públicos que han llegado a su cargo por elección popular.

En este mismo orden de ideas La ley del Estatuto de la Función Publica establece las clases de funcionarios de la siguiente manera:

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

Ahora bien, los funcionarios de elección Popular no se encuentran regidos de ninguna manera por la ley del Estatuto de la Función Publica puesto que no son funcionarios de carrera ni de libre nombramiento y remoción, son cargos de elección popular y no perciben un salario sino lo que se denomina dieta por ello la especial característica de sus funciones. Es importante señalar que las personas que se encuentran en los cargos de elección popular se mantienen en el cargo por el tiempo estipulado en la ley. al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su sentencia de fecha 16 de julio de 2008, No. 2008-1321, (Caso: J.R.S.) estableció: …omissis… Por ello, se insiste, que la dieta, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 35. La parroquia tendrá facultades de gestión…., ………consultivas y de evaluación de la gestión municipal en sus Todos electos democráticamente por los vecinos, de conformidad con la legislación electoral. (negritas del tribunal)

Los miembros de las juntas parroquiales……….” La no presentación de la memoria y cuenta en forma organizada y pública por parte del miembro de la Junta Parroquial, tendrá como consecuencia inmediata la suspensión de dieta,(negritas de este tribunal) hasta tanto cumplan con este deber.”

ART 36.Para ser miembro de la Junta Parroquial, se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de dieciocho años de edad, y tener residencia en la Municipio durante, al menos, los tres últimos años previos a su elección.

Así mismo se observa en el folio catorce y quince (14,15),que corre inserto en el presente expediente una comunicación de fecha 03 de agosto de 2009 la cual señala “Desincorporación ……de los miembros principales al ciudadano: E.A.J.N., Titular de la cedula de identidad n 10.620.531,a partir del mes de Agosto de 2009.”

Ahora bien, revisados y analizados como han sido los artículos anteriores se evidencia que efectivamente la parte quejosa es un funcionario que fue elegido por elección popular, que el mismo no esta sometido a desincorporación del cargo por otros miembros principales de la junta parroquial de igual jerarquía, tal como se evidencia de las actas de este expediente se pretendió hacer puesto ,que son elegidos por el pueblo por un periodo de tiempo determinado, y no están sometidos a la voluntad individual de otra persona para permanecer en el cargo o no ,sino que tienen que ser los electores quienes tomen la decisión de que se mantenga en el cargo o no por los medios establecidos en la ley.

En virtud de lo antes expuesto, este tribunal superior, estima que efectivamente si hubo por parte del accionado la infracción constitucional directa e inmediata, al no corresponderle desincorporar por voluntad propia a un miembro principal de una junta parroquial, atribuyéndose facultades que no le corresponden, cuando la soberanía le corresponde al pueblo , por ser quien elige a sus representantes en los distintos cargos de elección popular. Así se declara.

En este mismo orden de ideas en la solicitud de a.c. la parte quejosa manifiesta “el pago de mi dieta del mes de agosto del año 2009 y establecer de esa forma el orden constitucional lesionado”.

Al respecto la General de la República en la Circular No. 01-00-000634 de fecha 24 de octubre de 2007, se dirigió en general a los Alcaldes, Contralores Municipales, Síndicos Procuradores, Concejales y Concejalas de la República Bolivariana de Venezuela, criterio que fue reflejado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia recaída en el Exp. No. 2008-0698, (Caso: L.J.R.V.. La Directora Genera de Control de Estados y Municipios de la Contraloría Genera de la República), señalando entre otros aspectos, lo que sigue:

Me dirijo a ustedes, en la oportunidad de ratificarles el criterio institucional con relación a la cancelación de prestaciones sociales, bonos vacacionales y otros conceptos a los Concejales y Concejalas del País; motiva la presente confusión interpretativa que se le ha venido dando al fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de agosto de 2007, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Sindico Procurador del Municipio J.J.M.d.E.C., contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Como punto previo es de destacar que el criterio institucional en lo que concierne a las remuneraciones de los Concejales o Concejalas, así como de los miembros de las Juntas Parroquiales, ha sido el siguiente:

(…omissis…)

De las disposiciones normativas parcialmente transcritas, se desprende con meridiana claridad, que la remuneración de los Concejales o Concejalas, por el desempeño de la función edilicia, y de los miembros de las Juntas Parroquiales, consistirá en la percepción de una dieta, la cual en criterio de esta Institución Contralora estará sujeta entre otros, a la asistencia a las correspondientes sesiones del Concejo Municipal y/o Comisiones (…).

(…omissis…)

Es de destacar que tal criterio igualmente fue ratificado en Oficios Circulares Nros. 01-00-000492, 01-00-000397, las dos primeras de fecha 21/06/2005 y la última de fecha 15/06/2006, suscritos por el Contralor General de la República y dirigidos a todos los Alcaldes y Concejales del País.

(…omissis…)

Igualmente se reitera el criterio institucional, en cuanto a la improcedencia de percibir otros conceptos, tales como bonos vacacionales y bonos de fin de año, a que alude el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos, antes identificada, ello con fundamento en el contenido de los artículos 79; último aparte del artículo 35 y numeral 21 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…).

(Negrillas del texto y subrayado de la Sala).

En este mismo orden de ideas cabe destacar que los funcionarios electos ”por elección popular” no reciben salario sino una dieta, y que en el caso de marras, sólo se le cancelará a los Miembros de la Junta Parroquial por cada sesión a que éstos efectivamente asistan, así mismo es importante señalar que la finalidad y naturaleza del Recurso de A.C., es restablecer derechos denunciados como vulnerados y no Constituir derechos, y menos aun indemnizar cantidades de dinero, mal puede pretender el actor que mediante la presente acción de amparo se le ordene el pago de cantidades de dinero cuando no corresponde a la naturaleza restablecedora del recurso de amparo ordenar el pago de cantidades de dinero. Así se declara.

- III -

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, asumiendo la potestad de juez constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRMERO: Se declara competente para conocer el presente recurso de a.c. interpuesto por el ciudadano E.A.J.N. en contra del ciudadano J.R.R.R. en su condición de Presidente de la Junta Parroquial del Municipio Autónomo de Biruaca del estado Apure.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE A.C. intentado por el ciudadano E.A.J.N., titular de la cedula de identidad N° 10.620.531, debidamente asistido por el abogado J.Á.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.207, en consecuencia se ordena el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida por el ciudadano J.R.R.R., en titular de la cedula de identidad N° 13.639.531, en su condición de Presidente de la JUNTA PARROQUIAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE.

TERCERO

Improcedente el pago de la dieta del mes de agosto del año 2009 al ciudadano E.A.J.N., titular de la cedula de identidad N° 10.620.531, vista la naturaleza del presente fallo, ya que el mismo es restablecedor de derechos y no indemnizatorio de cantidades de dinero.

CUARTO

Se niega la solicitud de condenatoria en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, copiese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los quince (15) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°.

La Jueza Superior Temporal,

Dra. I.V.F.O..

La Secretaria Temporal,

N.S.Z..

Seguidamente siendo las 2:20 a.m., se público la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

N.S.Z..

Exp. Nº 3.691.-

IVFO/nisz/doug.-

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