Decisión nº PJ0022014000017 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veinticinco de febrero de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: GP21-R-2013-000074

SENTENCIA DEFINTIVA

DEMANDANTE: Ciudadano E.M.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: 19.891.549 y domiciliado en el Barrio B.S., calle M.P., casa N° 07, parroquia J.J.F., Municipio Autónomo Puerto Cabello.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados I.E.V.S. y J.A.F.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas: 62.337 y 101.224 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CONSORCIO XIOMARJIN. C.A. Inscrita: Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de octubre de 2010, bajo el N° 21, tomo 397.

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado N.R.T.P.. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado matrícula: 19.079.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado, en fecha 17 de octubre de 2013, por la ciudadana X.J.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.608.320, en su carácter de presidente de la entidad demandada CONSORCIO XIOMARJIN C.A., debidamente asistida por el abogado R.T.P., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado matrícula: 19.079, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 10 de octubre de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, por cobro de prestaciones sociales.

Como antecedentes del caso, se tiene la demanda por cobro de prestaciones sociales, planteada por el ciudadano E.M.R.S., (suficientemente identificado) , por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en fecha 18 de febrero de 2013, siendo distribuida y correspondiéndole al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello; admitida en fecha 22 de febrero de 2013, por el referido Juzgado, reclamando cobro de prestaciones sociales, contra la entidad de trabajo CONSORCIO XIOMARJIN, C.A.; una vez debidamente notificada la accionada, se celebra la audiencia preliminar en fecha 31 de mayo de 2013, la cual fue objeto de una prolongación, y en fecha, 20 de junio de 2013, se deja constancia que no se logró conciliación alguna, por consiguiente de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de juicio. En fecha 28 de junio de 2013, se consigna escrito de contestación de la demanda. En fecha 03 de julio de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, distribuye el presente asunto al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien lo recibe en fecha 09 de julio. En fecha 12 de julio de 2013, el Juzgado a quo dicta auto agregando y pronunciándose sobre los escritos de pruebas promovidos por las partes, de seguidas, en fecha 16 de julio, fija la audiencia oral y pública de juicio, para el día 30º hábil siguiente. En fecha 03 de octubre de 2013, se celebra la audiencia de juicio y el Tribunal de primera instancia, dicta dispositivo oral, declarando parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano E.M.R.S., contra la empresa: CONSORCIO XIOMARJIN, C. A. En fecha 10 de octubre de 2013, el Juzgado Cuarto de Juicio, publica el fallo integro de la sentencia; impugnada por la parte demandada; siendo la causa remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución por ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter recibe el presente asunto y pasa a resolver la controversia referida al recurso ordinario planteado.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo integro de la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA:

Alega el demandante, en apoyo de sus pretensiones:

 Que [comenzó] a prestar servicios en la Entidad Mercantil CONSORCIO XIOMARJIN, C.A, en fecha (…) 08 de Marzo (sic) del año 2012.

 Que (…) [su] trabajo consistía en realizar carga y descarga de buques y devengaba un sueldo aproximado de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 BS) mensuales, por los buques trabajados, al mismo tiempo realizaba Seguridad (sic) industrial pero a pesar de [sus] reclamos [su] patrona nunca [le] canceló el trabajo que realizaba en seguridad industrial y que [cumplió] hasta la finalización de la relación laboral que fue el 07 de Enero (sic) del 2013, cuando [decidió] renunciar.

 Que (…) por sugerencias de [su] patrona (…) [comenzó] a laborar como planificador de buques…”

 Que (…) Esta (sic) labor la realizaba todos los días desde las 2:00 pm, hasta las 4.00 pm, pero [su] sorpresa es que [su] patrona NUNCA [le] cancelo (sic) por ese trabajo realizado…”

 Que (…) a la fecha de la renuncia devengaba la cantidad de (…) BS. (sic) 2.000,00 mas (sic) 2.047,00 BS. (sic) como planificador de buques resulta la cantidad de (…) 4.047,00 BS., los cuales al ser dividido entre 30 días, arrojan como resultado un SALARIO DIARIO por la cantidad de (…) 134,90 Bs.

 Que (…) a este SALARIO DIARIO hay que calcularle la ALICUOTA PARTE DIARIA DE UTILIDADES la cantidad de (…) 11,24 Bs. Del mismo modo, en lo referente a la ALICUOTA PARTE DIARIA DEL BONO VACACIONAL (…) 5,62 Bs.

 Que (…) 151,76 Bs. (…) constituye el SALARIO INTEGRAL

 En virtud de la RELACION LABORAL que [tuvo] con la empresa demandada fue por espacio de DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DIAS, [le] corresponden por concepto de PRESTACIONES SOCIALES:

ART 142: 30 X 151,76 = 4.552,80

VAC Y BONO VAC FRACC

AÑO 2.012 – 2.013: 12,50 + 12,50 = 25 X 134,90 = 3.372,50

UTILIDAES ANUALES

AÑO 2.009 – 2.010 25 X 34,90= 3.372.50

INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: 546,33

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: 11.844,13

SALARIOS RETENIDOS 2.047,00 X 6 MESES: 12.282,00

TOTAL A RECLAMAR: 24.126,13

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

• Niega y rechaza que el demandante haya comenzado a prestar servicios en fecha 08/03/2012; en la carga y descarga de buques.

• Niega y rechaza que haya devengado un sueldo de Bs. 2.000,00 mensuales por buques trabajados (…) al mismo tiempo que se desempañaba como SEGURIDAD INDUSTRIAL, además que (…) nunca le canceló esos conceptos y que la relación de trabajo hubiese finalizado en fecha 07/01/2013; en que renunció efectivamente.

• Que (…) lo cierto es que en fecha 08 de Marzo (sic) del (…) año 2012 (…) realizó el tramite exigido como requisito, por la Contratista Bolivariana de Puertos CA.., por ante la instancia administrativa de Afiliación de asegurado del Instituto Venezolanos delos Seguros Sociales (…) comenzando a prestar servicios ocasionales y en términos efectivos de labores, en unos casos en la Carga y Descarga de buques y, en otras como observador de la Seguridad Industrial (…) el accionante prestó real y efectivo servicios (…) durante el lapso de 10 días trabajados por jornada estricta de labores y canceladas todas en su oportunidad…”

• Niega y rechaza (…) se condujera el (sic) actividades laborares como PLANIFICADOR DE BUQUES…”

• Niega y rechaza el salario y la jornada, porque el salario devengado era por jornada exclusiva de trabajo

• Niega y rechaza los hechos narrados

• Niega y rechaza la renuncia (..) lo que sucedió es que su faena terminó ese día 04 de octubre de 3012, con la conclusión de su jornada de trabajo de ese día

• Niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

RECURSO DE APELACIÒN:

Precisa esta Alzada, que de conformidad con el acta de la audiencia, cursante de los folios 13 al 15 de la pieza contentiva del recurso, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la demandada recurrente, procede a impugnar la sentencia, cuyos fundamentos sucintamente se reproducen:

(…) Realmente la apelación obedece a que en la sentencia se consideraron algunas cosas alegadas y no fueron probadas durante el procedimiento y no considera algunas cosas que si se alegaron. Es el caso del salario, el trabajador en su demanda alega que ganaba Bs 2000,00 como descargador de buque y Bs. 2047,00 como planificador de buques, dentro de una misma jornada, este salario como planificador de buque realmente nunca lo percibió, el mismo trabajador dice que fue una promesa que le hicieron, que le iban a pagar y nunca le pagaron, el mismo alega que durante 6 meses nunca percibió ese salario, en consecuencia el salario a considerar era el de Bs. 2000,00 y si se tomara como cierto, si fuera el caso de tomar en cuenta todo los demás alegatos el salario sería de Bs. 2000,00 y las prestaciones sociales y demás beneficios estarían calculados en función de ese sueldo, por la duración de la relación laboral de 10 meses, en el escrito de apelación describo cómo deben ser los cálculos en el supuesto de que se reconozca lo dicho por el trabajador, menos el salario que dice debió percibir. La recurrida no consideró un alegato de la parte demandada, aceptado por la parte demandante y es que él recibió por concepto de prestaciones sociales Bs. 5000,00 si hacemos el cálculo con el salario correspondiente de Bs. 2000,00 durante la vigencia del trabajo de la relación laboral que él dice, quedaría una diferencia a favor del trabajador de aproximadamente de Bs. 2000,00 por ello la apelación debe ser declarada con lugar.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la demandada CONSORCIO XIOMARJIN. C.A., con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales.

DE LA CARGA DE PRUEBA:

En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor está en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, tales como las horas extras y días feriados trabajados.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Alzada pasa analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, con el fin de establecer cuáles de los hechos impugnados han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE

DOCUMENTALES

Cursa al folio, 38 marcado “A”, copia simple de carnet de identificación denominado “Pase Personal para Acceso al BPPC”; evidenciándose que se trata de documento que identifica al aquí accionante, el cargo que ocupaba respecto a la seguridad industrial; y el nombre de la empresa para la cual laboraba; no se observa la impugnación de ésta prueba por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursa al folio 39, marcada ”B”, documental identificada como “Relación de Trabajadores; se trata de documento demostrativo de las personas que laboraron el día 03-enero-2013, en el buque Maersk Kwa Kayama, según hoja de control con membrete de la empresa Consorcio Xiomarjin C.A; se evidencia que dicha hoja fue suscrita por un grupo de las personas que allí se identifican e igualmente se observa la relación de la fecha de emisión de tal documento con la alegada por el accionante como fecha de terminación de la relación de trabajo; no se evidencia que haya sido impugnada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursan a los folios 40 y 41, marcadas “C” y “D”, formato de mini anuncios del diario La Costa y factura, se evidencia que se tratan de documentales demostrativas tanto de la solicitud de publicación de anuncio relacionado con la búsqueda de personal para laborar como winchero, chequeador; confrontadores, entre otros, como de la cancelación de dicho anuncio; se observa que la solicitud fue presentada por el ciudadano E.R., solicitando que la publicación se hiciera a partir del día 21 de noviembre de 2012; el tribunal observa, que estas documentales no aportan nada a la resolución del conflicto que ha sido planteado entre las partes. Así se establece.

Cursa al folio 42, marcada “E”, Cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se observa que se trata de documento demostrativo de la inscripción o registro del ciudadano E.R., por cuenta de la accionada Consorcio Xiomarjin, C.A, en fecha 08 de marzo de 2012, no se observa que ésta probanza haya sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursan del folio 43 al 55, Ejemplares de “Programación de atraques de buques”; se desprende del análisis de estos documentos que fueron expedidos en hojas membretadas por el Gobierno Bolivariano de Venezuela, específicamente por Bolivariana de Puertos, y contentivas de información relacionada con el atraque de buques que ingresan al puerto de Puerto Cabello, evidenciándose la identificación del agente naviero responsable y del operador; las fechas de atraque y de zarpe respectivamente, igualmente se observa que éstos programas datan del año 2012, y que no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le extiende todo el merecido valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

EXHIBICIÓN

Se ratifica la valoración del operador jurídico de primer grado, en sentido que se pudo observar durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio que al requerírsele a la representación judicial de la parte accionada que exhibiera las documentales solicitadas (recibos de pagos y nóminas de pago), ésta sostuvo que suponía que esos documentos reposaban en autos; en ese sentido, se dejó constancia durante la grabación de la audiencia oral y pública de juicio, que la representación judicial de la parte demandada no exhibió ninguno de éstos documentos, así las cosas, se deja establecido que conforme a la no exhibición, pero cuando se ha afirmado de manera concreta los datos que presuntamente contengan éstos documentos, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria, surgen y así se aplican los efectos propios contemplados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tienen como exactos el contenido de los textos documentales en estudio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 ejusdem. Así se establece.

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS

Consta a partir del minuto 17.00 aproximadamente, del video contentivo de la audiencia de juicio, la evacuación como testigo de la ciudadana Wuilmari Betsibeth Cárdenas Vargas, observándose de su declaración, que laboró para la entidad de trabajo demandada, afirmó tener conocimiento que el accionante prestaba servicios en varias aéreas del consorcio; con base a sus deposiciones este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

B.- PROBANZA APORTADA POR LA ACCIONADA

DOCUMENTALES

Cursan del folio 57 al 95, legajos marcados “B” y “C”, identificados como “Lista de Personal” y “Relación de Trabajadores”, instrumentos estos a los cuales se adhirió la parte demandante, evidenciándose del contenido de tales documentales que las mismas son demostrativas del personal que labora o laboró para el consorcio accionado; de las fechas en las cuales prestaron los servicios en los cargos señalados en dicho control; se observan que identifican la nave; la fecha; el numero de viaje y el turno en el cual trabajarían; se evidencia que las mismas fueron suscritas por cada una de las personas que en ellos se identifican; desprendiéndose igualmente, del examen pormenorizado de tales documentos que el ciudadano E.R., se desempeñó como “obrero”, “seguridad” y “agüero” respectivamente, instrumentos estos a los cuales se otorga valor probatorio, todo de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES

Cursa al folio 123, respuesta de la prueba de informes requerida de conformidad con lo establecido en el artículo 82 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que se oficiara a la entidad bancaria Banco de Venezuela, para obtener información sobre el cheque Nº 017003431, de fecha 13 de noviembre de 2012, por el monto de Bs. 5.000,00, a beneficio del ciudadano E.R. contra la cuenta del Consorcio Xiomarjin C.A; evidenciándose como resultado, que dicho cheque no fue girado a nombre del ciudadano E.M.R.S., no obstante, al momento de celebrarse la audiencia de juicio, ante la interrogante planteada por el juez a quo, el trabajador reconoció que si recibió la cantidad de Bs. 5.000,00, por lo que este hecho se excluye del debata judicial. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se hace pertinente destacar en el presente asunto, que la representación judicial de la accionada, circunscribió su impugnación, a dos aspectos de la recurrida, que tiene que ver con el salario acordado por el a quo, así como el monto de Bs. 5.000,00 pagados al accionante y que fuera reconocido por este en la audiencia de juicio.

En lo inherente al salario, ciertamente se desprende diáfanamente del escrito libelar, que el accionante expresa que devengaba un salario de Bs. 2.000,00 mensuales, por sus labores en el CONSORCIO XIOMARJIN C.A., pero que comenzó igualmente a desempeñarse como “planificador de buques”, ya que fue entrenado por su patrona para realizar esa labor, pero que nunca le pagaron el sueldo por esa labor, por lo que exige el pago de la cantidad de Bs. 2.047,00 mensuales no cancelados, lo que arroja un total de Bs. 12.282,00 por todo el tiempo que duró la relación de trabajo.

Para una ubicación adecuada del contexto del aspecto a dilucidar, se reproduce el extracto de la recurrida, donde resuelve el aspecto del salario, lo que se hace de seguidas:

(…) la forma de efectuarse el pago, no consta en autos elemento probatorio alguno que proyecte tal condición, ni menos el monto de la contraprestación percibida, es por ello que se detiene este juzgador en este punto a tratar, para dejar establecido que en apego al criterio jurisprudencial y al principio constitucional de la primacía de la realidad y al carácter tuitivo del Derecho del Trabajo a establecer que el salario mensual devengado por éste era el de Bs. 4.047,00, tal como lo señaló el accionante, ya que era obligación de la parte accionada probar otro salario por cuanto arguyó de manera negativa desconocer este salario invocado; y visto que además negó que haya ocurrido la renuncia del ex trabajador y por ende la fecha de terminación de la relación laboral, trayendo hechos nuevos al proceso que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en este procedimiento (salario y renuncia); así las cosas, y con fundamento a todo lo antes expuesto, establece este sentenciador que la naturaleza de la relación de trabajo que existió entre el accionante y la empresa demandada lo fue de manera continua y regular; que la terminación de dicha relación fue por renuncia el día 07-enero-2013 y que el último salario mensual devengado fue de Bs. 2.047,00…”

Como se evidencia de la transcripción anterior, al margen de la ambigüedad evidente con respecto al salario, cuando indica que establece el salario mensual en Bs. 4.047,00, para posteriormente señalar que el último salario mensual devengado fue de Bs. 2.047,00, el a quo, refiere que el salario de Bs. 4.047,00 fue señalado por el demandante y que era obligación de la accionada probar otro salario al argüir de manera negativa desconocer el salario, razonamiento este en principio ajustado a derecho, pero que presenta una debilidad y es el hecho de que el trabajador no argumentó o señaló que devengaba un salario de Bs. 4.047,00, sino que debería ganar ese salario, por la labor de “planificador de buques” realizada, pero lo cierto es que no se evidencia en modo alguno, que al accionante se le haya ofrecido dicho pago, por una labor que tampoco se evidencia que haya prestado, es decir, no se desprende del caudal probatorio que la empresa se haya comprometido a pagar esa cantidad de salario mensual, por lo que necesariamente tiene que ser desechado el salario referido, al expresar claramente el trabajador que su salario era de Bs. 2.000,00 mensuales, solo que reclama la diferencia de Bs. 2.047,00 por la labor de “planificador de buques” que en modo alguno quedo probado. Así se establece.

Ahora bien, en lo inherente al segundo aspecto impugnado, en relación a los Bs. 5.000,00 que expresamente reconoció el trabajador como pago de prestaciones sociales, efectivamente se evidencia del Disco Compacto contentivo de la audiencia de juicio, que al minuto 12:44 aproximadamente, ante la interrogante del Juez de primera instancia, sobre si había recibido el pago de Bs. 5.000,000, este (el demandante) reconoció que si lo recibió, por lo que no hay duda que este segundo aspecto denunciado se debe declarar procedente. Así se establece.

Por último, habiendo sido declarado procedente los dos puntos impugnados, corresponde a quien decide determinar los conceptos y montos que corresponden al demandante, tomando en cuenta los aspectos de la recurrida que adquirieron autoridad de cosa juzgada y el escrito de apelación presentado por la parte accionada, donde ofrecen un cálculo, de lo que según su entender corresponde al accionante. Así se establece.

En consecuencia queda establecido que la relación de trabajo, fue de manera continua y regular, que se inició en fecha 08 de marzo de 2012 y se produjo la terminación en fecha 07 de enero de 2013, con un último salario devengado de Bs. 2.047,52 mensual, lo que arroja Bs. 68,25 que era el salario mínimo vigente, para la fecha, según Decreto 8.920 de fecha 19 de abril de 2012, publicado en Gaceta Oficial Nª 39.908 de fecha 24 de abril de 2012, más una alícuota utilidades de Bs. 5,69, más una alícuota de bono vacacional de Bs. 2,84, lo que arroja un salario integral diario de Bs. 76,78.

  1. - GARANTIA – PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD).

    En lo inherente a este concepto, se tiene que al a quo, calcula este concepto de la manera como se reproduce a continuación:

    (…) en cuanto al concepto de garantía y cálculo de prestaciones sociales conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; tenemos que a éste le corresponden 10 días por los meses de marzo y abril 2012 antes de la entrada en vigencia de la nueva ley laboral, y de seguidas 15 días por cada trimestre (15 x 3 = 45 + 10 = 55 días), completados hasta el mes de enero de 2013 tres trimestres consecutivos, cuya sumatoria arroja el total de 55 días y siendo que estos días deben multiplicarse por el salario diario promedio integral (…) ;Ahora bien, establece el artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses, calculada al último salario; y por ordenarlo así dicho artículo, el cálculo será de 30 días en virtud que el accionante laboró durante una fracción superior a los 6 meses;

    …omissis…

    Finalmente, establece el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c…”

    De conformidad con el razonamiento anterior, que suscribe quien decide, le corresponde al actor 55 días por Bs. 76,78 para un total de Bs. 4.222,9. Así se establece.

  2. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.

    En lo que tiene que ver con estos conceptos, la recurrida estableció, lo siguiente:

    (…) Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional: conforme a la antigüedad detentada por el accionante se observa que le corresponde por estos conceptos es la porción o fracción calculada en base dicha antigüedad; vacaciones; le corresponde 12,50 días los cuales deben ser calculados según el salario diario (…) ; bono vacacional; siendo que la nueva ley laboral estableció que para el primer año de disfrute de este beneficio le corresponderá al trabajador 15 días, es por lo que [ese] sentenciador realiza la ecuación respectiva a la porción o fracción, para obtener que le corresponde 12,50 días a razón del salario normal…”

    Por su parte, la accionada impugnante, en el escrito de apelación, señala que al ex trabajador demandante, le corresponden 15 días por concepto de vacaciones y 12,5 por concepto de bono vacacional, lo que es acogido por esta Alzada por ser más favorable al trabajador.

    En consecuencia, le corresponde al demandante por concepto de vacaciones 15 días por Bs. 68,25, lo que suma la cantidad de Bs. 1.023,75, más 12,5 días por concepto de bono vacacional, por Bs. 68,25, para un total de Bs. 853,12. Así se establece.

  3. - UTILIDADES.

    En lo que respecta a las utilidades la recurrida establece 12,50 días, no obstante, la accionada en su escrito de apelación señala que le corresponde 25 días, por lo que se acoge dicha cantidad de días por ser más favorable para el trabajador, lo que multiplicado por Bs. 68,25, da un total de Bs. 1.706,25.

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES

    Todos los conceptos acordados suman un sub total de Bs. 7.806,02, menos la cantidad de Bs. 5.000,00 que reconoció el demandante que recibió, arroja un total de Bs. 2.806,02.

    A continuación, se reproduce lo establecido por el a quo, en lo que tiene que ver con los parámetros de la experticia complementaria del fallo, con el ajuste del monto acordado y la exclusión de los intereses de prestaciones sociales por razones obvias:

    (…) En consecuencia, se ordena a la parte demandada pagar a la parte accionante, la cantidad total de Bs. 2.806,02, además lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 07-enero-2012, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 08-mayo-2013, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia (…) Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

TERCERO

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana X.J.V.M., titular de la cédula de identidad número: 8.608.320, en su carácter de Presidenta de la entidad CONSORCIO XIOMARJIN, C.A., debidamente asistida por el abogado N.R.T.P., debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 19.079. Así se establece.

 MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 10 de octubre de 2013, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano: E.M.R.S., contra la entidad de trabajo: CONSORCIO XIOMARJIN, C.A. plenamente identificados en autos. Así se establece.

 RATIFICA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda planteada por el ciudadano: E.M.R.S., contra la empresa: CONSORCIO XIOMARJIN, C. A., y se condena a esta a pagar la cantidad de Bs. 2.806,02, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada. Así se establece.

 Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ.

En la misma fecha, a las 02:47 de la tarde, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo

La Secretaria

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