Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 05 DE NOVIEMBRE DE 2009

199 y 150

EXPEDIENTE N° SP01-L-2007-000997.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: R.C.M., F.C.A., V.H.A.S., J.E.C.G., C.A.A.C., LUCIANITO R.A., L.J.A.S., L.A.R.D., J.D.L.S.P.R., J.V.B.M., J.V.M.M., L.J.P.S. y G.A.E. venezolanos mayores de edad, identificados con las cédulas Nros V-9.207.734, 9.211.514, 5.657.859, 9.213.252, 3.428.011, 11.508.762, 5.508.762, 9.208.056, 5.653.044, 1.583.816, 5.649.356, 5.647.296 y 5.653.676 en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.E.L.R. y J.W.A.R., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V- 13.587.623 y 15.858.240 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 97.360 y 115.981.

DOMICILIO PROCESAL: 7am Avenida, Torre Unión, piso 13, Oficina 13-A, San Cristóbal, Estado Táchira.-

DEMANDADAS: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA, C.A, “REYMACA” inscrita en le Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 32, Tomo 2-A, de fecha 29 de noviembre de 1995 en la persona de su Representante Legal y del patrono el ciudadano N.M.S., identificado con la cédula de identidad Nº 9.032.217 y con el carácter de solidariamente responsable a la empresa HIDROLOGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 14, Tomo 1-A, de fecha 04 de Enero 1991 en la persona del coronel J.A.C.M., identificado con la cédula de identidad Nº 3.073.681.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.R.M. y N.E.B.U., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 7.471 y 124.833 por la empresa Constructora y Mantenimiento Reyma, C.A., y por Hidrosuroeste los abogados L.M.R., BELKYS B.N.V., J.C.A.C., D.M. USECHE DELGADO Y MARIOHR DEL C.P.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.749, 83.128, 82.88, 104.591 y 112.341.

DOMICILIO PROCESAL: Residencias El Parque, Torre A, Piso 2, Oficina 2E, San C.d.E.T. y Edificio El Ángel, 5to. Piso, Barrio Obrero San C.d.E.T.. En su orden.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 01 de Noviembre de 2007, por el ciudadano J.E.L.R., actuando en nombre y representación de los ciudadanos R.C.M., F.C.A., V.H.A.S., J.E.C.G., C.A.A.C., LUCIANITO R.A., L.J.A.S., L.A.R.D., J.D.L.S.P.R., J.V.B.M., J.V.M.M., L.J.P.S. y G.A.E., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de diferencia de prestaciones sociales.

En fecha 31 de Mayo de 2007, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite la demanda y ordena la comparecencia de las demandadas CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA, C.A, “REYMACA” e HIDROLOGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 06 de Noviembre de 2008 y finalizo el 01 de Abril de 2009 ordenándose la remisión del expediente en fecha 14 de Abril de 2009 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, el cual se inhibió de su conocimiento, siendo distribuido a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 12 de Mayo de 2009, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alegan los demandantes en su libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que actualmente laboran para la empresa REYMA C.A, desde el año 1997 (bajo la figura de sustitución patronal)

  2. Que comenzaron a prestar sus servicios laborales para la empresa REYMA C.A, en el cargo de guarda estanques.

  3. Que cumplían con la siguiente jornada: la primera semana lunes, martes y miércoles de 6:00 pm a 7:00 am y libres: jueves, viernes, sábado y domingo (trabajo nocturno: lunes, martes y miércoles); segunda semana lunes, martes y miércoles de 7:00 am a 6:00 pm y jueves, viernes, sábado y domingo de 6:00 pm a 7:00 am (trabajo nocturno: jueves. Viernes, sábado y domingo); tercera semana, libres: lunes, martes y miércoles y trabajan jueves, viernes, sábado y domingo de 7:00 am a 6:00 pm; cuarta semana libre completa.

  4. Que en el cálculo de los conceptos laborales se está vulnerando la Convención Colectiva donde fungen como partes el Sindicato que los representa (SUTASICAET).

  5. Que la empresa hace el calculo de la antigüedad con base al salario normal, dejando al margen las utilidades que hasta el 31-08-1998 era de 15 días de salario pero a partir del 01-09-1998 por convenio colectivo se le adjudicó a los trabajadores 60 días de salario; a partir del 01-01-1999, 70 días de salario; a partir del 01-01-2000, 80 días de salario y a partir del 01-09-2004, 90 días de salario.

  6. Que en cuanto al bono vacacional, horas extras, bono nocturno y días laborados igualmente no se les está otorgando los dos días adicionales contemplados en el artículo 108 de la Ley del Trabajo.

  7. Que por convenios colectivos en el año 1998, le correspondían a los trabajadores 35 días de vacaciones, para el año 1999; 45 días y del 2000 hasta la actualidad; 55 días de salario.

  8. Que las utilidades se calculan en base al salario normal sin tomar en cuenta las horas extras o bonos nocturnos.

  9. Que la empresa Hidrosuroeste es parte de un Convenio Colectivo suscrito con la Federación de Sindicatos de las Empresas Hidrológica de Venezuela (FEDESIEMHIDROVEN), de fecha 3 de Febrero de 2005.

  10. Que la cláusula 68 del referido convenio hace referencia a la Ley Programa de Alimentación, estableciendo beneficios mayores a los que se les otorga a los trabajadores de la empresa REYMA C.A.

  11. Que a la empresa Hidrosuroeste le es aplicable el último aparte del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  12. Que a los demandantes les corresponde los mismos beneficios de los trabajadores de la contratante Hidrosuroeste por lo que la unidad tributaria con la que se debe calcular el beneficio de alimentación debe ser de 0,50% del valor de la unidad tributaria ya que su salario no sobrepasa el equivalente a dos salarios mínimos.

  13. Que la empresa no dio cumplimiento a la Ley de Alimentación para los trabajadores del año 1998 por cuanto sólo otorgó 30.000,oo mensuales desde el mes de enero de 2000 hasta diciembre de 2004, ya que a partir de enero de 2005 se comienza a dar el ticket cesta en el valor de 0,25 unidades tributarias.

  14. Que los trabajadores han solicitado a la empresa Reyma C.A el 75% de prestación de antigüedad y se les otorga menos de lo que realmente les corresponde.

  15. Que existe una diferencia de la prestación de antigüedad e intereses hasta Julio de 2007 de Bs. 7.621.064,08; vacaciones Bs.3.673.585,89; por alimentación Bs. 10.614.206,oo y por utilidades Bs. 1.322.465,98.

  16. Que reclaman sean cancelados a cada trabajador: Bs. 5.132.968,oo por diferencia de capital de prestación de antigüedad; Bs. 2.488.096,08 por diferencia de intereses; Bs. 3.673.585,89 por diferencia de vacaciones; por Ley de Alimentación Bs. 10.614.206,oo; por diferencia de utilidades Bs. 1.322.465,98

    Que por las razones antes expuestas se vieron en la necesidad de demandar a las empresas CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA, C.A, “REYMACA” e HIDROLOGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE por cobro de diferencia de prestaciones Sociales por la cantidad total de Bs. 302.007,18.

    Al momento de contestar la demanda, la apoderada Judicial de la codemandada Empresa HIDROSUROESTE C.A., señaló lo siguiente:

  17. Opone la falta de cualidad de la codemandada en la presente causa, por cuanto los demandantes nunca prestaron servicio directamente para la empresa Hidrosuroeste, así mismo manifestaron que no existe ningún tipo de solidaridad entre Hidrosuroeste y la empresa Reyma C.A. ya que las actividades ejecutadas por ésta última, no gozan de la misma naturaleza de la actividad propia de Hidrosuroeste C.A.

  18. Negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos demandantes laboren actualmente para la empresa REYMA C.A desde el año 1997.

  19. Negó, rechazó y contradijo que desde el año 1997 se haya venido produciendo la figura de sustitución patronal.

  20. Negó, rechazó y contradijo el oficio de guarda estanques y la jornada laboral alegada por los demandantes.

  21. Negó, rechazó y contradijo que la codemandada haya calculado erradamente conceptos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva que rige el sindicato SUTACICAET.

  22. Alegó que desconoce el cálculo que realiza la empresa Reyma C.A., a los trabajadores.

  23. Negó, rechazó y contradijo los conceptos reclamados por los trabajadores por cuanto por parte de Hidrosuroeste no existe inherencia ni conocimiento de cómo se desenvuelve la relación laboral de estos trabajadores con la empresa Reyma C.A.

  24. Reconoció que Hidrosuroeste C.A., es parte de un convenio colectivo suscrito con la Federación de Sindicatos de las Empresas Hidrológica de Venezuela (FEDESIEMHIDROVEN).

  25. Negó, rechazó y contradijo que dicha convención colectiva sea extensible a los demandantes en virtud que los accionantes nunca han mantenido relación laboral con ninguna empresa Hidrológica que suscribe la misma.

  26. Negó, rechazó y contradijo que la empresa Reyma C.A haya entregado a los trabajadores el 75% de anticipo de antigüedad y que haya sido entregado en base al mal cálculo denunciado.

  27. Negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar a los demandantes la cantidad de Bs.302.007,18 por conceptos de prestación por antigüedad, intereses de la prestación por antigüedad, diferencia de intereses por prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones, diferencia de Ley de alimentación y diferencia de utilidades.

    Al momento de contestar la demanda el apoderado judicial de la codemandada Empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A., señaló lo siguiente:

  28. Que es cierto que los demandante fueron trabajadores de la codemandada, sin embargo, tal condición la ostentaron a partir del 01 de Enero de 2001.

  29. Que opone la inexistencia de vínculo de trabajo con anterioridad a la fecha antes mencionada.

  30. Que los derechos reclamados por los demandantes corresponden en una porción importante a una relación de trabajo no sostenida con la codemandada.

  31. Que la codemandada dio cumplimiento con las obligaciones de carácter laboral y en consecuencia solo subsiste a favor de los demandantes las diferencias de prestaciones sociales.

  32. Negó, rechazó y contradijo los conceptos y montos identificados por los demandantes como prestación por antigüedad, diferencia por vacaciones, diferencia por Ley de Alimentación y diferencia por utilidades en primer lugar porque en ningún caso puede calcularse los referidos conceptos con anterioridad al 01 de enero de 2001, y en segundo lugar, los demandantes al haber percibido anticipos sobre la prestación de antigüedad, estos, han de ser deducidos en su oportunidad para evitarse el enriquecimiento sin causa de los trabajadores.

  33. Alegó que el salario indicado por los demandantes como salario normal, comprende la incidencia de la prestación de servicio nocturno durante 07 días al mes.

  34. Que en el cálculo definitivo de la prestación por antigüedad es indispensable que se suprima lo referente al bono nocturno ya que forma parte del salario normal.

  35. Que los conceptos reclamados deben en todo caso ser ajustados de acuerdo a la ley.

  36. Alegó que los demandantes nunca han estado afiliados ni a los sindicatos que la integran, ni a la Federación de Sindicatos de las Empresas Hidrológicas de Venezuela, por el contrario, han estado en todo momento afiliados al Sindicato Único de Trabajadores de Acueductos Similares Conexos y afines del Estado Táchira (SUTASICAET).

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

    1) Documentales:

    Actas de mesas técnica de negociación de fechas 04 de Julio, 09 de Julio, 18 de Julio, 31 de Julio, 28 de Agosto, 17 de Septiembre, 15 de Agosto y 08 de Octubre de 2008, corren insertos a los folios (197) al (230) ambos inclusive de la primera pieza. Por tratarse de documentos públicos emanados de la autoridad competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a que los accionantes comparecieron por ante el órgano administrativo competente junto con las empresas codemandadas y el Sindicato Único de Trabajadores de Acueductos, similares y conexos y afines del Estado Táchira (SUTASICAET) para tratar puntos relevantes referidos a las funciones desempeñadas por estos para las mencionadas empresas.

    Recibos de pagos de salario y otros conceptos laborales, de los trabajadores L.A. y F.C., corren insertos a los folios (231) al (304) ambos inclusive de la primera pieza. Al no haber sido desconocidas dichas documentales por la parte a quien se señala autora de las mismas, se les reconoce valor probatorio en cuanto a las asignaciones salariales realizadas por la empresa a los demandantes ya identificados en los períodos comprendidos desde el 01/01/01 al 28/02/07 por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones.

    2) Exhibición de Documentos:

    1) A la Empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A, representada por el ciudadano N.M.S., a los fines de que exhiba los siguientes instrumentos:

     Los recibos de pagos de salarios, horas extras, bonos nocturnos, prestación de antigüedad, intereses por prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional desde el año 1997 hasta Octubre de 2008 de los trabajadores R.C.M., F.C.A., V.H.A.S., J.E.C.G., C.A.A.C., LUCIANITO R.A., L.J.A.S., L.A.R.D., J.D.L.S.P.R., J.V.B.M., J.V.M.M., L.J.P.S. y G.A.E..

     La nómina de la totalidad de trabajadores desde el año 1997 hasta Octubre de 2008.

     Los recibos de pago del Ticket Cesta desde el año 1999 hasta Octubre 2008, donde se refleje el monto que se deba por este concepto.

    Durante la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública, el apoderado judicial de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A. manifestó que en el expediente, corren insertos los recibos de pago cuya exhibición se solicitó correspondiente al período comprendido entre el 01/01/2001 al mes de Octubre de 2008, pues es a partir de esa fecha, en que los trabajadores comenzaron a prestar servicios a la empresa.

    2) A la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE “HIDROSUROESTE”, a los fines de que exhiba los siguientes instrumentos:

     Contratos desde el año 1997 hasta 2008 suscritos entre C.A HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE “HIDROSUROESTE” Y CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO REYMA C.A, donde se establecen las condiciones en que esta va a prestar el servicio de custodia, mantenimiento y tratamiento de agua potable y demás actividades relacionadas directas e indirectamente con este objeto.

     La Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 suscrita entre la empresa Hidrológica de Venezuela (Hidroven) y sus empresas filiales, por una parte y por la otra la Federación de Sindicatos de las empresas Hidrológicas de Venezuela.

    Durante la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública, el apoderado judicial de la empresa HIDROSUROESTE manifestó que los mencionados contratos de servicios ya habían sido consignados al expediente.

    3) Informes:

    3.1) A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira: A los fines de que remita a este Tribunal copias certificadas de los Convenios Colectivos suscritos entre la empresa Constructora y Mantenimiento REYMA C.A., y el Sindicato Único de Trabajadores de Acueductos, conexos y afines del Estado Táchira (S.U.T.A.S.I.C.A.E.T).

    Mediante oficio recibido por este Tribunal signado con el N° 1480-09, en fecha 22/09/2009, el ciudadano Inspector Jefe de la Inspectoría General C.C. remitió copias certificadas de los convenios colectivos suscritos entre la empresa Constructora y Mantenimiento REYMA C.A., y el Sindicato Único de Trabajadores de Acueductos, conexos y afines del Estado Táchira (S.U.T.A.S.I.C.A.E.T), constante de ciento setenta y un (171) folios útiles, las cuales rielan en original en el expediente llevado por la Sala de Contratos con el N° 056-2006-04-00025.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Pruebas presentadas por la codemandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA, C.A:

    1. Documentales:

    • Copias simples de recibos de pagos realizados por la empresa al ciudadano R.C.M., corren insertos a los folios (06) al (69) de la segunda pieza. Al no haber sido desconocido por el trabajador la firma que aparece en dichas documentales se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa al trabajador correspondiente a vacaciones, utilidades, antigüedad, bono nocturno, salario y otros.

    • Copias simples de recibos de pagos realizados por la empresa al ciudadano F.C.A., corren insertos a los folios (70) al (144) de la segunda pieza. Al no haber sido desconocido por el trabajador la firma que aparece en dichas documentales se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa al trabajador correspondiente a vacaciones, utilidades, antigüedad, bono nocturno, salario y otros.

    • Copias simples de recibos de pagos realizados por la empresa al ciudadano V.H.A., corren insertos a los folios (145) al (213) de la segunda pieza. Al no haber sido desconocido por el trabajador la firma que aparece en dichas documentales se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa al trabajador correspondiente a vacaciones, utilidades, antigüedad, bono nocturno, salario y otros.

    • Copias simples de recibos de pagos realizados por la empresa al ciudadano J.E.C., corren insertos a los folios (214) al (298) de la segunda pieza. Al no haber sido desconocido por el trabajador la firma que aparece en dichas documentales se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa al trabajador correspondiente a vacaciones, utilidades, antigüedad, bono nocturno, salario y otros.

    • Copias simples de recibos de pagos realizados por la empresa al ciudadano C.A.A., corren insertos a los folios (299) al (343) de la segunda pieza. Al no haber sido desconocido por el trabajador la firma que aparece en dichas documentales se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa al trabajador correspondiente a vacaciones, utilidades, antigüedad, bono nocturno, salario y otros.

    • Copias simples de recibos de pagos realizados por la empresa al ciudadano Lucianito R.A., corren insertos a los folios (344) al (410) de la segunda pieza. Al no haber sido desconocido por el trabajador la firma que aparece en dichas documentales se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa al trabajador correspondiente a vacaciones, utilidades, antigüedad, bono nocturno, salario y otros.

    • Copias simples de recibos de pagos realizados por la empresa al ciudadano L.A.S., corren insertos a los folios (02) al (74) de la tercera pieza Al no haber sido desconocido por el trabajador la firma que aparece en dichas documentales se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa al trabajador correspondiente a vacaciones, utilidades, antigüedad, bono nocturno, salario y otros.

    • Copias simples de recibos de pagos realizados por la empresa al ciudadano L.A.R., corren insertos a los folios (75) al (139) de la tercera pieza. Al no haber sido desconocido por el trabajador la firma que aparece en dichas documentales se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa al trabajador correspondiente a vacaciones, utilidades, antigüedad, bono nocturno, salario y otros.

    • Copias simples de recibos de pagos realizados por la empresa al ciudadano J.P.R., corren insertos a los folios (140) al (200) de la tercera pieza. Al no haber sido desconocido por el trabajador la firma que aparece en dichas documentales se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa al trabajador correspondiente a vacaciones, utilidades, antigüedad, bono nocturno, salario y otros.

    • Copias simples de recibos de pagos realizados por la empresa al ciudadano J.B.M., corren insertos a los folios (201) al (254) de la tercera pieza. Al no haber sido desconocido por el trabajador la firma que aparece en dichas documentales se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa al trabajador correspondiente a vacaciones, utilidades, antigüedad, bono nocturno, salario y otros.

    • Copias simples de recibos de pagos realizados por la empresa al ciudadano J.M.M., corren insertos a los folios (255) al (309) de la tercera pieza. Al no haber sido desconocido por el trabajador la firma que aparece en dichas documentales se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa al trabajador correspondiente a vacaciones, utilidades, antigüedad, bono nocturno, salario y otros.

    • Copias simples de recibos de pagos realizados por la empresa al ciudadano L.P.S., corren insertos a los folios (310) al (360) de la tercera pieza. Al no haber sido desconocido por el trabajador la firma que aparece en dichas documentales se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa al trabajador correspondiente a vacaciones, utilidades, antigüedad, bono nocturno, salario y otros.

    • Copias simples de recibos de pagos realizados por la empresa al ciudadano G.A.E., corren insertos a los folios (361) al (436) de la tercera pieza. Al no haber sido desconocido por el trabajador la firma que aparece en dichas documentales se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa al trabajador correspondiente a vacaciones, utilidades, antigüedad, bono nocturno, salario y otros.

    Pruebas presentada por la Apoderada de la parte codemandada HIDROSUROESTE C.A:

    1) Documentales:

    • Copia simple del documento otorgado por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que corre inserto en los folios (09) al (29) ambos inclusive. Dicha documental es valorada por este Juzgador por tratarse de un documento público otorgado ante la autoridad competente y particularmente en cuanto al objeto de la referida Sociedad Mercantil demandada en el presente proceso.

    • Reporte emitido por el Servicio Nacional de Contrataciones a través de su página web, corre inserto a los folios (30) al (37) de la cuarta pieza. Dicha documental debió auxiliarse de otro medio probatorio para demostrar su emisión y autenticidad, por lo tanto no se le reconoce valor probatorio alguno.

    2) Inspección Judicial: En la sede la Empresa codemandada HIDROSUROESTE C.A., ubicada en la carrera 23, con calle 10, edificio Unicentro El Ángel, piso 5, Barrio Obrero, San C.d.E.T.; específicamente en los archivos del Departamento de Licitaciones y Contratos, a los fines que el Tribunal proceda a verificar y deje constancia de los siguientes particulares:

    • Si en los últimos tres (03) años se han celebrado procesos de contrataciones pública (antes licitaciones).

    • Si en esos procesos participó única y exclusivamente la empresa REYMA C.A.

    • Que de constar la existencia de los procesos de contrataciones pública (antes licitaciones) se pueda verificar que la intención de HIDROSUROESTE C.A., era la de mantener una continuidad contractual con la empresa REYMA C.A.

    • Que deje constancia que las relaciones contractuales que la empresa sostuvo con la empresa REYMA C.A., fueron producto de diferentes procesos de contratación pública (anteriormente procesos de licitaciones).

    La presente inspección judicial, fue fijada para el día 07 de Agosto de 2009 a las 9:00 a.m., sin embargo, como consecuencia de la incomparecencia de la parte promovente de la prueba ante este Tribunal, fue declarada desistida mediante auto de esa misma fecha.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    1) En primer lugar debe pronunciarse este Juzgador sobre la defensa opuesta por una de las codemandadas HIDROSUROESTE relacionada con la Falta de Cualidad para comparecer en Juicio, por cuanto por una parte los demandantes no son ni han sido trabajadores de dicha empresa y por otra parte no existe según ellos una solidaridad entre la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A. e HIDROSUROESTE; al respecto, debe señalarse lo siguiente:

    Con respecto a la inexistencia de la relación de trabajo entre los demandantes y la empresa HIDROSUROESTE del contenido del escrito de demanda se evidencia que entre los demandantes y la empresa HIDROSUROESTE directamente no existió relación de trabajo alguna durante el período reclamado.

    Sin embargo, debe referirse este Juzgador, a la solidaridad alegada por los actores entre HIDROSUROESTE y la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A., al respecto, debe señalarse en primer término, que constituye un hecho no controvertido en el presente proceso que CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A., es una empresa contratista de HIDROSUROESTE, en tal sentido, el artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo, consagra que el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio siempre y cuando la obra o servicio sea inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente.

    La regla general es entonces que el beneficiario de la obra que ejecuta el contratista no es responsable solidariamente con éste de las obligaciones para con sus trabajadores. Sin embargo, dicha regla admite excepciones, que están previstas expresamente en la norma bajo estudio y es en aquellos casos en los cuales la actividad que ejecuta la contratista sea inherente o conexa con la actividad del beneficiario de la obra o servicio.

    Sobre este particular, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Al respecto, constituye un hecho notorio judicial para este Juzgador, que el objeto de la empresa HIDROSUROESTE según Acta Constitutiva de fecha 04 de Enero de 1991, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, que corre inserta al expediente SP01-L-2007-000558 es:

    La administración, operación, mantenimiento, ampliación y reconstrucción de los sistemas de Distribución de Agua Potable y de los sistemas recolección, tratamiento y disposición de Aguas residuales en el Estado Táchira y en los Distritos Páez del Estado Apure y Z.d.E.B.. Igualmente, podrá ejecutar todo tipo de actividades conexas, relacionadas con el cumplimiento de su objeto social

    Pues bien de las pruebas consignadas en otros expediente resueltos por este Juzgador, entre los que podemos señalar el signado con el N° SP01-L-2007-000512, reposan cinco (05) contratos de servicio suscritos entre HIDROSUROESTE y la Empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A., por diferentes períodos que totalizan cinco (05) años ininterrumpidos, lo que le demuestra a este Juzgador un elemento de permanencia de la contratista al servicio de HIDROSUROESTE.

    Por otra parte, la norma antes mencionada, señala que se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante cuando: a) Estuvieren íntimamente vinculados; b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y c) Revistieren carácter permanente.

    Del análisis de los contratos antes mencionados, se evidencia que los servicios prestados por CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A.., en favor de HIDROSUROESTE se encuentran íntimamente vinculados a la actividad realizada por HIDROSUROESTE, pues dichos contratos tenían como objeto la “Custodia, operación, mantenimiento y gestión comercial de los sistemas de acueductos de La Fría, La Grita, Morotuto, C.A., La Hernandez y Sabana Grande”, es decir, el servicio se producía como consecuencia de la actividad de aquella, aunado a ello como ya señaló anteriormente fueron prestados por un período superior a cinco (05) años, lo que hace concluir a este Juzgador que HIDROSUROESTE es solidariamente responsable de las obligaciones contraídas por la contratista CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A.., y así se decide.

    Adicionalmente a todo lo antes expresado, este Tribunal mediante sentencia de fecha 07 de Octubre de 2008 en el proceso signado con el N° SP01-L-2007-00512 declaró la solidaridad entre la empresa HIDROSUROESTE y la empresa CONTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A., dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y contra la misma, ninguna de las demandadas (HIDROSUROESTE ni CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A.) ejerció recurso de control de legalidad o casación, quedando la misma definitivamente firme.

    2) Expresado lo antes señalado, debe entrar a analizar este Juzgador la pretensión de los demandantes en la presente causa; para ello es necesario referirse a dos elementos importantes ellos son:

    2.1) La fecha de ingreso de los demandantes en la empresa.

    Los demandantes en el presente proceso alegan como fecha de ingreso el 30 de Junio de 1997, por su parte la empresa, reconoce la existencia de la relación de trabajo, pero señala como fecha de ingreso el 01/01/2001 (fecha en que suscribió el primer contrato de servicios con la empresa Hidrosuroeste que se encuentra agregado al expediente) negando que los demandantes hayan prestado servicios para la demandada en el período comprendido entre el año 1997 al 01/01/2001, correspondía en consecuencia, a la parte actora demostrar la prestación de servicios a la empresa en tal período, no obstante, no se evidencia prueba alguna en el expediente que demuestre que los trabajadores prestaron servicios a la empresa REYMA C.A. con anterioridad al 01/01/2001.

    Pues el fundamento de la reclamación desde el año 1997, lo constituye una supuesta sustitución patronal entre varias empresas contratistas de HIDROSUROESTE, que ni fueron identificadas en el escrito de demanda ni demostradas durante el proceso, en tal sentido, en aplicación del contenido de la sentencia de fecha 19/03/2009 (caso E.V. contra Interamericana de Cables Venezuela S.A) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. A.V., en la cual se estableció que corresponde al actor demostrar la supuesta sustitución patronal alegada, debe este Juzgador tomar como fecha de ingreso de los trabajadores en la empresa el día 01/01/2001, fecha demostrada con el contrato de servicios suscrito con la empresa Hidrosuroeste, afirmada por la REYMA C.A. y no controvertida por el apoderado judicial de los actores durante la audiencia de juicio oral y pública.

    2.2) Salario para el cálculo de los conceptos reclamados:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones entre las que podemos mencionar la Sentencia Nro. 526 de fecha 30/11/2000 (Caso: J.G. contra ELEOCCIDENTE) ha señalado que La negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración.

    En tal sentido, la demandada en su escrito de contestación de demanda, negó el salario alegado por los trabajadores en el escrito que dio inicio al presente proceso, sin embargo, considera este Juzgador no logró desvirtuar durante el proceso, mediante recibos de pagos semanales, quincenales o mensuales otro salario diferente al señalado en el escrito de demanda, por consiguiente, para el cálculo de los conceptos que le puedan corresponder a los demandantes debe tomarse como salario base el indicado en el escrito que dio inicio al presente proceso. No obstante, lo antes expresado, debe diferenciarse el salario a utilizar para cada uno de los conceptos reclamados, de la siguiente manera:

    Por lo que respecta a la prestación por antigüedad debe tomarse el salario normal señalado en la demanda más el bono nocturno ( pues la empresa no negó en la contestación de demanda que la jornada de los trabajadores era nocturna), la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades convencionales, excluyéndose del monto de dicho salario el valor de los días feriados señalados en el escrito de demanda, pues si bien es cierto, la empresa no logró desvirtuar el monto del salario devengado por los trabajadores durante la relación de trabajo, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondía a los demandantes demostrar haber laborado en tales jornadas extraordinarias al no hacerlo, no puede este Juzgador tomar como parte del salario el indicado en el escrito de demanda como días feriados.

    Por lo que respecta a la diferencia en los derechos vacacionales, conforme al contenido de la contratación colectiva que ampara a los trabajadores de la empresa REYMA C.A y otras contratistas de Hidrosuroeste, debe tomarse en consideración sólo el salario normal señalado en la demanda más el bono nocturno y finalmente por lo que respecta a las utilidades, conforme al contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente signado bajo el N° SP01-L-2007-000512, deberá tomarse el salario integral, es decir, el salario mensual normal más el bono nocturno más la alícuota del bono vacacional.

    Precisado la fecha de ingreso y los salarios devengados durante la relación de trabajo, debe entrar a a.c.u.d.l. cuatro conceptos reclamados de la siguiente manera:

    2.3) La Prestación por antigüedad e Intereses sobre prestación por antigüedad:

    La pretensión de los demandantes, se circunscribe a que el Tribunal ordene a la empresa REYMA C.A. enterar en la contabilidad de la empresa o en cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación por antigüedad utilizando como base de cálculo el salario integral señalado en el escrito de demanda, es decir, adicionado al salario mensual normal, el bono nocturno, la alícuota de bono vacacional y utilidad convencional, evidencia de ello, es que el propio apoderado judicial de los demandantes reconoció durante la audiencia de juicio que el derecho al pago de la prestación por antigüedad nace al término de la relación laboral, pero que en razón que los trabajadores tenían derecho a disponer de hasta un 75% del monto acreditado por concepto de prestación por antigüedad, pedían al Tribunal ordenar a la empresa utilizar para el cálculo de tal concepto el salario integral y no el normal.

    Sobre el particular, debe señalar este Juzgador, que conforme al contenido de la sentencia N° 240 de fecha 16 de Marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en la cual se señaló que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, supedita la interposición de la acción a la existencia de un interés jurídico actual, es decir, que el derecho está sujeto al cumplimiento de una condición, es decir, que ocurra la terminación de la relación laboral, lo que es lo mismo, que en el caso del trabajador que demanda al que todavía es su patrono por cobro de prestaciones sociales, es evidente que aún cuando existe el derecho subjetivo al cobro por parte de éste por tal concepto, sin embargo, el derecho está sujeto al cumplimiento de una condición, a saber, que ocurra la terminación de la relación laboral.

    En el presente proceso, para la fecha de interposición de la demanda, la relación de trabajo aún se encontraba vigente, por consiguiente, si bien es cierto, la empresa demandada se encuentra obligada conforme al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha enterar en cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación por antigüedad utilizando como salario base para el cálculo de las mismas, el salario indicado en la parte motiva de esta decisión, el derecho al cobro de una diferencia sobre tal concepto, surgirá una vez finalice la relación de trabajo entre las partes y se ventile en otro proceso ordinario, en el que se permita a las partes aportar afirmaciones y elementos de prueba dirigidos a demostrar el salario devengado por los trabajadores desde el mes de Julio de 2007 (fecha de interposición de la presente demanda) hasta la fecha en que finalice la relación de trabajo.

    2.4) Diferencia sobre las Vacaciones: Por lo que respecta a este concepto, a diferencia de la prestación por antigüedad, considera este Juzgador que al consistir la pretensión de los actores una diferencia en el monto de las vacaciones correspondientes a años anteriores si existe interés jurídico para reclamar tal diferencia. Al respecto, debe señalarse que manifiestan los actores en principio, que dichos conceptos les fueron cancelados sin embargo, que fueron cancelados en base al salario normal y que el Contrato Colectivo que les ampara establece que debe cancelarse en base al “salario promedio integral”.

    Sobre el particular observa este Juzgador, que la Cláusula 23 de la Contratación Colectiva suscrita entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y SIMILARES ANEXOS Y AFINES DEL ESTADO TACHIRA (SUTASICAET) y las empresas CONSTRUCTORA REYMA C.A, CONSTRUCTORA EGLIMAR, CONSTRUCTORA CAÑA BRAVA no se refiere a salario integral para el cálculo de las vacaciones como lo señalan los demandantes, sino que se refiere a salario básico (+bono nocturno, horas extras y pagos por días laborables de descanso), en tal sentido señala:

    Las empresas convienen en conceder a sus trabajadores por concepto de vacaciones (15) días hábiles de descanso, con pago total de cincuenta y cinco (55) días de salario promedio. El salario que servirá de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones, será el promedio del salario devengado por este durante el mes anterior al día en que nazca el derecho a las vacaciones y comprenderá los siguientes conceptos:

    Salario Básico

    Bono Nocturno

    Horas extras

    Pagos por días laborales por días de descanso

    Los demandantes realizan un cálculo al que titularon “cuadro correcto” y lo hacen con base en el mismo salario integral que utilizan para el cálculo de la prestación por antigüedad, es decir, al salario básico no le suman (bono nocturno, horas extras y pagos por días laborables de descanso) como lo señala la Contratación colectiva, sino que le suman la alícuota del bono vacacional y la alícuota de la utilidad, elementos estos últimos que no pueden adicionarse al salario para el cálculo de las vacaciones por que se estaría utilizando un mismo concepto para el cálculo del mismo elemento de prestaciones sociales.

    No obstante lo antes expresado, aún cuando los demandantes no señalaron ni demostraron en el escrito de demanda los días de feriados que debían adicionarse al salario básico para el cálculo de las Vacaciones, para el cálculo de dicho concepto fue adicionado el bono nocturno señalado en el escrito de demanda y el monto reflejado en algunos recibos de pago por concepto de días feriados, en consecuencia, si bien es cierto la pretendida diferencia sobre las vacaciones no es procedente sobre la base del salario integral pretendido por los demandantes, debe analizar este Juzgador si las vacaciones correspondientes a los años reclamados fueron canceladas tomando como referencia el salario señalado en la contratación colectiva, es decir, (salario básico +bono nocturno, horas extras y pagos por días laborables de descanso), al respecto, se observa que dichos derechos fueron calculados en base al salario normal, lo que obliga a cancelar la diferencia que le correspondiere de la siguiente manera:

    NOMBRE Y

    APELLIDO Diferencia Vacaciones

    R.C. Bs -

    F.C. Bs -

    V.A. Bs 376,73

    JOSE E CHACON Bs 912,23

    C.A. Bs -

    LUCIANITO R.B. -

    L.A. Bs -

    L.A.R.B. -

    J.P. Bs -

    J.V.B. Bs -

    J.V.M.B. -

    L.J.P. Bs -

    G.E. Bs -

    Bs 1.288,96

    2.5) Diferencia sobre las Utilidades

    De la misma manera que las vacaciones, observa este Juzgador que la Cláusula Nro. 25 de la Contratación Colectiva suscrita entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y SIMILARES ANEXOS Y AFINES DEL ESTADO TACHIRA (SUTASICAET) y las empresas CONSTRUCTORA REYMA C.A, CONSTRUCTORA EGLIMAR, CONSTRUCTORA CAÑA BRAVA referida a las Utilidades en ningún momento se refiere a salario integral como lo señalan los actores, sino que sencillamente se refiere al salario establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente signado bajo el N° SP01-L-2007-000512 consideró que en razón que dicha norma tampoco define cuál salario es el aplicable al caso concreto, necesariamente debe remitirse a la definición legal prevista en el artículo 133 eiusdem, según el cual salario es la remuneración, provecho o ventaja que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Y que por lo tanto, el salario que se debe utilizar para el cálculo de las utilidades debe comprender todas las percepciones salariales devengadas por el trabajador, con exclusión de la incidencia que las propias utilidades tienen sobre ese salario. Por consiguiente, se condena a la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A y solidariamente a la empresa HIDROSUROESTE a pagar a los demandantes la siguiente cantidad:

    NOMBRE Y

    APELLIDO Diferencia Utilidades

    R.C. Bs 841,26

    F.C. Bs 1.080,26

    V.A. Bs 1.091,24

    JOSE E CHACON Bs 1.099,36

    C.A. Bs 1.982,74

    LUCIANITO R.B. 1.530,79

    L.A. Bs 1.239,92

    L.A.R.B. 1.110,89

    J.P. Bs 1.145,61

    J.V.B. Bs 1.158,60

    J.V.M.B. 1.135,55

    L.J.P. Bs 1.145,40

    G.E. Bs 1.153,37

    Bs 15.714,99

    2.6) Diferencia sobre pago de Beneficio consagrado en la Ley Programa de Alimentación.

    Los actores utilizan como fundamento de su pretensión el hecho que la Contratación Colectiva suscrita entre HIDROVEN y sus empresas filiales (entre las que se encuentra HIDROSUROESTE) y la FEDERACION de Sindicatos de Empresas Hidrológicas de Venezuela, consagra en su cláusula 68 que el beneficio consagrado en la Ley Programa de Alimentación, debe cancelarse a aquellos trabajadores que devenguen menos de dos salarios mínimos en base al 0,50% del valor de la Unidad Tributaria vigente, en tal sentido, señalan los demandantes que en aplicación del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo dicho porcentaje debe serle cancelado a los trabajadores de CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A. como empresa contratista de HIDROSUROESTE, utilizando como fundamento de ello, el contenido del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo que consagra:

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por los subcontratistas aún en el caso de que el contratista no este autorizado para subcontratar y los trabajadores gozaran de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio

    Observa este Juzgador sobre el particular, que las empresas contratistas de HIDROSUROESTE en la Región, entre las que se encuentra CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A suscribieron conjuntamente con el Sindicato Único de Trabajadores de Acueductos del Estado Táchira una Contratación Colectiva, que ampara a los trabajadores al servicio de las empresas firmantes de dicha convención, en la misma se estableció una cláusula específica (la número 66) para el cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación.

    Los demandantes pretenden la aplicación de una cláusula de la Contratación Colectiva de Trabajo suscrita para el período 2005/2007 entre Hidroven (Hidroandes, Hidrocapital, Hidrocaribe, Hidrolago, Hidropáez e Hidrosueroeste) y la Federación de Sindicatos de las Empresas Hidrológicas de Venezuela el 05/02/2005, obviando que entre su empleador y la organización sindical que les agrupa ya existe una contratación que les ampara y que establece las condiciones de trabajo que regirán dichas relaciones de trabajo.

    Es de recordar que el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen que en caso de conflicto de normas prevalecen las del trabajo y que la norma aplicada deberá aplicarse en su integridad. Considera este Juzgador que las contrataciones colectivas al igual que las normas laborales debe aplicarse íntegramente, es decir, no se puede pretender que una contratación colectiva pueda ser aplicada parcialmente en cuanto beneficie al trabajador y otra contratación colectiva que les pudiera beneficiar le sea aplicable también.

    En el caso particular en estudio, se observa que existen cláusulas consagradas en la contratación colectiva suscrita por la contratista (HIDROSUROESTE) con la Federación que agrupa a sus trabajadores, que se encuentran por debajo de las condiciones consagradas en la contratación colectiva suscrita entre las empresas contratistas de ésta y el Sindicato que les agrupa, ejemplo de ello lo constituye la Cláusula 5 en la que se establece en favor de los trabajadores de HIDROSUROESTE 37 días de salario básico por concepto de vacaciones, mientras que la contratación colectiva que ampara a los trabajadores de CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A. consagra en favor de sus trabajadores 55 días de salario básico más bono nocturno, horas extras y días de descanso por concepto de vacaciones. Por tales razones se desecha tal pretensión.

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos R.C.M., F.C.A., V.H.A.S., J.E.C.G., C.A.A.C., LUCIANITO R.A., L.J.A.S., L.A.R.D., J.D.L.S.P.R., J.V.B.M., J.V.M.M., L.J.P.S. y G.A.E. en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A. y solidariamente en contra de la empresa HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE (HIDROSUROESTE) por cobro de diferencia en vacaciones y utilidades.

SEGUNDO

SE CONDENA a la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A. y solidariamente a la empresa HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE (HIDROSUROESTE) a pagar a los demandantes la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES CON SESENTA Y NUEVE (Bs. 15.923,69) de los cuales la cantidad de Bs. 841,26 corresponden al ciudadano R.C.M., la cantidad de Bs. 1.080,26 al ciudadano F.C.A., la cantidad de Bs. 1.467,97 al ciudadano V.H.A.S., la cantidad de Bs. 2.011,59 al ciudadano J.E.C.G., la cantidad de Bs. 1.982,74 al ciudadano C.A.A.C., a cantidad de Bs. 1.530,79 al ciudadano LUCIANITO R.A., la cantidad de Bs. 1.239,92 al ciudadano L.J.A.S., la cantidad de Bs. 1.110,89 al ciudadano L.A.R.D., la cantidad de Bs. 1.145,61 al ciudadano J.D.L.S.P.R., la cantidad de Bs. 1.158,60 al ciudadano J.V.B.M., la cantidad de Bs. 1.135,55 al ciudadano J.V.M.M., la cantidad de Bs. 1.147,40 al ciudadano L.J.P.S. y a cantidad de Bs. 1.153,37 al ciudadano G.A.E. por concepto de diferencia en el pago de las vacaciones y utilidades.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi: a) La indexación o corrección monetaria sobre las vacaciones y utilidades en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  1. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena notificar a ese ente de la presente decisión y el proceso se suspenderá por un lapso de 30 días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación que a tal efecto se practique.

EL JUEZ,

ABOG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABOG. T.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2007-0000997

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