Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 30 de Abril de 2013.-

202º y 154º

EXPEDIENTE Nº 47812-09

DEMANDANTE: E.E.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.570.479, de este domicilio.

APODERADO: C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.033.

DEMANDADO: M.R.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.332.197.

APODERADOS: M.C.T.R., C.J.Y.M. y L.O.B.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 71.127, 86.719 y 85.851, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DECISION: SIN LUGAR APELACIÓN y CONFIRMADA LA SENTENCIA

En fecha “19 de mayo de 2009”, esta Alzada le dio entrada al presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.C.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.127, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “16 de abril de 2009”, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana E.E.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.570.479, de este domicilio, contra el ciudadano M.R.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.332.197, de este domicilio. Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Alzada a pronunciarse en los términos siguientes.

- I -

De la revisión de las actas procesales, se desprende que la parte actora alegó que en fecha 05 de mayo de 1994, celebró un contrato de arrendamiento, cuya vigencia sería a partir del 01 de mayo del mismo año, con el ciudadano M.R.P.P., antes identificado, sobre un inmueble de su propiedad, tal como consta en documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 29 de julio de 1975, bajo el Nº 16, Tomo 11, folio 56, protocolo 1º, consistente de un local para oficina con baño incorporado y un pequeño local destinado para deposito, ubicado en la Urbanización M.B.I., calle 11, avenida principal de las Acacias, signado con el Nº 50, Maracay Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con la calle piar, en 21,93 metros; SUR: La avenida principal las Acacias, en 22,22 metros; ESTE: Con propiedad que es o fue de C.D.C., en 17,61 metros. Y OESTE: Con calle 11, en 20,61 metros. La accionante sigue alegando que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de pagar los alquileres comprendidos en el periodo que va desde el 5 de agosto de 2001, hasta el 5 de abril de 2003, lapso en el cual la arrendadora sufrió serios quebrantos de salud e imposibilidad y es por tal motivo que acciona contra el arrendatario insolvente, adeudándole a la arrendadora la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 378.000,oo). Que en base a estos argumentos la parte accionante demanda al ciudadano M.R.P.P., la resolución del contrato de arrendamiento, fundamentando su acción en lo señalado por los artículos 552, 1160, 1167, 1266, 1269 y 1159 del Código Civil, en concordancia con los artículos 36, 174, 599 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1 y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, solicitando el pago de los mismos o la desocupación del inmueble objeto de esta demanda, de acuerdo a la violación de la cláusulas del contrato de arrendamiento.

- II -

Al pasar a decidir la causa la Juez de la Primera Instancia, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento bajo los argumentos siguientes:

De las probanzas aquí producidas, no se constata la presencia de recibos de los cánones arrendaticios imputados por el actor, en su libelo de demanda, de los meses comprendidos en el periodo que va desde 05 de agosto de 2001, hasta el 05 de abril de 2003, y al no constatar los pagos de las pensiones arrendaticias de los meses indicados, en el iter procesal, esta instancia, considera que la demandada de autos, infringió la cláusula tercera contractual, en la cual señala que la arrendataria debe cancelar canon de arrendamiento dentro de los cinco (05) primeros días siguientes al vencimiento de cada mes y también no cumplió lo pautado en el ordinal 2do. del artículo 1592 del Código Civil, al no traer al no probar el hecho extintivo de su obligación, es porque en fuerza, declara INSOLVETE al demandado-arrendatario, en el periodo comprendido 05 de agosto de 2001, hasta el 05 de abril de 2003, como lo estipulan los artículos 506 del Código de procedimiento Civil y el 1354 del ya nombrado Código Civil. Y, así lo declara.

Ante el escenario, se le otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta litis a los instrumentos públicos que se encuentran insertos a los folios 10 al 33, 34 al 58, consignados por la parte actora, este criterio ha sido sostenido por la ya mencionada arriba Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, Exp. N° 03-448, Caso M.T. de Belisario vs. J.R.B.L., Ponente: Tulio Alvarez Ledo, Sentencia N° 00921, de conformidad con los dispositivos legales 429, 444 y 507 del tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso los instrumentos públicos y privados consignados por la parte demandada que rielan a los folios 98 al 104, 175 al 210, no confiriéndose valor probatorio a los efectos de esta litis. Y así se decide.

Al hilo de lo detallado y pormenorizado anteriormente, es concluyente, para este Juzgado concluir que la demanda DEBE PROSPERAR, en base a los siguientes artículos 1.159, 1.160 y 1.167 ordinal 2do. 1.592 del Código Civil, en armonía con el artículo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Artículo 12 Código de Procedimiento Civil y así queda decidido..

. (Omissis).

Contra esta decisión se alzó la parte demandada, cuando en fecha “12 de mayo de 2009”, interpuso recurso de apelación, procediendo el Juzgado de la Primera Instancia a oír la apelación en ambos efectos. Por lo que este Tribunal observa: Que el Thema Decidendum en el caso bajo examen, lo constituye la procedencia o no de la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana E.E.D.G., antes identificada, contra el ciudadano M.R.P.P., también antes identificado.

Ahora bien, por lo antes expuesto, el Juez a quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y en virtud de los hechos narrados esta alzada comparte plenamente el criterio de la Primera Instancia ya que la demandada no aportó los medios de pruebas al proceso suficientes, a los fines de desvirtuar los hechos alegados por la parte accionante. Al observar que durante el iter procesal la parte actora promovió pruebas suficientes para demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, para que proceda la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento instaurada contra la parte accionada, ya que indistintamente de la naturaleza del contrato que rige la relación locativa, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece las causales para proceder al desalojo, y contrario a lo que se pudiera pensar no se creó a través de la norma citada ut supra una nueva acción o forma de proceder independiente de la resolución o el cumplimiento, sino una etapa de la especial consecuencia de la ejecución de lo resuelto, cual es desocupar, desalojar o hacer la entrega material del bien inmueble arrendado; diferenciándose de la normal acción resolutoria en que en los contratos de arrendamiento por tiempo determinado, sólo puede invocarse para la resolución y el eventual desalojo sólo esas causales, es decir las del citado artículo 34, más no quiere decir que la naturaleza del contrato signifique un obstáculo para la procedencia o no de la acción por resolución, como sucede en el caso planteado.

El Doctrinario E.N.A., señaló en su obra (El nuevo derecho inquilinario venezolano: Pág.245 y 246) lo siguiente:

... Es conveniente que el tema del desalojo inquilinario nos permita reflexionar acerca de la distinción que hemos venido haciendo en doctrina y en jurisprudencia sobre los conceptos y términos: Desalojo, Resolución y Cumplimiento de Contrato. En el viejo Régimen Jurídico Inquilinario, la distinción tenía sentido por cuanto el legislador había dejado en manos de un órgano administrativo la generalidad de los casos de desalojo; de las cinco (5) causales que contempla el artículo 1°, del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda, cuatro (4) eran eminentemente administrativas y una (1) era jurisdiccional, pero esta última sujeta a una condición especial vinculada con la actividad administrativa como era el hecho de estar regulado el inmueble, es decir, que estuviese fijado el canon máximo de arrendamiento o estuviese exento de este requisito.

Más sin embargo, hoy en día, producto del análisis nos detenemos a pensar si tiene alguna importancia distinguir unas ideas de las otras...

Solamente quedaría un elemento que distinguía al desalojo de la resolución y del cumplimiento, como sería que el desalojo sólo es, aplicable a los contratos a tiempo indeterminado. Esto es, que a los contratos a tiempo determinado siempre se les aplicará el artículo 1.167 del Código Civil, para plantear el cumplimiento (ejecución) o resolución del contrato. Por el contrario, a los contratos a tiempo indeterminado se les aplica un régimen doble; cuando las causales son las previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se tramita como desalojo. En cualquier otro supuesto, distinto a los contemplados en este artículo, se aplicará el artículo 1.167 del Código Civil.

En otras palabras, creemos que es tiempo de reflexionar sobre esta diferencia. A.e.p.s. tiene sentido la distinción si tiene sentido la distinción. Nos atrevemos a plantear que desde el punto de vista procesal no hay ninguna diferencia entre una acción de desalojo y una acción de resolución o de cumplimiento, toda vez que el legislador ha encuadrado todas esas acciones en un solo procedimiento, el breve, con las características y especificidad que se le ha dado en la materia inquilinaria...

Quiere decir entonces, que en los contratos a tiempo determinado, como en el presente caso, lo importante es que surja un evidente incumplimiento en las obligaciones contractuales y legales entre los contratantes para que proceda la resolución, lo cual hace que analizadas como han sido las pruebas en la presente litis, indefectiblemente llevan a esta Alzada a concluir que los argumentos en que se fundamento el juez de la primera instancia para declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento están ajustados a derecho, al evidenciarse en autos que la parte demandada no fue capaz de demostrar lo dicho en la contestación de la demanda, al alegar que no ha dejado de cumplir con su obligación de pagar los alquileres comprendidos en el periodo que va desde el 05 de agosto de 2001, hasta el 05 de abril de 2003, por lo que la carga probatoria se le revierte a la demandada, tal y como se encuentra establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil, aunado a ello, fue la parte demandante la que logro demostrar en el juicio los hechos en que se fundamento su pretensión, por tal razón este Tribunal, llega a la convicción que la apelación interpuesta no puede prosperar por los razonamientos antes dichos y así se decide.

DECISION

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “16 de abril de 2009”, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana E.E.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.570.479, contra el ciudadano M.R.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.332.197, sobre el inmueble ubicado en la urbanización M.B.I., Calle 11, Cruce con Avenida Principal Las Acacias, distinguido con el Nº 50, Maracay Estado Aragua.- TERCERO: Por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, no hay condenatoria al pago de las costas procesales; quedando modificada la sentencia en los términos antes señalados.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase con oficio el expediente al Tribunal de origen una vez que conste en autos la notificación de las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 30 de abril de 2013.

LA JUEZ,

Dra. L.M.G.M..- EL SECRETARIO,

ABOG. L.R..-

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

El Secretario,

LMGM/cristina. Exp. N° 47812

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