Decisión nº 157 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 30 de Abril de 2004

Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO

AÑOS 193° Y 145°

EXPEDIENTE N°: 4896

DEMANDANTE: E.J.P.

APODERADOS: V.S., L.P. Y M.D.R.D..

DEMANDADA: COOPERHEAT-MQS DE VENEZUELA, C.A.

APODERADOA: Z.S.D.M.

MOTIVO: CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).

En fecha 26 de junio de 2002, las abogadas ENZA PASSANISSI Y C.S., titulares de las cédulas de identidad nros. 6.346.395 y 7.786.450, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa COOPERHEAT-MQS DE VENEZUELA, C.A., demandada de autos, debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 29 de febrero de 1.996, bajo el N° 85, Tomo 19-A qto. De los libros de comercio, estando dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en contra de la empresa COOPERHEAT-MQS DE VENEZUELA, C.A, por la ciudadana E.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.583.281, domiciliada en Judibana del Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón por conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, en lugar de dar contestación, procedieron a oponer cuestiones previas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”, en la forma siguiente:

…Primero: El accionante de autos debe precisar, ciudadana Juez la forma o manera de calcular los conceptos de antigüedad que reclama, basado, según refiere en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se hace necesario que el actor señale la procedencia de los 170 días de salarios por conceptos de Antigüedad y los seis días de salarios por concepto de Antigüedad adicional, que reclama en el libelo de demanda presentado y determinar el salario que le sirvió de base para dichos cálculos, pues únicamente señala en el escrito libelar un salario integral para el cálculo de dichos conceptos, sin especificar o indicar en forma precisa cada uno de los montos o cantidades de dinero supuestamente devengados por la reclamante durante el tiempo de la supuesta relación laboral alegada, a los fines del correcto cálculo de los conceptos reclamados, determinación que se hace necesaria con la mayor precisión posible a los fines de que no se menoscabe el ejercicio del derecho de la defensa por parte de nuestra representada. En efecto, señala el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…

, siendo que el artículo 77 del Reglamento de la Ley del Trabajo prevé: “A los efectos de determinar el salario de base para el cálculo de las prestaciones, beneficio e indemnizaciones de naturaleza laboral, se tomaran en consideración las percepciones salariales que se causan durante el lapso respectivo, aún cuando el pago no se hubiere verificado dentro del mismo..”; por su parte el artículo 97 del Reglamento de la Ley del Trabajo señala en relación al pago de la antigüedad adicional: “… La referida prestación de antigüedad adicional será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo…”; por lo que ciudadana Juez, el salario de base para el cálculo del concepto de Antigüedad reclamado, a tenor de las precitadas disposiciones legales, es el supuestamente devengado en el mes correspondiente, es decir, en los treinta (30) días precedentes al cumplimiento de cada mes de servicios, y no el último salario integral supuestamente devengado, mientras que la prestación de Antigüedad adicional debe calcularse en base al salario promedio devengado por el trabajo en el año respectivo, no en base al último supuesto salario integral señalado por la reclamante en su libelo de demanda, de allí tal y como se ha expresado con anterioridad es necesario la especificación o indicación precisa de los montos supuestamente devengados por el reclamante durante el tiempo de la supuesta relación laboral alegada, a los fines del cálculo de los conceptos reclamados, todo en aras de resguardar el derecho a la defensa de nuestra representada. Segundo: De la revisión y estudio del libelo de demanda presentado por la ciudadana E.J.P. se desprende que la actora omitió en su libelo relatar en forma clara los hechos en que fundamenta su reclamo, así como también omitió especificar en forma precisa, tal y como ya se ha señalado el monto de los supuestos salarios devengados durante la supuesta relación laboral invocada, a los fines del calculo de los conceptos laborales reclamados (utilidades, vacaciones, y bono vacacional) pues el calculo de los mismos han sido realizados en contravención lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de la misma tal y como de seguidas se señalada, siendo que la correcta narración de los hechos que constituyen la pretensión de la actora, son evidentemente necesarios para que la empresa COOPERHEAT-QMS DE VENEZUELA, C.A. parte demandada en el presente juicio, tenga la oportunidad de preparar su contestación y con ello garantizar el ejercicio del derecho a la defensa que estatuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no es posible sacrificar en ninguna etapa del proceso el derecho a la defensa de la demandada, tal cual lo indica y preceptúa el numeral 1° del artículo 49 del nuevo texto fundamental. En efecto al reclamar el concepto de vacaciones supuestamente nacidas el día 07 de marzo de 1.999, las supuestamente correspondientes al año 1999, pagaderas en marzo del 2000, y las supuestamente correspondientes al año 2000 pagaderas en el mes de marzo de 2001, la accionante de autos lo hace en base al último salario básico diario supuestamente devengado de cuarenta y seis mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 46.333,oo), e indicando como tal en el libelo de la demanda presentado. La accionante de autos no ha determinado con precisión el objeto de su pretensión, pues procede al cálculo de las mismas sin determinar, señalar o indicar el supuesto salario normal supuestamente por ella devengado, y desde ya negado, en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que supuestamente le nació el derecho a la vacación, por cuanto el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que debe servir de base para el calculo de que lo que pudiere corresponder por concepto de vacaciones.. (Omissis) De igual manera al reclamar el concepto de bono vacacional supuestamente correspondiente al año 1.998, 1999, y 2000 la accionante de autos, lo hace tomando en cuenta el último salario básico diario de cuarenta y seis mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 46.333,oo), supuestamente devengado por la misma e indicado como tal en el libelo de la demanda presentado sin precisar determinar, señalar o indicar el supuesto salario normal supuestamente por ella devengado y desde ya negado, en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que supuestamente nació el derecho a la vacación, salario con el cual debe ser calculado el concepto reclamado por ser la oportunidad de vacaciones, en el cual dispone el artículo el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo debería ser cancelado la bonificación por vacaciones. (Omissis) TERCERO: También existe defecto de forma en el libelo de demanda incoado toda vez que la actora al reclamar el concepto de utilidades supuestamente correspondientes al año 1998, 1999 y 2002, lo hace tomando en cuenta un último salario básico diario de cuarenta y seis mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 46.333,oo), supuestamente devengado por la misma e indicado como tal en el libelo de la demanda presentado; omitiendo especificar en forma precisa, tal y como ya se ha señalado, el monto de los supuestos salarios devengados durante la supuesta relación laboral invocada, y que desde ya negados que servirán de fundamento para el cálculo de los conceptos reclamados, a los fines de dejar delimitado cuales hechos constituyen la base de su pretensión procesal, tal y como lo preceptúa el artículo 77 del Reglamento de la Ley del Trabajo… (Omissis).. El libelo de demanda es la única oportunidad que tiene el actor, consecuencia del principio dispositivo, para determinar cual o cuales hechos constituyen la base de su pretensión procesal, fuera de esa oportunidad el actor no puede ya traer nuevos hechos al proceso, Por su parte las cuestiones previas tienen por objeto depurar el proceso e incluso delimitar los hechos que constituyen la pretensión bien porque el acto obvio indicarlos o lo hizo en forma insuficiente, con el caso de autos. El objeto de las cuestiones previas no es solo como se indico anteriormente, depurar el proceso de vicios, defectos u omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 del texto fundamental: en consecuencia y visto los defectos denunciados en el presente escrito, es por lo que solicitamos del tribunal declare con lugar la cuestión previa opuesta….”

En fecha 03 de julio de 2002, el apoderado de la parte actora presento escrito en la cual se opone a las cuestiones previas propuestas en la forma siguiente:

“…Rechazo y contradigo la cuestión previa opuesta por la demanda en este expediente distinguido con el N° 4896. EN efecto desde el inicio de la relación laboral hasta su término, la trabajadora, ya identificada, devengó un único y uniforme salario mensual, el cual está determinado en el libelo de demanda, es decir, la cantidad de un millón trescientos noventa mil bolívares (Bs. 1.290.000,oo), pagados de forma mensual y cuarenta y seis mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 46.333,oo), diarios. Se señalo en el libelo que este salario era el último devengado, pero el no indicar que este salario fue el mismo desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización, no es un defecto de la demanda, es el planteamiento de la controversia efectivamente realizado por el trabajador. Ahora bien, nótese que en el libelo en sus secciones II y III correspondientes al monto adeudado por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional, se indican separadamente los años a los cuales corresponder las deudas (1998, 1999, 2000 y 2001) y se menciono en el caso de las utilidades, al final de cada párrafo (cada párrafo corresponde a un año), lo siguiente: “…por el salario diario normal devengado en el mes inmediatamente anterior al cierre del ejercicio económico de la empresa patronal, es decir Bs. 46.333,oo”, en el caso de vacaciones y bono vacacional (al igual que en las utilidades, cada párrafo corresponde a un año, en este caso 1998, 1999, y 2000, se estableció “… del salario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior al nacimiento de derecho, es decir, la cantidad de Bs. 46.333,oo,” y, “…por el salario normal devengado en el mes de labores inmediatamente anterior al nacimiento de este derecho, es decir la cantidad de Bs. 46.333,oo…”, en cuanto al Bono Vacacional: “..Multiplicado siete días por su salario diario normal devengado en el mes de labores inmediatamente anterior al nacimiento de este derecho (Bs. 46.333,oo)….”, y, “….y se multiplica por su salario diario normal devengado en el mes de labores inmediatamente anterior al nacimiento de este derecho (Bs. 46.333,oo). Por lo que resulta innecesario subsanar defectos que no existen, al igual que es de innecesario reforma la demanda para indicar lo que ya se expreso. Siendo que la cantidad de Un millón trescientos noventa mil bolívares (Bs. 1.390.000,oo), es el único salario que devengo la trabajadora, desde el inicio hasta el final de la relación de trabajo que sostuvo con la demandada de autos, mal puede pedírsele que indique otros distintos al ya indicado en el libelo en beneficio de la parte patronal demandada. Lo mismo ocurre con el cálculo de la Antigüedad y la Antigüedad Adicional, ya que como se dijera, siendo un solo salario la trabajadora no puede determinar o establecer monto de salario distinto al que devengó por su relación laboral. Por lo tanto la pretensión del actor si esta bien determina; no se traen nuevos hechos al proceso, y nada se obvió, ni se hizo en forma insuficiente, tanto que de la sola lectura del libelo se desprende la manera, los datos y las formulas utilizadas para efectuar los cálculos matemáticos que arrojan como resultado los montos demandados. Sin embargo, adicionalmente y solo en el supuesto que éste no sea el criterio adoptado por este Tribunal, existe jurisprudencia pacífica sobre el monto del salario base para el calculo de las vacaciones, cuando estas no son pagadas en su oportunidad por el patrono, el cual ha quedado establecido sobre la base del último salario devengado, así lo establece por ejemplo, la sentencia del Juzgado Superior Quinto del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18-09-2000, N° 1.975-00, y la Sentencia del Juzgado Superior Sexto del Área Metropolitana de Caracas de fecha 06-10-2000, N° 2.238-00. Anexo: 1 copia fotostática del libelo de demanda en donde se resalta lo afirmado. 2) copias fotostáticas de las jurisprudencias mencionadas, y 3) Original de las dos constancias de trabajo de la demandante emanada de la patronal demanda, suscritas, la primera por el Administrador Región Sur-América, Deonairene Maharaj y la segunda por el Gerente General Sr. Gordon Bradbury, ambas tienen el sello húmedo de la empresa y demuestran el monto del salario percibido por mi mandante. Por tales razones, en nombre de mi representada, me opongo a la cuestión previa propuesta, por defecto de forma y pido así sea declarado en la sentencia que recaiga…”

En fecha 10-7-2002, presento escrito de pruebas la abogada C.S., apoderada judicial de la demandada de autos, ratificando en cada una de sus partes el escrito de oposición de cuestiones previas presentado en fecha 26-6-2002. Y diligencia desconociendo en su contenido y firma las documentales que rielan a los folios 64 y 65 del expediente, referentes a unas supuestas y desconocidas constancias de trabajo que se pretenden reputar como emanados de su mandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15-7-2002, recayó auto del Tribunal admitiendo todas las pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva promovidas por la apoderada judicial de la demandada de autos.

En fecha 25-7-2002, presento escrito el abogado L.P., apoderado judicial de la demandante de autos, promoviendo la prueba de cotejo a fin de demostrar la autenticidad del documento otorgado por Gordon A.B., y que se anexara al escrito de oposición a las cuestiones previas y designa como documento indubitado a tenor de los dispuesto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, el documento poder que riela a los autos,, folios 41 y su vto. Y 42 del presente expediente.

En fecha 01-8-2002, presento escrito la abogada C.S., apoderada judicial de la empresa demandada, solicitando se niegue la admisión de la prueba de cotejo por extemporánea.

En fecha 05-8-2002, recayó auto del Tribunal, admitiendo la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, fijando el segundo día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de nombramientos de expertos.

En fecha 06-8-2002, diligencio la apoderada de la demandada, solicitando se realice cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 26 de junio de 2002 hasta el día 25 de julio de 2002 y apelando del auto de fecha 05-8-2002.

En fecha 07-8-2002, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, habiéndose designados a los ciudadanos O.J.M.C. y V.M.R.C., ordenándose su notificación.

En fecha 08-9-2002, diligencio el Alguacil consignando las boletas de notificación debidamente firmadas por los expertos designados, agregándose a las actas.

En fecha 13-8-2002, recayó auto del Tribunal oyendo la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la empresa demandada abogada C.S., del auto dictado por el Tribunal en fecha 05-8-2002, en un solo efecto.

En fecha 13-8-2002, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación de los expertos designados, ciudadanos O.J.M.C. y V.M.R.C.., le fueron entregados los originales de los documentos debitados e indubitados para la realización de la experticia correspondiente.

En fecha 14-8-2002, presentaron los expertos grafotecnicos los resultados de la experticia y dejando constancia de la entrega los documentos involucrados en la experticia. EN la misma fecha fueron agregados a las actas.

En fecha 16-9-2002, diligencia la abogada C.S., apoderada de la demandada, ratificando la diligencia de fecha 06-8-2002, en la cual solicita se realice cómputo.

En fecha 19-9-2002, diligencia el apoderado de la actora, señalando la totalidad de los autos que conforman el presente expediente, para su certificación y remisión de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23-9-2002, recayó auto del Tribunal, ordenándose hacer cómputo solicitada por la apoderada judicial de la empresa demandada. En la misma fecha se realizo el cómputo.

En fecha 26-9-2002, diligencio el abogado L.P., apoderado judicial de la demandante de autos, solicitando la expedición de las copias fotostáticas certificadas de los folios que integran el presente expediente.

En fecha 17-10-2002, diligencia la abogada C.S. apoderada judicial de la demandada de autos, solicitando se realice una ampliación +el cómputo por secretaria por cuanto el que consta en autos no se especifico en forma detallada de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día 26-6-2002 hasta el día 25-7-2002, ambos inclusive.

En fecha 21-10-2002, recayó auto del Tribunal, ordenando la certificación de las copias que integran el expediente, y remitirlo con oficio al Tribunal de alzada previo cómputo solicitado.

En fecha 07-3-2003, se agregó a las actas expediente emanado del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en la cual declara sin lugar la apelación interpuesta por l abogada C.S., en contra del auto de fecha 05-8-2002 dictado por este Tribunal, en la admitió la prueba de cotejo promovida por la demandante.

En fecha 10-4-2003, diligencio el apoderado de la actora, solicitando se dicte sentencia sobre las cuestiones previas opuestas por la demandada y rechazadas por la parte demandante.

En fecha 05-6-2003, diligenciaron las abogadas Enza Passanisi y C.S., renunciando al poder que les fuera conferido por la empresa demandada en autos.

En fecha 10-6-2003, recayó auto del Tribunal homologando las renuncias del poder conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de la empresa demandada.

En fecha 11-6-2003, diligencio el Alguacil, consignado la boleta de notificación, exponiendo haber realizado la notificación ordenada.

En fecha 10-12-2003, se avoco al conocimiento de la presente causa el Dr. F.O., Juez Temporal de este despacho, ordenado la notificación de las partes.

EN fecha 16-12-2003, diligencio el Alguacil, consignando boletas de notificación firmadas por el ciudadano J.C.B., en su condición de gerente de operaciones de la empresa COOPERHEAT MQS DE VENEZUELA, C.A. demandada de autos y por el abogado L.P., apoderado judicial de la demandante de autos, se agregaron a las actas.

En fecha 22-12-2003 diligencio la abogada Z.d.M., consignando poder que le fuera otorgado por la empresa demandada.

Para resolver, el Tribunal observa:

La parte demandada opone como cuestión previa el defecto de forma, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimientos Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, alegando que la parte actora omitió en su libelo relatar en forma clara los hechos en que fundamenta su reclamo, así como también omitió especificar en forma precisa el monto de los supuestos salarios devengados durante la relación laboral invocada, a los fines del cálculo de los conceptos reclamados utilidades, vacaciones y bono vacacional, lo hace en base al último salario básico devengado de 46.333,oo, e indicado como tal en el libelo de demanda, alega que no ha determinado con precisión el objeto de su pretensión, por cuanto procede al calculo de las mismas sin determinar, señalar o indicar el supuesto salario normal por ella devengado.

Por otra parte el apoderado de la demandante, alega que resulta innecesario subsanar defectos que no existes, ni reformar la demandada para indicar lo que se expreso, que el salario que se indico es el único salario que devengo la trabajadora desde el inicio hasta el final de la relación laboral que sostuvo con la empresa demandada, consignando las constancias de trabajo suscritas por el administrador y Gerente General de la empresa demandada.

Ahora bien, revisadas las actas procesales, concretamente el libelo de la demanda, considera este Juzgador, que el objeto de la demanda esta determinado con precisión, claridad y con fundamento al salario base calculado que fue el único salario que devengaba la trabajadora desde su inicio hasta el final de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada en autos, suficientemente demostrado este salario en la constancia de trabajo que produjo el demandante en la articulación probatorio, que fue sometida al cotejo, comprobándose su veracidad en su firma y contenido en el informe rendido por los expertos de los expertos designados, por lo que debe declarse sin lugar la cuestión previa opuesta de defecto de forma, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimientos Civil, alegado por la empresa demandada y con lugar la oposición a la cuestión previa propuesta por el abogado de la actora. Así se declara.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por las abogadas C.S. y Enza Passanisi, en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa COOPERHEAT – MQS DE VENEZUELA, C.A., demandada de autos, y CON LUGAR la oposición a la cuestión previa propuesta por el abogado L.P., apoderado judicial de la ciudadana E.J.P. demandante de autos.

Se condena en costas, a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes y el acto procesal a que hubiere lugar comenzará a computarse al día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, de conformidad con el Ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los treinta días del mes de abril de dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-

El Juez Temporal,

Dr. F.O.Á.

LA SECRETARIA,

ABOG. T.P.

En la misma fecha se publicó siendo las once de la mañana y se registró bajo el N° 157 del Libro de Sentencias. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABOG. T.P..

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