Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 22 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: UP11-H-2010-000015

Solicitante: Abg. K.D.V.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima (comisionada) del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando a solicitud de los ciudadanos E.Y.L. CARRERA Y DURHAM J.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.468.602 y 17.468.009 respectivamente, domiciliados la primera en la Urb J.F.R., Av 5, con calle 4, casa S/N, frente al modulo de los Cubanos, Chivacoa, Municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy, y el segundo en la Urb San A.A.. 5, con calle 2, Casa Nro 1, cerca del Polideportivo, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

Niños: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (5) y dos (2) años de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos E.Y.L. CARRERA Y DURHAM J.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.468.602 y 17.468.009 respectivamente, domiciliados la primera en la Urb J.F.R., Av 5, con calle 4, casa S/N, frente al modulo de los Cubanos, Chivacoa, Municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy, y el segundo en la Urb San A.A.. 5, con calle 2, Casa Nro 1, cerca del Polideportivo, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, mediante la cual solicitan sea homologado el convenio de HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION suscrito por ellos, a favor de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (5) y dos (2) años de edad, contenido en acta de fecha doce (12) de Enero de 2010, y por cuanto consideran que es por el bienestar de su hijo, quedó establecido en los siguientes términos:

El padre se compromete a depositar por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, depositados de manera quincenal a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BS 150,00) así mismos se compromete a cumplir con el 50% de medicinas y gastos médicos y la madre se compromete a entregarle los récipes médicos, además manifiesta que los niños gozan de seguro de su lugar de trabajo, en cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, el obligado alimentista se compromete a comprarle todos los útiles escolares y los uniformes durante la segunda semana del mes de septiembre de cada año, y en cuanto a los gastos decembrinos se compromete a cubrir todos los gastos que se generen comprando los estrenos del 24 y 31 de Diciembre, mas los regalos con ocasión al día 24 de Diciembre. Los montos indicados serán depositados en una cuenta de ahorro que se abrirá la solicitante y una vez abierta dicha cuenta le informara al padre del numero de la misma. El monto de la obligación de manutención se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática proporciona, sobre la base de los elementos mencionados; Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de los niños, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Se acuerda abrir cuenta de ahorro por lo que se insta a la madre de los niños a comparecer ante la Oficina de Consignaciones de este Tribunal de manera que le hagan entrega del oficio donde se ordena abrir la cuenta. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de Enero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C.

La Secretaria,

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia

La Secretaria,

UP11-H-2010-000015

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