Decisión de Juzgado del Municipio Lagunillas de Zulia, de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Lagunillas
PonenteElías Jésus García Lugo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda

EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE N°. 6388

PARTE ACTORA T.E.M., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-5.726.154, domiciliada en avenida 43, casa # A-1, entre carreteras “N” y “O”, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de sus hijas SAYBEL L.R.M. y M.V.R.M..

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA S.S., D.M. y L.R., titulares de las cédulas de identidad números: V-7.736.045, V-7.969.369 y V-15.503.681 e inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 29.051, 111.886 y 57.605, respectivamente.

PARTE DEMANDADA O.D.R.C., venezolano, mayor de edad, trabajador petrolero, titular de la cédula de identidad número: V-7.471.756, ficha de identificación N°. 2576902-8, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA H.P.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-5.167.934, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 25.568 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA

El juicio se inició por demanda intentada por la ciudadana: T.E.M., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-5.726.154, domiciliada en avenida 43, casa # A-1, entre carreteras “N” y “O”, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de sus hijas SAYBEL L.R.M. y M.V.R.M.; la cual fue admitida en fecha 20 de septiembre de 2004, por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, competente para ello. En la misma fecha se libraron oficios al INAM y al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, a fin de practicar la notificación al Fiscal 36 del Ministerio Público, acompañado de Exhorto y Boleta. (Fs. 01 al 09).

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Según resolución emanada de la Comisión De Funcionamiento Y Reestructuración Del Sistema Judicial, publicada en fecha 22 de Agosto del 2.000, considerando:

Que la atribución exclusiva de la competencia a los Tribunales de Protección en materia alimentaría, crea supuestos de vulnerabilidad al derecho alimentario de niños y adolescentes residentes en las localidades foráneas distintas de las capitales de estados donde están establecidos los Tribunales de protección, siendo por tanto imperativo crear condiciones para facilitar el acceso a los mismos al fuero civil más cercano en caso de demanda judicial alimentaría; resuelve:

Artículo 1.- Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y el Adolescente.

Articulo 2.-… En a.d.T.d.P.I. será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio. Cuando ninguno de éstos nombrados Tribunales existan en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil; o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente (subrayado nuestro).

De la lectura anteriormente expuesta, se deduce que, por ser este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, el único Tribunal existente en esta localidad, es competente para conocer de las demandas por PENSIONES DE ALIMENTOS hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentadas, contra personas que tengan su domicilio en esta jurisdicción. ASÍ SE DECIDE.

Conforme al artículo 243 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a realizar una síntesis de lo ocurrido en el proceso, para luego proceder a pronunciarse sobre el fondo de la sentencia de acuerdo a lo existentes en las actas procesales.

ANTECEDENTES PIEZA PRINCIPAL

• En fecha 22 de septiembre de 2004, exposición del Alguacil donde recibe los oficios signados con los números Nos. 6130-867-6388-2004 y 6130-868-6388-2004 (f. vto 9).

• En fecha 07 de octubre de 2004, presentó diligencia la ciudadana T.E.M., asistida por el Abogado en ejercicio A.M., donde expone haber recibido el oficio N°. 6130-867-6388-2004 (f. 10).

• En fecha 21 de octubre de 2004, el Tribunal dictó auto ordenado agregar a las actas Exhorto con sus actuaciones emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de seis folios útiles. En la misma fecha el suscrito secretario natural hace constar que fue testada la foliatura correspondiente a los folios que van desde 12 al 17 (fs. 10 al 18).

• En fecha 04 de noviembre de 2004, se libraron los recaudos de citación al demandado ciudadano O.D.R.C. (f. vto. 18).

• En fecha 25 de enero de 2005, estampó diligencia la ciudadana T.E.M., asistida por el abogado en ejercicio A.M., donde solicitó al Tribunal se oficiara al Representante Legal de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A. (f. 19).

• En fecha 24 de febrero de 2005, el alguacil expuso que en fecha 23/02/2005, fue citado el ciudadano O.D.R.C.. En la misma fecha el Suscrito Secretario Natural de este Tribunal hace consta que la Boleta de Citación fue entregada por el Alguacil. (fs. 21 y 22).

• En fecha 28 de febrero de 2005, el Tribunal dictó auto ordenando diferir el Acto Conciliatorio. (f. 23).

• En fecha 02 de marzo de 2005, siendo las ocho de la mañana, se llevó a cabo, acto conciliatorio entre los ciudadanos T.E.M. y O.D.R.C.. (fs. 24 al 26).

• En fecha 21 de marzo de 2005, el Tribunal dictó Sentencia Definitiva donde HOMOLOGA el acto conciliatorio celebrado entre los ciudadanos T.E.M. y O.D.R.C., celebrado en fecha 02/03/2005. (fs. 27 al 32).

• En fecha 31 de marzo de 2005, presentó diligencia la Apoderada Judicial de la parte demandada, la abogada en ejercicio H.P., solicitando al Tribunal copias certificadas del folio 1, y de los folios 27 al 32. (fs. 33 al 35).

• En fecha 06 de abril de 2005, el tribunal dictó auto ordenando expedir copias certificadas solicitadas. (f. 36).

• En fecha 07 de abril de 2005, presentó diligencia la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada en ejercicio H.P., donde dejó constancia de haber recibido las copias certificadas del folio 1, y de los folios 27 al 32. (f. 37).

• En fecha 24 de enero de 2006, estampó diligencia la ciudadana T.E.M., asistida por la Abogada en ejercicio O.C., solicitando al Tribunal le sean expedidas copias certificadas de la Homologación inserta en los folios 27 al 32. (f. 38).

• En fecha 24 de enero de 2006, el Tribunal dictó auto ordenando expedir copias certificadas de los folios 27 al 32 en la forma solicitada. (f. 39).

• En fecha 25 de enero de 2006, estampó diligencia la Abogada O.C., donde dejó constancia de haber recibido las copias certificadas solicitadas. (f. 40).

• En fecha 13 de marzo de 2006, presentó diligencia la ciudadana T.E.M., parte actora en la presente causa, asistida por la abogada en ejercicio D.M., donde deja constancia de haber otorgado Poder Apud Acta a las Abogadas en Ejercicio S.S., D.M. y L.R.. (f. 41).

• En fecha 13 de mayo de 2006, presentó diligencia la ciudadana T.E.M., parte actora en la presente causa, representada por la abogada en ejercicio D.M. donde solicitó oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informará sobre el salario que devengaba el demandado de auto. (f. 42).

• En fecha 15 de marzo de 2006, el Tribunal dictó auto ordenando librar oficio a la empresa PDVSA. (fs. 43 y 44).

• En fecha 06 de junio de 2006, presentó diligencia la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada en ejercicio H.P., solicitando al Tribunal copias certificadas de los folios 27 al 32 y del folio 24 de la pieza de medida. (f. 45).

• En fecha 12 de julio de 2006, el Tribunal dictó auto ordenando expedir las copias certificadas en la forma solicitada. (f. 46).

• En fecha 06 de octubre de 2006, presentó diligencia la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada en ejercicio H.P., dejando constancia de haber recibo copias certificadas solicitadas. (f. 47).

ANTECEDENTES DE LA PIEZA DE MEDIDA

- En fecha 20 de septiembre de 2004, el Tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo sobre:

Primero

El veinticinco por ciento (25%) de las Prestaciones Sociales, el veinticinco por ciento (25%) de las vacaciones y bono vacacional, el veinticinco por ciento (25%) de las utilidades del presente año, y los años subsiguientes.

Segundo

El veinticinco por ciento (25%) del Fideicomiso e intereses del mismo, el veinticinco por ciento (25%) de los haberes de la caja de ahorro, el veinticinco por ciento (25%) correspondiente a la cesta básica, y la meritocracia.

Tercero

El veinticinco por ciento (25%) de la ficha de comisariato, el veinticinco por ciento (25%) de cualquier cantidad que pudiera corresponderle al ciudadano O.D.R.C., en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o en cualquier otro caso de culminar la relación laboral con la empresa para la cual labora hasta cubrir la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas de la obligación alimentaría, las cuales serán retenidas en base a un veinticinco por ciento (25%) del sueldo o salario del trabajador. (fs. 2 al 4).

- En fecha 01 de noviembre de 2004, el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas Exhorto emanado del Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de las ejecución de la Medida de Embargo decretada por este despacho en contra del ciudadano: O.D.R.C., venezolano, mayor de edad, trabajador petrolero, titular de la cédula de identidad N°. V-7.471.756, constante de nueve folios útiles.

En la misma fecha el suscrito secretario del Tribunal, hace constar que fue testados los folios 7 al 15, quedando como válidos los no testados (fs. 6 al 16).

- En fecha 02 de noviembre de 2004, presentó diligencia la ciudadana T.E.M., parte actora en la presente causa, asistida por la abogada en ejercicio A.M., solicitando al Tribunal, le autorice a fin de que le sea entregada personalmente las cantidades que por concepto de pensión de alimento y otros conceptos laborales que le hayan sido embargados al ciudadano O.D.R.C.. (f. 17).

- En fecha 02 de noviembre de 2004, presentó diligencia la ciudadana T.E.M., parte actora en la presente causa, asistida por la abogada en ejercicio A.M., solicitando al Tribunal, le expida copia certificada autorice del acta de embargo ejecutada. (f. 18).

- Auto de fecha 03 de noviembre de 2004, el Tribunal ordena conforme a lo solicitado, oficiándole a la empresa PDVSA. (fs. 19 y 20).

- Auto del Tribunal, de fecha 04 de noviembre de 2004, ordena expedir las copias certificadas solicitadas. (f. 21).

- En fecha 12 de noviembre de 2004, el Alguacil del Tribunal expone haber recibido el oficio 6130-1030-6388-2004. (f. vto. 20).

- En fecha 15 de noviembre de 2004, presentó diligencia la ciudadana T.E.M., parte actora en la presente causa, asistida por la abogada en ejercicio A.M., donde expone haber recibido el oficio 6130-1030-6388-2004. (f. 22).

- En fecha 15 de noviembre de 2004, presentó diligencia la ciudadana T.E.M., parte actora en la presente causa, asistida por la abogada en ejercicio A.M., donde expone haber recibido las copias certificadas solicitadas. (f. 23).

- Se libra oficio No. 6130-260-6388-2005, de fecha 21 de marzo de 2005, dirigido a PDVS. (f. 24).

- En fecha 28 de marzo de 2005, el Alguacil del Tribunal expone haber recibido el oficio 6130-260-6388-2005. (f. vto. 24).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es el caso, que en fecha 20 de septiembre de 2.004, se admitió demanda por PENSIÓN DE ALIMENTOS incoada por la ciudadana: T.E.M., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-5.726.154, domiciliada en avenida 43, casa #A-1, entre carreteras “N” y “O”, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por PENSIÓN DE ALIMENTOS, hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, para sus hijas las adolescentes SAYBEL L.R.M. y M.V.R.M., contra el Padre o progenitor de ellos, ciudadano O.D.R.C., venezolano, mayor de edad, trabajador petrolero, titular de la cédula de identidad número V-7.471.756, alegando los siguientes hechos:

• Que de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano O.D.R.C., venezolano, mayor de edad, trabajador petrolero, titular de la cédula de identidad No. V-7.471.756, procrearon dos (02) hijas de nombres SAYBEL L.R.M. y M.V.R.M., quienes para esa fecha contaban, con 15 y 16 años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de las actas de nacimientos insertas en los folios 2 y 3 de la pieza principal.

• La actora alega que desde hace algún tiempo el padre de sus dos hijas no cumple con la obligación alimentaría.

• Manifiesta haber asumido ella misma los gastos de sus hijas, pero dado que actualmente debido a la inflación y al alto costo de la vida se le hace imposible seguirlo haciendo ya que ha agotado todos sus recursos económicos de los cuales disponía, tuvo que recurrir en varias oportunidades al auxilio de familiares y amigos.

• Manifiesta que la parte demandada ciudadano O.D.R.C., venezolano, mayor de edad, trabajador petrolero, titular de la cédula de identidad No. V-7.471.756, cuenta con trabajo en la empresa PDVSA.

• La actora manifiesta que para cubrir los gastos de alimentación, vestidos, calzados, alquiler de vivienda, servicios públicos, estudios, transporte, recreación y gastos imprevistos todos estos gastos asciende a la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), mensuales, hoy Bs. 800,oo.

• Manifiesta la actora en su libelo de demanda que O.D.R.C., venezolano, mayor de edad, trabajador petrolero, titular de la cédula de identidad No. V-7.471.756 recibe una remuneración aproximada de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) mensuales.

En el caso que nos ocupa, la causa es tramitada por una ley especial y sumamente rigurosa en cuanto a los hechos coyunturales que por diversas razones toman o se tornan diferentes según sean las circunstancias que lo conllevan o lo activan; como se dijo antes, esta jurisdicción está presta a conocer de dichas demandas de Alimentos, hoy obligación de manutención, por las atribuciones que le ha conferido la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial Nombrada por la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 18 de Enero de 2000, publicado en Gaceta oficial Nº 36.878. Entonces tomemos en consideración parte de esa ley especial que rige esta materia, tenemos:

El artículo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dice así:

Artículo 1.- Objeto. Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción

.

El artículo segundo ejusdem, en su primer párrafo dice así:

Artículo 2.- Definición de niño y de adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad………

Tenemos entonces claro cual es el objeto de la presente ley y sus limitantes, pero analicemos las responsabilidades que esta conlleva:

El artículo cuarto ejusdem, dice así:

Artículo 4.- Obligaciones generales del Estado. El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías

.

El artículo octavo ejusdem, dice así:

Artículo 8.- Interés Superior del Niño. El interés Superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…….

El artículo décimo cuarto ejusdem, dice así:

Artículo 14.- Limitaciones y restricciones de los derechos y garantías. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas

.

Observa este Juzgador, de un detenido análisis de las Actas de Nacimiento insertas en los folios 2 y 3 de la pieza principal de la presente causa de Pensión Alimentaría hoy Obligación de Manutención, correspondientes a hijas de las partes M.V.R.M. y SAYBEL L.R.M., la primera emitida en fecha 14/08/1989, por el P.d.M.L.. Distrito Lagunillas del Estado Zulia, ciudadano UVE G.R., signada con el No. 1.496, quien hace constar que en esa misma fecha le fue presentada una niña de nombre M.V. y que la misma nació en fecha 27 de julio de 1989 en el Centro Médico Maraven Lagunillas. La segunda emitida en fecha 17/05/1988, por el P.d.M.V.R., Distrito Lagunillas del Estado Zulia ciudadano R.A.B., signada con el No. 283, quien manifestó que en esa misma fecha le fue presentada una niña de nombre SAYBEL LORENA y que la misma había nació en el Centro Médico Maravén Lagunillas, en fecha 29 de abril de 1988; por lo que se observa que al momento de la admisión de la presente demanda las adolescentes contaban con la edad de 15 y 16 años respectivamente.

Este Juzgador en aras de lograr la armonía procesal entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, y actuando siempre a favor del interés superior de los niños, niñas y adolescentes; y que de una simple operación matemática se pude observar que las antes mencionadas adolescentes ya han alcanzado la mayoría de edad, contando las mismas con la edad de 20 y 21 respectivamente, por lo cual este juzgador pierde su competencia natural para conocer sobre los derechos alimentarios hoy de manutención de las ciudadanas M.V.R.M. y SAYBEL L.R.M., ya que este Tribunal solo puede garantizar a los niños, niñas y adolescentes sus derechos hasta que cumplan los dieciocho (18) años de edad; siendo entonces la competencia para los JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, por cuanto este Tribunal conoce solo hasta ese límite y al tocar ese tope debe necesariamente declararse extinguida la instancia con relación a las mencionadas ciudadanas, y por ende la causa se da por terminada de conformidad con lo establecido en el artículo 383, literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes (LOPNA).

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal no puede seguir conociendo de la demanda que por PENSIÓN DE ALIMENTOS hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ha incoado la ciudadana T.E.M., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-5.726.154, actuando a favor de las ciudadanas M.V.R.M. y SAYBEL L.R.M., y en contra del Padre de las mismas ciudadano O.D.R.C., venezolano, mayor de edad, trabajador petrolero, titular de la cédula de identidad No. V-7.471.756. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la instancia en relación a las ciudadanas M.V.R.M. y SAYBEL L.R.M., por cuanto ya alcanzaron la mayoría de edad, según lo dispuesto en el Art. 383, literal b de la LOPNA, en relación al juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha incoado la ciudadana T.E.M., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-5.726.154, actuando a favor de las ciudadanas M.V.R.M. y SAYBEL L.R.M., contra el ciudadano O.D.R.C., venezolano, mayor de edad, trabajador petrolero, titular de la cédula de identidad No. V-7.471.756.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE y NOTIFIQUESE.

Déjese Copia Certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los cinco (5) días del mes de marzo del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ;

ABG. E.J.G.L.

EL SECRETARIO;

ABG. J.R.A.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).

EL SECRETARIO

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