Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 23 de Enero de 2015

Fecha de Resolución23 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de enero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO : KP02-R-2014-000564

PARTE DEMANDANTE: E.S.S., A.C.S., N.J.C.S., N.R.C.S. Y E.O.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.724.651, 14.377.228, 15.412.038, 17.621.821 y 13.776.469, respectivamente, y como actores sin poder de los coherederos ANDIS E.C.S. Y M.J.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.851.566 y 24.926.161 respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.Q., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.754.

PARTE DE DEMANDADA: T.I.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 9.634.075.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Suben las presentes actuaciones en virtud de la sentencia dictada en fecha 22-09-2014 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la cual declinó la competencia, en relación a la apelación interpuesta en fecha 14-05-2014, por los ciudadanos E.S.S., A.C.S., N.J.C.S., N.R.C.S.E.O.C.S., asistido por el abogado M.J.Q.S., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 5 de Mayo de 2014, donde se negó la admisión de la demanda.

Mediante auto de fecha 20-05-2014, el a quo ordenó oír la apelación en ambos efectos y la remisión del presente expediente a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 20-11-2014 y en fecha 27-11-2014 se fijó para dictar y publicar sentencia el décimo (10º) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad de rendir informes ante esta Alzada no comparecieron ni presentaron escritos por lo cual se fijó para dictar y publicar sentencia en la presente causa de conformidad a lo en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA DECISIÓN APELADA EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 05-05-2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia de la que se transcribe su dispositiva:

…este Juzgado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISION de la demanda interpuesta por los ciudadanos E.S.S., A.C.S., N.J.C.S., N.R.C.S. Y E.O.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.724.651, 14.377.228, 15.412.038, 17.621.821 y 13.776.469, respectivamente, y como actores sin poder de los coherederos Andis E.C.S. y M.J.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.851.566 y 24.926.161 respectivamente contra: el ciudadano T.H.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 9.634.075. Y así se decide…

DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha 22-01-2015, oportunidad para la realización del Acto de Informes, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de informes, acogiéndose en consecuencia, al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS LIMITES DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 05 de Mayo de 2.014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está ajustada o no a derecho y para eso este Juzgador observa lo siguiente:

El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.

Tomando en cuenta la norma up supra transcrita los presupuesto de procedencia a los que debe atenerse el juez para la admisión de las demandas son: 1° Que no sean contrarias al orden público; 2° Que no sean contrarias a las buenas costumbres y 3° Que no sean contrarias a una disposición expresa de la ley.

En sentido general, se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 776 del 18 de mayo de 2001, en la cual declaró inadmisible el recurso de invalidación ejercido por el abogado R.E.M.P., quien actuó en su propio nombre, en contra de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional el 07 de abril de 2000; en dicha sentencia, el MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO señaló que además de las dos causales del ordinal que ocupa, resulta inantendible el derecho de acción ejercido: a.-) cuando no existe interés procesal; b.-) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; c.-) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley; d.-) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión; e.-) cuando la demanda tiene fines lícitos o constituye abuso de derecho; f.-) cuando el accionante no pretende que se administre justicia; y g.-) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia No.2032, dictada el 27 de julio de 2005, expediente 03-2283, Magistrado Ponente: Francisco Antonio Carrasquero López; Caso: Á.A.L.L., sostuvo respecto a las pretensiones y los procedimiento incompatibles, lo siguiente:

“Al respecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto por el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

Artículo 19

(...)

Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal.

Las acciones o recursos no contenidos en la presente Ley se tramitarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y demás leyes del ordenamiento jurídico

(...)

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

. (Subrayado del Superior)

Doctrinas que se acogen y aplican al caso sub lite de acuerdo a lo establecido en artículo 335 de nuestra Carta Magna, por lo que haciendo análisis de las actas procesales específicamente el libelo de demanda se evidencia que la parte actora no hace la determinación del petitum, observado este Juzgador que ciertamente la parte demandante no expresa ni hace la discriminación de los daños supuestamente causados; ni de la causa que los generó sino que se limita a narrar confusamente ciertos hechos, como bien lo apreció el juzgado a quo, en consecuencia, la apelación efectuada por los ciudadanos E.S.S., E.A.C.S., N.J.C.S., N.R.C.S. Y E.O.C.S., como actores sin poder de los coherederos ANDIS E.C.S. Y M.J.C.M. contra T.I.M.C. debidamente asistidos del Abogado M.J.Q., parte actora, ha de ser declarada sin lugar confirmándose la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 05 de Mayo de 2.014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por E.S.S., E.A.C.S., N.J.C.S., N.R.C.S. Y E.O.C.S., como actores sin poder de los coherederos ANDIS E.C.S. Y M.J.C.M. contra T.I.M.C., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 05 de Mayo de 2.014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró INADMISIBLE la presente demanda por motivo de daños y perjuicios. CONFIRMÁNDOSE, en consecuencia, la misma

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 281 del Código Adjetivo Civil.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. Natalí Crespo Quintero

Publicada en esta fecha, 23/01/2015, a las 02:30 p.m. quedando Asentado en el Libro Diario bajo el N° 07.

La Secretaria

Abg. Natalí Crespo Quintero

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