Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 198° y 150°

PARTE RECUSANTE: E.J.T. y D.B.C., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 642.609 y 6.469.507.

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE QUE RECUSA: N.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N| 20.989

PARTE RECUSADA: JUEZA DEL JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES

MOTIVO: RECUSACION CON BASE AL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

EXPEDIENTE No. 1507-09

ANTECEDENTES

Han sido recibidas las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en virtud de la recusación planteada por la representación judicial de la parte demandante, en la causa que se sigue bajo el expediente N° 1402-06, Abogada N.S., según consta en escrito presentado con fecha veintisiete (27) de Julio de 2009.

DE LA COMPETENCIA

Planteada la recusación de la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, y en aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a resolver la misma, de acuerdo con las normas en materia del Trabajo, pasa este a evaluar lo concerniente a la competencia para resolver la incidencia planteada. Así traemos a colación, que la ultima parte del artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio.

Asimismo debemos señalar las disposiciones contenidas en los artículo 37 y 38 ejusdem

ART. 37. En los casos de inhibición, el Juez a quien corresponda conocer de la misma, deberá decidirla dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.

ART. 38. Recibida la recusación, el Juez, a quien corresponda conocer de la incidencia, fijará la audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia, tanto del proponente, como del recusado, para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar. En esa misma audiencia, el Juez decidirá, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata.

La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación.

Concluye quien decide, que de acuerdo con la norma contemplada en el artículo 34 de nuestra ley adjetiva, este Juzgado es competente para conocer de la Presente causa. Así se establece.-

DEL CONTENIDO DE LA RECUSACIÓN

En fecha veintiocho (28) de Julio de 2009, la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, procedió a enviar la presente solicitud de recusación, la cual se hace en estado de ejecución de una sentencia definitivamente firme, subsumiendo la causal de recusación en el numeral 4°, del artículo 31, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual expone las razones siguientes:

Por tener el inhibido o recusado, sociedad de interés con alguno de los litigantes…rechazo el auto dictado en fecha 27 de julio de 2.009, donde manifiesta este Tribunal que por error material se omitió indicar la consignación de la copia simple contentiva del Acta de Asamblea Extraordinaria, donde se evidencia la enajenación de las acciones de la empresa demandada Bachelor Studio, C.A., lo cierto es que dicha copia nunca se había consignado, como es posible que dicha actuación se haya omitido si es relevante, tanto para las partes, como para el funcionario, ya que en la copia certificada del libro diario del Tribunal, no se evidencia tal omisión, ni error material, ni en esa, ni en las sucesivas actuaciones, por lo que considero que existe mala fe y sociedad de interés

Que en los autos de fecha 19 de Junio y 14 de Julio de 2.009 la Juez supone que pudieran estar bajo una sustitución de patronos, por lo cual procede a abrir la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y notifica al patrono sustituto en tercería; dentro de dicho procedimiento el tercero contesta en fecha 13 de julio de 2.009 incurriendo en violación al derecho a la defensa y al debido proceso y desampara el derecho de los trabajadores a demostrar sus alegatos como lo serían la impugnación, constancias del SENIAT y otros y se abstiene de decidir en el auto de fecha 14 de julio de 2.009.

Que incurre en contradicción al no darle curso al auto del 19 de junio de 2.009, debiendo abrir la articulación probatoria para que los trabajadores pudieran consignar sus pruebas, como registros mercantiles, constancias del SENIAT, y lo que hace es abstenerse de decidir, ya habiéndose dado curso a la incidencia del artículo 607.

Viola la continuidad de la ejecución en el auto de fecha 30 de junio de 2.009, al abstenerse de pronunciarse sobre la práctica de la medida ejecutiva de embargo y nombramiento de depositarios, hasta tanto se resolviera la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

No dio cumplimiento a la ejecución forzosa de la sentencia.

Con respecto a la solicitud que se hace de la certificación por parte de la secretaria, de que se notificó en el expediente 2234 a la empresa STARDUS ESTUDIO, C.A, por haber sido un hecho notorio judicial, se debió dejar constancia en este expediente de dicha actuación, pero el Tribunal lo negó.

Por lo que solicitó al Tribunal que sea declarada con lugar la recusación…

Planteada así la inhibición, pasa este sentenciador a examinar la decisión que es señalada como fundamento para sustentar la inhibición declarada.

DE LA MOTIVACIÓN

Para decidir esta superioridad pasa a hacer previamente las siguientes observaciones: En primer lugar debe señalar quien juzga la no existencia de esta actuación en contra de un Juez en la etapa de ejecución, por cuanto, ha considerado el legislador que las funciones que se cumplen en esta fase, están referidas a la realización de actuaciones que escapan a la facultad de Juzgamiento, donde podría estar incurso en alguna de las causales que se establecen para que proceda esta acusación. Por ello debe entenderse que al no haber sido prevista esta posibilidad de recusar a un Juez en la última etapa del proceso, debe entenderse que no esta permitida por la Ley.

Sin embargo en aras de buscar una administración de justicia donde se pueda confiar y tener credibilidad sobre la imparcialidad de los jueces, quienes debemos tener una conducta transparente y apegada a la ética y moral, para producir en los justiciables una verdadera confianza en el sistema judicial del país, este juzgador considera conveniente examinar la recusación planteada y la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para oir a las partes y así tenemos: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la recusación es un acto judicial efectuado por la parte que se siente afectada, al considerar que el Juez, al estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, deba separarse del conocimiento y resolución del caso, porque afecta la imparcialidad que debe tener en la decisión.

El Dr. R.H.L.R. (Nuevo P.L.V., página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-

En este orden de ideas el artículo 31 en su numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reza:

“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales, deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.

Ahora bien, de la revisión del contenido del escrito de recusación y el examen de la causal de recusación postulada, así como de la exposición de la representación judicial de la parte recusante, en la Audiencia Oral y Pública se puede observar que la misma dirige la fundamentación de esta causal, a través de unas supuestas violaciones al orden público procesal, al incurrir en retardo y falta de actuación de la jueza, hechos estos que no demuestran la causal de recusación alegada, ya que la normativa de orden público que caracteriza a este tipo de procesos, tiene medios o inmediatos recursos que coadyuvan a controlar las actuaciones y el orden, que debe ser impulsado por las partes que se consideren afectadas, por lo que la apertura del procedimiento especial previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez para la para la resolución de incidencias dentro del proceso, muy utilizado en el proceso laboral, teniendo para las partes su derecho de oponerse a esta, a través de los recursos procesales, asegurando el derecho a la defensa de las partes.

Esta posibilidad sucede o se sustenta con el alegato del recusante con respecto la presunta violación a la prosecución del procedimiento en ejecución, por cuanto son omisiones del juez susceptible de recursos, por lo que no se evidencia, ni puede suponer este juzgador que dicho alegato baste para subsumir a la juez en una conducta que pueda interpretarse o que compruebe que tenía sociedad de interés alguna con la otra parte.

En este mismo orden de ideas, alega la recusante, que no se le permitió consignar las pruebas que tenía para demostrar la responsabilidad solidaria de las empresas, pues no se le dio oportunidad para ello, pero es el caso, que dichas probanzas deben estar consignadas en el expediente, no puede culparse a la Juez de una responsabilidad que corresponde a las partes y sus apoderados judiciales hacer, ya que estos últimos son considerados auxiliares de justicia y que deben coadyuvar a la solución de la controversia, si no puede demostrar la recusante un impedimento para consignar dichas instrumentales, mal puede pretender que dicha omisión es culpa de la jueza, ya que con ello la Juez pudiera haber tenido otro escenario de los hechos, que hubiese llevado a la decisión del Juez -tal vez- a la posición y conclusión que quería la parte, tuviera el administrador de justicia.

En vista de lo antes expuesto, considera quien aquí juzga, que la causal que alega la parte recusante como el tener sociedad de interés o amistad íntima con alguna de las partes, no se subsume con los alegatos y pruebas aportadas por el recusante, ya que con los argumentos señalados lo que trata de demostrar es la existencia de vicios en el procedimiento, que hayan violación al proceso, por la conducta omisiva de la Juez, que nada tiene que ver con la causal de recusación expuesta, por lo que a juicio de este Juzgador la recusada no se encuentra subsumida en la causal alegada, y por ende debe declararse improcedente la solicitud y sin lugar la recusación, por haber contradicción entre el supuesto de hecho contenido en la causal de recusación y los alegatos y probanzas alegados por la parte afectada y así se decide.

Por otra parte, del análisis y examen a la exposición de la jueza recusada, encuentra este juzgador que hizo alegación a su defensa, que están implícitamente evidenciadas en los autos, mediante sus actuaciones, con lo que se puede inferir en forma clara la ausencia de elementos que pudieran vincularse con esta causal de posible asociación de intereses y así se deja establecido.

En vista de no ser considerada como temeraria la recusación planteada, este Tribunal Superior, protegiendo la integridad de los jueces en el ejercicio de sus funciones y en aras de la majestad que debe tener una sana administración de justicia, considera prudente imponer a la apoderada judicial de la parte reclamante, la sanción establecida en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:

ART. 42. Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.

En todo caso, la decisión deberá expresar cuándo es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.

PARÁGRAFO ÚNICO: Las sanciones señaladas en el presente artículo se aplicarán al abogado recusante o a la parte asistida de abogado, según sea el caso.

En vista de la antes transcrita disposición, este juzgado condena a la representación judicial de la parte recusante abogada N.S., al pago de una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias y así se decide

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogada N.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.989, en su carácter de apoderada judicial de las partes demandantes recusantes, contra la jueza recusada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques . SEGUNDO: SE CONDENA a la abogada N.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.989, en su carácter de apoderada judicial de las partes demandantes recusantes, al pago de una multa equivalente a la cantidad de diez (10) unidades tributarias por no ser temeraria su solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE

Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Miranda. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques siendo las 3:00pm del día once (11) del mes de Agosto del año 2009. Años: 199° y 150°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

J.M.

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/JM/RD

EXP N° 1507-09

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