Sentencia nº 962 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 09-1025

El 14 de agosto de 2009, los abogados P.E.S.B., J.R.P.S. yO.B.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.910, 54.179 y 91.625, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano E.C., titular de la cédula de identidad N° 6.138.893, interpusieron ante esta Sala acción de amparo constitucional contra “(…) la inconstitucional OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en que ha incurrido la Sala número 8 (sic) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente número 2774-07, donde se encuentra pendiente de decisión el recurso de apelación formulado (sic) contra la decisión dictada el día (sic) seis (6) de julio de 2007 que declaró SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada (sic) contra las medidas preventivas de aseguramiento de bienes dictadas por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (sic) los días veintiocho (28) y treinta (30) (sic) de marzo de 2007, sin que exista justificación alguna para que la referida apelación ejercida como medio ordinario de impugnación (sic) contra las ilegales y desproporcionadas medidas preventivas reales que desde hace más de dos (2) años y cuatro (4) meses afectan la totalidad del patrimonio de mi (sic) defendido” (Negrillas, resaltado y mayúsculas de la defensa).

El 16 de septiembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 24 de noviembre de 2009, el abogado O.B.P. mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala solicitó la admisión de la pretensión de tutela constitucional incoada “(…) en pro de los derechos de mi representado”.

El 18 de enero de 2010 y 19 de febrero de 2010, el prenombrado abogado solicitó pronunciamiento de la Sala respecto de la admisión de la acción de amparo interpuesta.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

La pretensión de tutela constitucional de autos está dirigida contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respecto del recurso de apelación ejercido por la defensa del hoy accionante contra la decisión que dictó el 6 de julio de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal en la que, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la oposición contra las medidas preventivas de aseguramiento de bienes.

Siendo ello así y visto que la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, establece en su artículo 25.20, que le corresponde conocer de las demandas de amparo constitucional interpuestas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo las que se incoen contra la de los juzgados superiores de lo contencioso administrativo, resulta evidente que esta Sala Constitucional es competente para conocer de la demanda de autos.

Determinada su competencia y previo a la declaratoria sobre la admisibilidad de la pretensión de tutela constitucional invocada, estima preciso esta Sala apuntar, lo siguiente:

En decisión del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.), esta Sala estableció, lo siguiente:

“(...) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Resaltado de este fallo).

En sintonía con la doctrina establecida en el fallo parcialmente transcrito ut supra, la Sala observa que, en el presente proceso de amparo, se ha verificado la pérdida del interés de la parte actora, toda vez que la última actuación de su representación judicial fue el 19 de febrero de 2010, oportunidad en la cual solicitó pronunciamiento respecto de la admisión de la acción de amparo incoada. De allí, que es evidente que desde la oportunidad señalada hasta la presente han transcurrido más de seis (6) meses.

Ello así, y siendo que el asunto planteado versa sobre la presunta violación de las garantías contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por ende, no se genera en la presente causa afectación al orden público ni a las buenas costumbres, conforme lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara el abandono del trámite por la parte demandante y, en consecuencia, la terminación del procedimiento. Así se declara.

De conformidad con el único aparte del señalado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00) pagaderos, a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo interpuesto y declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados P.E.S.B., J.R.P.S. yO.B.P., en su carácter de defensores del ciudadano E.C., ya identificados, contra “(…) la inconstitucional OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en que ha incurrido la Sala número 8 (sic) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente número 2774-07, donde se encuentra pendiente de decisión el recurso de apelación formulado (sic) contra la decisión dictada el día (sic) seis (6) de julio de 2007 que declaró SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada (sic) contra las medidas preventivas de aseguramiento de bienes dictadas por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (sic) los días veintiocho (28) y treinta (30) (sic) de marzo de 2007, sin que exista justificación alguna para que la referida apelación ejercida como medio ordinario de impugnación (sic) contra las ilegales y desproporcionadas medidas preventivas reales que desde hace más de dos (2) años y cuatro (4) meses afectan la totalidad del patrimonio de mi (sic) defendido”.

Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos, a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 09-1025

LEML/

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