Sentencia nº 437 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 09-1161

El 16 de octubre de 2009, fue recibido en esta Sala, escrito presentado por el abogado O.B.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 91.625, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano E.C., titular de la cédula de identidad n.° 6.138.893, contentivo de la acción de a.c. ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2009, por la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación formulada contra la decisión dictada el 22 de junio de 2009, por el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en funciones de Control del referido circuito judicial, que declaró sin lugar la solicitud del cese de la medida de coerción personal impuesta al hoy accionante, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de distracción de recursos financieros.

El 22 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, el abogado O.B.P., actuando en su carácter de autos, solicitó la admisión de la presente causa y se acordara la medida cautelar solicitada.

Mediante escrito del 6 de noviembre de 2009, el abogado O.B.P., ya identificado, solicitó pronunciamiento en la presente causa, siendo ratificada dicha solicitud mediante diligencias del 24 de noviembre de 2009, 18 de enero de 2010 y 19 de febrero de 2010.

Posteriormente, el 18 de noviembre de 2010, el abogado O.B.P., actuando en su condición de autos, mediante diligencia suscrita ante la Secretaría de la Sala, desistió de la presente acción de a.c..

En virtud de la reconstitución de la Sala por el nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, la Sala quedó constituida de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Vicepresidente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

I DE LA ACCIÓN DE A.C.

La representación judicial del accionante planteó la pretensión de a.c. en los siguientes términos:

Que la Sala de Casación Penal en la oportunidad de conocer la solicitud de avocamiento formulado por el hoy accionante la declaró con lugar y ordenó la reposición de la causa a su estado inicial “(…) concediéndole a la Fiscalía (…) un lapso de 30 días para dictar el respectivo acto conclusivo (…)”.

Que la Fiscalía General de la República no presentó el acto conclusivo en el tiempo hábil, por lo que incumplió una decisión emanada de la Sala de Casación Penal basada en una decisión de la Sala Constitucional.

Que ante tal situación solicitaron el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al accionante, ante el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró sin lugar el decaimiento de la misma, siendo dicho fallo confirmado por la sentencia objeto de a.c..

Que la sentencia accionada se apartó del fallo vinculante en el cual se fundamentó la Sala de Casación Penal para emitir su decisión, violándose de esta manera el derecho al debido proceso.

Que asimismo el fallo resulta lesivo “(…) del principio de legalidad, principio de legalidad procesal y el debido proceso al no ajustar su actuación a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como manda el fallo dictado por esta misma Sala”.

Que el fallo violó el derecho a la tutela judicial efectiva, al ser éste totalmente inmotivado, ya que “(…) solo hizo repetir y/o transcribir lo que el Tribunal de Primera Instancia había considerado en su decisión para culminar diciendo que todo estaba bien de ese modo, por ningún lado se evidencia la explicación del porque (sic) se contradijo el criterio vinculante de Sala Constitucional (sic) (…)”.

Asimismo, la parte accionante solicitó medida cautelar innominada consistente en la “(…) PARALIZACIÓN DEL PROCESO SEGUIDO EN CONTRA DEL CIUDADANO E.C., hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo, vista la proximidad de la audiencia preliminar a realizar en su caso específico (…), en la cual se pudieran materializar lesiones graves a sus derechos fundamentales de difícil reparación, en virtud de la sentencia aquí accionada (…)”, fundamentando tal solicitud en el fallo dictado por esta Sala el 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’Hotels. (Mayúsculas del texto).

Finalmente, solicita que se admita la acción de amparo, se acuerde la medida cautelar innominada y se declare con lugar la acción de a.c..

II

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La decisión objeto de a.c., dispuso lo siguiente:

Corresponde a esta Alzada pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto, por los abogados P.E.S.B. y O.B.P., defensores privados del ciudadano E.C., con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 22 de junio de 2009, por el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo.

Observa esta alzada que se le sigue causa al ciudadano E.C., como autor del DELITO DE DISTRACCIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Ahora bien, los recurrentes abogados P.E.S.B. y O.B.P., defensores privados del ciudadano E.C., consideran que la decisión de la Juez de Control, causa a su defendido gravamen irreparable, sobre el particular, es conveniente precisar que, causa gravamen en un proceso penal aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo acto u auto, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso, como bien lo afirma Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981 – ‘Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal’.

Es forzoso concluir, que debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo de la etapa intermedia, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que no son dables en el caso que nos ocupa; pues, ciertamente, encontrándose el proceso en la fase Intermedia y por ende para la celebración de la Audiencia Preliminar, momento en el que se decidirá el pase o no a Juicio Oral y Público.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, no siendo este el caso por las razones supra indicadas.

En relación a lo manifestado por los recurrentes en su primera denuncia, referido a la violación del artículo 26 y del numeral 3 del artículo 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de los artículos 1 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Juzgadora, dado que habiéndose inhibido anteriormente del conocimiento de la causa que nos ocupa y persistiendo sus motivos de falta de imparcialidad para conocer del caso, no se inhibió como estaba obligada legalmente y, entre otras, ha dictado la decisión de la cual se recurre, situación ésta (sic) que, de ser cierta, ha debido alegarse en su oportunidad legal.

No evidenciándose lo manifestado por los mismos en las actas que conforman el presente expediente, por cuanto en los actuales momentos el Juez que preside el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, es el abogado JESUS (sic) BOSCAN (sic) URDANETA, tal y como se evidencia en las presentes actuaciones, en virtud de lo cual, se declara improcedente el presente pedimento.

Por otra parte, observa ésta (sic) Alzada que, el tribunal recurrido indicó en su decisión entre otras casas lo siguiente:

‘…En la presente causa seguida al ciudadano E.C. y co imputado G.A., en relación al imputado E.D., se realizo (sic) el acto formal imputación por parte de los Fiscales del Ministerio Público en fecha 26-05-09, con continuación y culminación el día 27-05-09. Una vez realizado el acto de formal imputación se comienza a contar el lapso de los treinta (30) días para la presentación del acto conclusivo en la presente causal los cuales a la fecha de la presentación del escrito por parte de la Defensa del imputado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal ( 11-06-09 ), no habían transcurrido en su totalidad y menos aún en la fecha de recibido el escrito ante este Juzgado en fecha 15-06-09 Y de presentación de Acusación por el Ministerio Público en fecha 18-06-09; tal como se desprende de los Cómputos practicados por Secretaria (sic) que anteceden, en los cuales se deja constancia que desde fecha 26-05-09 al 11-06-09, transcurrieron Dieciséis (16) días continuos, desde fecha 26-05-09 al 15-06-09, transcurrieron Veinte (20) días continuos, desde fecha 26-05-09 al 18-06-09, transcurrieron Veintitrés (23) días continuos y desde fecha 26-05-09 al día de hoy 22-06-09, han transcurrido Veintisiete (27) días continuos….

Evidenciando esta alzada que la acusación presentada por el Ministerio Público, no incurre en la extemporaneidad alegada por los recurrentes toda vez que, el acto de formal imputación por parte de los Fiscales del Ministerio Público fue iniciado en fecha 26 de mayo de 2009, continuando y culminando el día 27 del mismo mes y año; una vez realizado el ut supra indicado acto, es que se comienza a contar el lapso de los treinta (30) días para la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar en el presente proceso penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto y de haber presentado el Ministerio Público, su acto Conclusivo, es decir, la Acusación dentro del lapso de ley, o sea el día 18 de junio de 2009, antes del vencimiento de los treinta (30) días, en contra del imputado E.C., por el delito de DISTRACCION (sic) DE RECURSOS FINANCIEROS, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como lo señala la decisión anteriormente trascrita, concluyéndose que en modo alguno se le causó un gravamen irreparable al acusado en la presente causa, en virtud de que se ha dado cabal cumplimiento al procedimiento establecido en nuestro Código Adjetivo Penal.

De lo señalado, se evidencia que lo fundamentado por la Defensa en el presente recurso de apelación, ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en modo alguno le causan, al ciudadano E.C., gravamen, toda vez que, podrán los recurrentes en la celebración de la audiencia preliminar, momento en el que se decidirá el pase o no a Juicio Oral y Público, ejercer su mejor defensa, tal como lo indicamos anteriormente.

Por los razonamientos antes expuestos, se evidencia que en la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se encuentran plasmados los vicios indicados por los recurrentes, en consecuencia esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados P.E.S.B. y O.B.P., defensores privados del ciudadano E.C., en contra de la decisión dictada el 22 de junio de 2009, por el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la que negó el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos, la cual hoy confirma. ASÍ SE DECLARA

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer del presente amparo, y a tal efecto observa:

Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala es competente para conocer de las demandas de a.c. que se ejerzan contra las decisiones dictadas en última instancia por los Tribunales Superiores con competencia distinta a la Contencioso Administrativa, así como por las C.d.A. en lo Penal, y dado que en el caso de autos, la solicitud de amparo fue ejercida contra la decisión emanada de la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; esta Sala, congruente con su propia doctrina, se declara competente en única instancia para conocer de la acción propuesta, y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, debe esta Sala, como punto previo a la declaratoria sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c., pronunciarse, en primer lugar, sobre la solicitud de desistimiento formulada por el abogado O.B.P., mediante diligencia suscrita el 18 de noviembre de 2010, ante la Secretaría de esta Sala, de la acción de a.c. incoada contra la sentencia dictada por la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación formulada contra la decisión dictada el 22 de junio de 2009, por el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en funciones de Control del referido circuito judicial, que declaró sin lugar la solicitud del cese de la medida de coerción personal impuesta al hoy accionante, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de distracción de recursos financieros.

Al efecto, se aprecia que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo, todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda en cualquier estado y grado de la causa desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

En reiterada jurisprudencia, esta Sala Constitucional ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto” (Vid. Sentencia n° 2230/2004).

El desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de a.c., en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en las respectivas normas procesales –Código de Procedimiento Civil y Código Orgánico Procesal Penal- y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad.

En atención a lo expuesto, debe verificarse el carácter del apoderado judicial para pronunciarse sobre la procedencia del desistimiento planteado, tal como lo prevé específicamente el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado o imputada

. (Subrayado de esta Sala).

En consonancia con lo expuesto, se observa que conforme al mencionado artículo todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso o acción en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (Vid. Sentencia n° 3007/2004 y 1676/2006, entre otras).

Al efecto, se aprecia que en el presente a.c. el defensor privado, ciudadano O.B.P., no consignó un poder en el cual se faculte expresamente la potestad de desistir del mismo sino que éste interpuso el escrito contentivo del amparo con fundamento en la designación realizada por el ciudadano E.C., por encontrarse privado de su libertad, ante el Tribunal Trigésimo Noveno en funciones de Control mediante el cual expuso: “Comparezco por ante este Tribunal con la finalidad de designar al ciudadano O.B.P., para que asuma de manera conjunta o separada mi defensa con el Abg. P.E.S., todo en virtud de que el mismo es Abogado de mi entera confianza, es todo” (Folio 40 y 41 del presente expediente judicial) (Mayúsculas del texto).

De allí que, de acuerdo con la disposición transcrita, el apoderado sólo podrá desistir de los recursos y las acciones judiciales por él interpuestas, siempre que esté facultado mediante autorización expresa; y revisado como fue la copia del Acta de Juramentación consignado en el expediente por el apoderado judicial de la parte accionante, cursante a los folios 40 y 41 del presente expediente judicial, esta Sala evidenció que el mandatario no fue autorizado para ello. Por tanto, vista la imposibilidad para desistir de la acción de a.c. interpuesta, esta Sala se abstiene de homologar el pretendido desistimiento y declara que no ha lugar al mismo, en consecuencia, debe pasar a decidir el presente amparo. Así se decide.

En atención a lo expuesto, se aprecia que la última actuación procesal de la representación judicial de la parte accionante fue realizada el 18 de noviembre de 2010, fecha en la cual, el ciudadano O.B.P., solicitó el desistimiento de la presente acción de a.c. sin estar previamente facultado para ello, sin que desde la precitada fecha haya el referido abogado actuado de manera alguna en el presente expediente.

En tal sentido, debe esta Sala destacar sentencia n.° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), mediante la cual se estableció, lo siguiente:

“(...) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Resaltado de este fallo).

En sintonía con la doctrina establecida en el fallo parcialmente transcrito ut supra, en el presente p.d.a. se ha verificado la pérdida del interés de la parte actora, toda vez que desde la oportunidad en la cual consignó diligencia del desistimiento del mismo -18 de noviembre de 2010- hasta la presente fecha han transcurrido más de seis meses.

Ello así, y siendo que el asunto planteado versa sobre la presunta violación de las garantías contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por ende, no se genera en la presente causa afectación al orden público ni a las buenas costumbres, toda vez que la misma se refiere al interés particular del accionante, conforme lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara el abandono del trámite por la parte demandante y, en consecuencia, la terminación del procedimiento. Así se decide.

De conformidad con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos, a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

Por último, declarada la terminación del procedimiento por abandono del trámite de la presente acción de amparo, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, en virtud de su carácter accesorio. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara:

  1. - COMPETENTE para conocer de la acción de a.c. ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado O.B.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 91.625, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano E.C., titular de la cédula de identidad n.° 6.138.893, contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2009, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación formulada contra la decisión dictada el 22 de junio de 2009, por el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en funciones de Control del referido circuito judicial, que declaró sin lugar la solicitud del cese de la medida de coerción personal impuesta al hoy accionante, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de distracción de recursos financieros.

  2. - NO HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado por el abogado O.B.P., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.C..

  3. - TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, de la acción de a.c. ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado O.B.P., actuando en su condición de defensor privado del ciudadano E.C., ya identificado, contra la sentencia dictada por la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

  4. - Se IMPONE a la parte actora una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos, a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos dentro de los cinco días siguientes a su notificación. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación del comprobante correspondiente ante la señalada Corte de Apelaciones supuesta agraviante, situación que deberá ser informada a esta Sala por ese órgano jurisdiccional inmediatamente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N º 09-1161

LEML/

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