Decisión nº 443 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIO M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, TRUJILLO DIEZ (10) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011).-

201º y 152º

EXPEDIENTE: Nº 0817

ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano J.E.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.961.381, domiciliado en el Sector Chejendeito, Parroquia Burbusay, Municipio Bocono, del estado Trujillo.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada M.C.A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos Y.R.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.377.127, domiciliada en la Jurisdicción de la Parroquia de Burbusay, Municipio Bocono, del Estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada B.C.T.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.186.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente, en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 20 de junio de 2011 (folio 179), por la Abogada B.T.P., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Y.R.A.P., en contra de la sentencia de fecha 15 de junio de 2011 (folios 161 al 178), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ: “PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por pretensión POSESORIA RESTITUTORIA, intentó el ciudadano J.E.A.Z., en contra de la ciudadana Y.R.A.P., ambos plenamente identificados en autos, sobre una porción de terreno cuyos linderos específicos son: POR EL NORTE; POR EL SUR Y POR EL ESTE: colinda con terrenos ocupados por él, y por el OESTE: Con carretera vía a Carache; porción esta de terreno que alega forma parte de un lote de terreno de mayor extensión con los siguientes linderos: Cabecera: Con terrenos de E.P., separados por cerca de alambre; Pie, carretera y el borde del zanjón de la Agüita, que separa terrenos de C.A.A.: Un Lado, terrenos de J.P., separados con cerca de alambre y el Otro Lado, terrenos de la Sucesión Delgado, separados por una empalizada, específicamente (500 Mts2), cuyas coordenadas que encierran dicha porción son las siguientes: P1. N: 1044303; E: 361150; P2. N: 1044318, E361152; P3. N: 1044329, E: 361147; P4. N: 1044337, E: 361135 y P5. N. 1044298, E. 361137, ubicado específicamente donde converge por la Cabecera, una vía agrícola y por el Pie, la carretera asfaltada que conduce de Burbusay hacia Carache, y por el otro lado, un borde de cerro. SEGUNDO: se ordena a la demandada a RESTITUIR en la posesión de la poción de terreno identificada en el dispositivo que precede al demandante de autos. TERCERO: se PROHIBE al demandante de autos realizar fuera de la porción de terreno a ser restituida, actividades agrícolas y pecuarias, por forma dichas extensiones de terreno aledañas, parte de un Área bajo Régimen de Administración Especial”.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2011 (folios 161 al 178), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

Una vez que ingresaron las actas a este Tribunal, se le dio entrada, abriéndose el lapso probatorio, precluido éste, se fijó la audiencia probatoria, realizándose la misma en fecha 01 de agosto de 2011, estando presente solo la parte demandante y su Abogada Asistente, fue video grabada la audiencia y constan las resultas en disco compacto (CD) al folio 192 de actas. Alegando la parte demandante que fuera confirmado el fallo de la Primera Instancia.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Consta del folio 01 al 05, libelo de demanda, presentado en fecha 12 de octubre de 2010, suscrito por el ciudadano J.E.A.Z., asistido por la Abogada M.C.A.S., plenamente identificado, recibido por el a quo, en fecha 27 de octubre de 2010, mediante auto que riela al folio 07, por ACCIÓN POSESORIA, en contra de la ciudadana Y.R.A.P.. El demandante explana en su libelo: Que es propietario y poseedor de un lote de terreno ubicado en el sector Chejendeito, Parroquia Burbusay, Municipio Bocono del estado Trujillo, el cual se encuentra dentro de los linderos: CABECERA: Con terrenos de E.P., separado por cerca de alambre; PIE: Carretera y el bordo del zanjón de la agüita que separa terrenos de C.A.A.; UN LADO: Con terrenos de J.P. separado por cerca de alambre; OTRO LADO: Con terrenos de la Sucesión Delgado, separado por una empalizada; dentro de dicho lote de terreno ejerzo labores agrícolas y de ganadería, existiendo actualmente cultivos de: Cebolla, zanahoria, etc., dos (2) yuntas de bueyes y ganado tipo vacuno, todo esto con el propósito de contribuir con la seguridad agroalimentaria del país, y de obtener lo necesario para la manutención de su grupo familiar. Que el día 06 de junio, la ciudadana Y.R.A.P., portadora de la Cédula de Identidad número 9.377.127, jurídicamente hábil, domiciliada en Burbusay, calle M.V.C., casa s/n, Parroquia Burbusay, Municipio Bocono del estado Trujillo, se presentó en el lote de terreno antes identificado conjuntamente con unos obreros y procedieron a cercar parte de ese lote, aproximadamente seiscientos metros cuadrados, la porción de terreno despojada tiene los siguientes linderos específicos: NOSTE: Con terrenos ocupados por J.E.A.Z.; SUR: Con terrenos ocupados por J.E.A.Z.; ESTE: Con terrenos ocupados por J.E.A.Z. y OESTE: Con carretera Vía Carache, dicha ciudadana me despoja de esa porción de terreno, en virtud de que ella se considera dueña del mismo, estando totalmente equivocada, por cuanto en el año 2008 el Tribunal de los Municipios Bocino y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en operación de Deslinde Judicial, decidió y estableció como linderos específicos de dicha ciudadana los siguientes: Cabecera: Con la carretera vía Carache; PIE: Con un zanjón que separa terrenos de la sucesión A.U.C.: Con la adjudicación de B.A.P.; OTRO COSTADO: Con el bordo del zanjón de la Agüita. Decisión esta que no afecta en nada a ninguna de las partes, ya que dichos linderos son los mismos que se establecen en los documentos de propiedad del lote de terreno de la ciudadana Y.A.P. y sobre los cuales no tengo ninguna objeción, por cuanto no afectan sus linderos. No obstante, dicha ciudadana mantiene una confusión in situ, en cuanto lo que es el Bordo del zanjón de la Agüita y la Peña, haciendo caso omiso a los resultados del informe que fijan los linderos definitivos del lote de terreno específicamente el linderos que reza: (OTRO COSTADO: Con el bordo del zanjón de la Agüita), por lo que procedió a cercar una pequeña parte de su Unidad de Producción, el cual según documentos forman parte de su Propiedad y sobre el cual ejerzo posesión la cual mantenía de forma pacifica, ininterrumpida, y con animo de dueño desde hace mas de treinta (30) años.

Fundamentó su demanda de conformidad con lo previsto en el numeral 1, del artículo 197, artículo 199 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 305, 306, 307 y 308 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Promovieron como medios probatorios: Inspección Judicial; Documentales: Copia certificada de Documento de Propiedad del lote de terreno objeto del litigio, debidamente registrado por ante el Registro Publico Bocono, bajo el número 53, Protocolo Primero, Tomo 3°, de fecha 12 de Noviembre de 1984. (Marcado A) y las testimoniales de los ciudadanos: Á.E.T., J.A.V., G.J.D.C., J.F.P.M. y I.A.A.P.. Estimando la demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).

En fecha 02 de noviembre de 2010, mediante diligencia que riela al folio 08, el ciudadano J.E.A.Z., asistido por la Abogada M.C.A., con el carácter de autos consigna los recaudos mencionados en el libelo de la demanda (folios 09 al 20).

Admitida la demanda por auto de fecha 08 de noviembre de 2010 (folios 21 y 22), dictado por a quo, en consecuencia, ordenó citar a la demanda antes identifica para que compadezca por ante este Tribunal a fin de que dé contestación a la demanda. Líbrese la compulsa para la citación de demanda y remita con oficio al Juzgado de los Municipios Bocono y J.V.C.E.d. la circunscripción judicial del estado Trujillo, con sede en Bocono, a fines que sea practicada la misma.

En fecha 18 de noviembre de 2010, mediante diligencia que riela al folio 23, la Abogada M.C.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 71.812, en su carácter de Defensora Pública Agraria número 03, con el carácter acreditado en autos, respetuosamente expone: “Ciudadano Juez, consigno los fotostatos correspondientes a los fines de que se ordene la practica de la citación personal de la ciudadana Y.R.A.P., plenamente identificada en el libreto de demanda (folios 23al 33).

Riela al folio 32 al 40, escrito presentado por la ciudadana Y.R.A.P., titular de la Cédula de Identidad números 9.377.127 respectivamente, asistida por la abogada, B.C.T.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 58.186. En el carácter de de demandada de los Autos en el Presente Procedimiento estando en dentro del lapso legal, quien expuso de forma completa y eficaz contestada la presente Demanda. El cual negó rechazó y contradijo el hecho afirmado que dice; no obstante dicha ciudadana mantiene la una confusión in situ, en cuanto a lo que es el bordo del zanjón de la agüita y la peña. Testimoniales: Promueve las declaraciones d los siguientes ciudadanos: R.F.V.T., J.L.S., E.J.G., P.M.B., todo domiciliados en la Parroquia Burbusay del Municipio Bocono Estado Trujillo; a los efectos de probar el hecho de que nunca se han realizado actos de producción Agrícola o Pecuaria en el Lindero, así como también para precisar con exactitud que donde se encuentra colocada la cerca vieja es el sitio exacto que divide sus tierras con las del Demandante; Documentales: PRIMERO: Documento de Participación debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de fecha 18 de diciembre de 1991, el cual se encuentra inserto bajo el número 38, Protocolo Primero, Tomo 7; SEGUNDO: Documento Público Consistente en Actas de Deslinde, inscrita en el Protocolo rimero, Tomo 1, libro de transcripción bajo el número 37; TERCERO: Copia certificada expedida por el Tribunal de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d.I. presentado por el Ingeniero Antonio cabezas Moreno, el cual determinó y delimitó los linderos demandados en el deslinde registrado en presencias de las partes y formalmente aceptado por el demandante; CUARTO: Copia Certificada del Documento donde adquirió el causante C.A.A.Z., el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Municipio, el cual quedó inserto en el Protocolo Primero, Tomo 1, bajo el número 23, folios 47 al 48, Inspección Judicial: Deja Constancia de los Particulares que a continuación señalo; QUINTO: Deja constancia que en la altura donde se encuentra colocada una cerca nueva la cual tiene una brocha o puerta agrícola, los cuales constan en actas certificadas (folio 41 al 56).

Cursa al folio 57, auto de fecha 26 de enero de 2011, mediante el cual verifica oportunamente como fue la contestación a la demanda, fija el día 02 de febrero del presente año. A las diez de la mañana (10:00am) para que tenga lugar a la audiencia preliminar.

Al folio 58 de actas, consta Poder APUD ACTA, conferido por la ciudadana Y.R.A.P., asistida por la abogado B.C.T.P., identificada en actas a los abogados B.C.T.P., A.B.H. y f.D.D.B., insertos bajos los números de IPSA, 58.186, 62.237 y 131.598, respectivamente.

De los folios 60 al 63, cursa acta de Audiencia Preliminar de fecha 06 de febrero de 2.011, se hicieron presente la abogado: M.C.A.S., en representación del demandante, igualmente la abogado B.C.T., en su carácter de apoderada judicial de la demandada.

Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2011 (folios 64 al 68), el tribunal advierte a las partes, se abre a la presente fecha, exclusive, un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Al folio 69 al 75, cursa escrito de Pruebas, presentado por la abogada B.C.T.P., en su carácter de Apoderada Judicial de la Demandada de Autos y la abogada M.C.A.S., actuando en representación y defensa del ciudadano. J.E.A.Z..

Riela al folio 76 al 79, auto de fecha 21 de febrero de 2011, mediante el cual procede este Juzgado a providenciar las mismas.

Cursa al folio 85, auto de fecha 23 de febrero de 2011, mediante el a quo deja nulo los oficios ordenados en auto de fecha 21 de febrero de año en curso, y ordena librar nuevamente oficios al Director de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras del estado Trujillo, para que designara funcionario que auxiliara a este tribunal en la evacuación de una inspección judicial y al Director Administrativo Regional del estado Trujillo, para que facilite un vehículo rustico para el traslado.

Al folio 90, corre inserta diligencia de fecha 09 de marzo de 2011, suscrita por la abogada M.C.A.S., mediante la cual solicita se fije nuevamente la Inspección Judicial promovida por su representado.

En fecha 11 de marzo, el tribunal de la Primera Instancia fija para el día 31 de marzo del presente año, oportunidad para realizar la Inspección Judicial suspendida, igualmente ordenó oficiar al Director de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras del estado Trujillo y al Director Administrativo Regional del estado Trujillo, para que facilite un vehículo rustico para el traslado, tal y como consta a los folios 92 al 96.

Al folio 97, cursa diligencia de fecha 22 de marzo de 2011, suscrita por la abogada B.C.T.P., en la cual solicitó fijar un nuevo día y hora para Inspección Judicial promovida a favor de su representada y expuso los motivos para suspender dicha Inspección.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2011, el tribunal de la cusa fija la Inspección Judicial en le lote de terreno ubicado en el sector denominado Chejendeito, Parroquia Burbusay, Municipio Bocono del estado Trujillo, para el día 31 de marzo de los corrientes, a la una (01:00 p.m.) (folio 97).

Del folio 99 al folio 105, cursa actas de Inspección Judicial, de fecha 31 de abril de 2011, promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas y acordada en auto de fecha 28 de marzo del presente año.

Consta al folio 106, acta de fecha 06 de abril de 2011, mediante la cual el Ingeniero J.d.J.P., en su carácter de experto designado, consigna informe de experticia el cual riela del folio 107 al 119.

En fecha 11 de abril de 2011, se recibe oficio emitido por el Director de la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, Ingeniero R.S., el cual da respuesta a lo solicitado por el a quo, mediante oficio número 0139.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2011, el tribunal de la Primera Instancia fija la Audiencia Oral Probatoria para el 18 de mayo del 2011 (folio 122). La misma se realizó el día fijado por el tribunal en hora de la mañana (folio 126 al 139).

Mediante oficio número 0924, de fecha 16 de marzo de 2011, que riela al folio 140, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente consigna Informe de Inspección Ocular, realizado por funcionarios adscriptos a la Dirección Estadal Ambiental Trujillo, el cual cursa desde el folio 141 al 143 de actas.

En fecha 01 de junio de 2011, riela al folio 144 al 155, acta de Audiencia Oral Probatoria, en el mismo acto se dicto el Dispositivo del fallo objeto de Recurso de Apelación que aquí se decide. (folios 156 al 160).

Del folio 161 al 178, corre inserta decisión dictada por el a quo, en fecha 15 de junio de 2011, la cual fue objeto de apelación mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2011, suscrita por la Abogada B.T.P., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada (folio 179).

Oída en ambos efectos la apelación, en fecha 28 de junio de 2011 (folio 181 de actas), Se remitió el expediente a esta Alzada, el cual le dio entrada en fecha 07 de julio de 2011 (folio 184 de actas), mediante auto dando la apertura del lapso probatorio.

Dentro de la oportunidad legal, ninguna de las partes o sus apoderados judiciales promovieron ni evacuaron pruebas. Una vez agotado el lapso probatorio, se fijó la audiencia oral para evacuar las pruebas y oír los informes, según auto de fecha 26 de julio de 2011 (folio 185 de actas);, llegado el día y hora para la realización de la audiencia, una vez nombrado y juramentado el práctico, para video grabar la audiencia (folios 186 y 187 de actas), se realizó en fecha 01 de agosto de 2011, la prenombrada audiencia probatoria (folios 188 y 189 de actas), encontrándose presente el ciudadano J.A., asistido por su Abogada M.C.A..

Dada la solicitud de realizar audiencia conciliatoria, estampada a través de diligencia de fecha 01 de agosto de 2011, la cual fue acordada en acta que riela al folio 193 de fecha 08 de agosto de 2011, no estando presente la parte demandada.

Siendo el día y hora fijado por este tribunal para dictar el DISPOSITIVO y vista la diligencia suscrita por la Abogada B.C.T.P., en fecha 01 de agosto de 2011, en la cual solicita se fije una Audiencia Conciliatoria, este tribunal suspende la Audiencia de Dispositivo y acuerda fijar para el tercer día de despacho siguiente la Audiencia Conciliatoria solicitada, siendo el día y la hora para celebrar dicha audiencia el tribunal dejo constancia que no se encontró presente la parte demandada ni por si ni por medio Apoderado Judicial ninguno, en tal sentido considero agotada la vía conciliatoria.

En fecha 26 de septiembre de 2011, se publicó el dispositivo del fallo en audiencia, tal como consta en acta cursante a los folio 195 al 197 del respectivo expediente.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión, haciendo un análisis de las pruebas que constan en el expediente, a tales fines establece:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido oportunamente por la Abogada B.C.T.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Y.R.A.P., en fecha 20 de junio de 2011, el cual corre inserto al folio 179 de actas, a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, ordinales 1, 7 y 15, establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias; acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y demás controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria. Así mismo, la Disposición Final Segunda y artículo 229 eiusdem, le dan plena competencia a este Juzgado Superior Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el estado Trujillo y los Municipios Sucre del estado Portuguesa y M.d.e.M., con relación a la acción propuesta. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso ordinario de apelación, incoado contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2011, por el Tribunal de la causa antes indicado, este Juzgado declara la competencia, para el conocimiento del referido recurso.

Igualmente es competente, en virtud que el asunto planteado se refiere a un lote de terreno ubicado en el sector Chejendeito, Parroquia Burbusay, Municipio Bocono del estado Trujillo, el cual se encuentra dentro de los linderos: CABECERA: Con terrenos de E.P., separado por cerca de alambre; PIE: Carretera y el bordo del zanjón de la agüita que separa terrenos de C.A.A.; UN LADO: Con terrenos de J.P. separado por cerca de alambre; OTRO LADO: Con terrenos de la Sucesión Delgado, separado por una empalizada. En el lote de terreno mencionado expresa el demandante, que dentro de dicho lote de terreno ejerce labores agrícolas y de ganadería, existiendo actualmente cultivos de: Cebolla, zanahoria, etc., dos (2) yuntas de bueyes y ganado tipo vacuno. De esta manera demuestra que la acción propuesta es con ocasión a la actividad agraria, por estar la posesión protegida y tramitada a través del procedimiento ordinario agrario previsto en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que en reiteradas decisiones este Tribunal lo ha establecido, más aun, este criterio ha sido reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 1114, de fecha 13 de julio de 2011, que recayó en el expediente número 2009-0562, referente a consulta sobre desaplicación de las normas contenidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento especial posesorio, afirmando que es “…ajustado a derecho, aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias…•.

Así mismo, es competente este Tribunal para conocer por la materia, de acuerdo a la mas avanzada doctrina del derecho agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario fundada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria.

Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, que el presente juicio de Acción Posesoria, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo tanto, esta Alzada es competente para conocer del recurso de apelación. Así se establece.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CONCRETO.

Análisis probatorio: Si bien es cierto que las partes no promovieron prueba alguna en esta instancia, se hace necesario analizar las pruebas que las partes promovieron en la Primera Instancia.

Pruebas de la parte demandante:

Adujo con el escrito libelar: A.- Documentales: Copia fotostática simple de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Boconó y Campo Elías de fechas 12 de noviembre de 1984, anotado bajo el número 53, tomo 3°, el cual se valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como documento Público de compra de derechos y acciones sobre un lote de terreno ubicado en el sitio “El Guamo”, municipio Burbusay, distrito Bocono del estado Trujillo, con los siguientes linderos: CABECERA: terrenos de E.P., separados por cerca de alambre; PIE: La Carretera y el bordo del zanjón de la Agüita que separa terrenos de C.A.A.; POR UN LADO: Terrenos de J.P., separados por cerca de alambre; y por el OTRO LADO: Terrenos de la Sucesión Delgado, separados por una empalizada. Con respecto a esta probanza, nada aporta para demostrar los alegados en la demanda, solo puede colorear la posesión si llegara a ser demostrada con un cúmulo de pruebas.

B.- Inspección Judicial: Una vez promovida dentro de la oportunidad legal, fue evacuada en fecha 31 de abril de 2011, en el predio objeto del litigio, dejándose constancia del lugar donde esta constituido, no pudiendo determinar el a quo los linderos de manera específica como lo señalo el demandante en libelo, el cual se encontraba cultivado de tomate y maíz en el momento de inspección. Igualmente específico los linderos del lote de terreno que alega el demandante fue despojado y el práctico que acompaño al Juez en la inspección Judicial expresó las coordenadas dadas por un posicionador satelital. Que el terreno alegado que fue despojado esta totalmente cercado de madera y alambre de púa.

Dicha probanza se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, ya que se puede constatar que por la parte conocida como “PIE”, lindero de la Carretera señalada en el documento que fue agregado, parte del referido lote de terreno se encuentra ubicado por el lindero conocido como “CABECERA”, en el documento que fue presentado por la parte demandada. Así se declara.

C.- Testimoniales: Oportunamente fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos Á.E.T., J.A.V., G.J.D.C., J.F.P.M. e I.A.A.P., de los cuales declararon Á.E.T., G.D. y J.F.P..

Con respecto a la declaración dada por Á.E.T., declaró que conoce a las partes, que laboran la agricultura, que no existen siembras en el lote en litigio, que el demandante sembraba el lote en conflicto, que la demandada fue la que colocó la cerca el 06 de julio de 2010 y a pesar de ser repreguntado no se contradijo en sus dichos, sin embargo no aportó cuales son los linderos que se especifican en el libelo de la demanda, pero sí aclaró que el lindero del predio posesión del demandante es la carretera de asfalto que conduce a Carache por lo que sus declaraciones le merecen fe y credibilidad a este juzgador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, en relación a la declaración dada por el ciudadano G.D., si bien es cierto que declaró que conoce a las partes, que laboran la agricultura, que no existen siembras en el lote en litigio, que el demandante sembraba el lote en conflicto, que colocaron la cerca el 06 de julio de 2010, pero expresamente no dijo que había sido la demandada, por lo que sus dichos no le merecen fe y claridad con respecto a los hechos explanados en el escrito libelar por lo tanto se desecha dicho testigo, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En cuanto al testigo, declaró que conoce que el demandante tiene mas de 40 años poseyendo esa finca, que desarrolla la actividad agrícola, que al momento de cercar el terreno objeto del litigio se encontraba realizando labores agrícolas, y en cuanto fue repreguntado expresó los linderos señalados por la demandada como los linderos de la porción del lote de terreno que alega fue despojado el demandante , es decir, el lindero de la vía a Carache y la carretera vieja o vía antigua, coincidiendo con lo expresado por el juez de la Primera Instancia en el acta de Inspección judicial, por lo tanto su declaración da plena fe y en consecuencia lleva a este juzgador a coincidir con el a quo que el ciudadano J.E.A.Z. tenía plena posesión de la porción de terreno hasta el 06 de junio de 2011, que fue colocada una cerca de estantillos de madera y alambre de púa por la ciudadana Y.A.P. y a pesar de ser repreguntado no se contradijo en sus dichos, valorándose dicho testigo de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Adujo en la oportunidad legal las siguientes:

A.- Documentales: Documento de Partición protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Boconó y Campo E.d.E.T. de fecha 18 de diciembre de 1991, anotado bajo el número 39, tomo 7°, Protocolo Primero y copia certificada de documento protocolizado en el mismo Registro Público de fecha 02 de diciembre de 1975, anotado bajo el número 23, tomo 1°, Protocolo Primero el cual se valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como documento Público, ya que no fueron tachadas de falsedad, sin embargo, no aportan elemento alguno sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, es decir que la demandada este poseyendo el lote de terreno y que no es despojadora, sin embargo las documentales vienen a colorear la posesión y con mayor fuerza la posesión agraria, en consecuencia esta probanza al adminicularse con otras pudiera colorear la posesión como así lo ha declarado la jurisprudencia venezolana. En consecuencia se valora en estos términos la probanza aducida de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

B.- Inspección Judicial: Una vez promovida dentro de la oportunidad legal, fue evacuada en fecha 31 de abril de 2011, en la finca objeto del litigio, dejándose constancia del lugar donde esta constituido, siendo la cabecera de la finca de la demandada y el pie de la finca del demandante, encontrándose una porción del terreno objeto del litigio, en cuya “Cabecera” colinda con la vía de penetración agrícola, se observó la cerca de alambre de púas y estantillos de madera de nueva data, no existiendo actividad agrícola en la porción de terreno y que tanto demandante como demandada son colindantes de la porción de terreno y que entre la finca del demandante como la del demandada ambas en posesión y sin conflicto existe una corriente de agua natural.

Dicha probanza se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, ya que se puede constatar la ubicación, linderos y medidas aproximadas de la parte de terreno en conflicto que por la parte conocida como “PIE”, lindero de la Carretera señalada en el documento que fue agregado, parte del referido lote de terreno se encuentra ubicado por el lindero conocido como “CABECERA”, en el documento que fue presentado por la parte demandada. Así se declara.

C.- Experticia: La misma es promovida en los predios objeto de litigio para determinar la data de construcción de la carretera de asfalto y la antigüedad de la carretera de tierra que se encuentra mas arriba de ésta; determinar cual de las dos carreteras existentes es la mencionada en el lindero conocido como “cabecera” de la demandada y conocida como “Pie” del demandante; determinar el uso que se leda al agua corriente del zanjón de la “Agüita” y si existe acueducto de consumo humano que dependa de ella; determinar cual es el lindero del demandante en la realidad que colinda con el zanjón de la Agüita, si es el pie o costado y la extensión del zanjón de la Agüita:

La referida probanza fue practicada en fecha 06 de abril de 2011, oportunamente y el experto estuvo presente en la audiencia probatoria, en el informe de experticia llega a las siguientes conclusiones: “…Abarca un área de aproximadamente de 4.140 M2, con cercas perimetrales de alambre púa y estantillos de madera tanto por la cabecera como por el pié de la misma; y circundado por dos días, la primera ubicada por la cabecera o lado ESTE y consiste en un tramo de aproximadamente 250 Mts. De longitud y construcción de tierra engranzonada de larga data conocida como la vía antigua de Burbusay a Carache, en malas condiciones y por el OESTE, por una vía asfaltada de más reciente construcción considerada como vía principal que conduce de Burbusay a Carache, en un tramo de 180 Mts….” .

En la audiencia probatoria las partes le hicieron las respectivas observaciones y expresó que la carretera de tierra es el pié de la propiedad del demandante y la cabecera del predio de la parte demandada, no demostrando elementos de convicción como obtuvo esa información, de acuerdo a los métodos científicos existentes incluso a través de información documental, sino por haberle informarlo terceras personas, en consecuencia este Tribunal no valora tal experticia, dado a la falta de certeza en sus dichos, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no ser vinculante dicha experticia. Así se decide.

  1. Prueba de informe: Solicitó que se oficiara al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, a los fines de informar al Tribunal de la causa sobre el año en que fue construido el tramo carretero Mesa adentro, Chejendeíto y Jumangal y de no ser el ente encargado de esa obra, informara al Tribunal de la causa el ente que lo realizó y requerirle información para remitirla al a quo. La respuesta fue recibida mediante comunicación Número 64 del 17 de Mayo de 2011, mediante la cual le informa al Tribunal de la Primera Instancia, que la mencionada obra no fue asignada a ese Ministerio, sugiriéndole que se oficie a otros organismos para determinar quien la hizo, por no instar la parte promovente, se desecha dicha prueba por no aportar nada. Así se establece.

    Con relación al informe solicitado al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para que determine las especificaciones características ambientales e hidrológicas del zanjon del Agüita, Leyes que lo rodean y porque se trata de un área de administración especial. Por cuanto dicho informe cursa del folio 140 al 143 en donde detalla en las conclusiones lo siguiente: “…La vegetación existente es un reflejo de las condiciones climáticas del área, características de relieve altitud.- En el área no debe realizar pastoreo, ya que son suelos erodables, respetar la vegetación existente, lo que indica la importancia de mantener y conservar bajo ningún signo de alteración la vegetación natural de esta zona.- El área se encuentra en vertiente, cuya pendiente y naturaleza de suelo, se recomienda no realizar ningún tipo de actividad tanto agrícola como pecuario, ya que las aguas abajo son aprovechadas para consumo humano.- El manantial de agua (aguas abajo), el cual es aprovechada por varias familias de la Comunidad, Unidad Educativa y el Ambulatorio Rural de Chejendeito; para el consumo de agua potable, ameritándose con urgencia protección total del área; el cual debe mantenerse protegida con cubierta vegetal (árboles, arbusto, y malezas) existentes…” (sic).

    De esta manera , considera este juzgador acertada la afirmación que el Juez Agrario está obligado no solo a proteger la actividad agropecuaria sino el ambiente y los recursos naturales para que los mismos se mantengan en p.a. y por lo tanto también es cierto según la inspección judicial recavada el área de terreno es inferior a la que verificó el personal técnico que elaboró el informe aquí analizado, sin embargo considera loable acatar por la parte favorecida por la presente sentencia lo sugerido por dichos técnicos, por lo tanto no deberá realizar actividad agropecuaria alguna en el área protegida, para conservar el recurso agua entre otros recursos naturales. Toda la información aquí recavada se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.

  2. Testifical: Fue promovida la testimonial de los ciudadanos R.F.V.T., J.L.S., E.J.G. y P.M.B., los cuales solo prestaron declaraciones los ciudadanos R.V. y E.J.G..

    Con relación a la declaración dada por el ciudadano R.V.T., el cual declara que la cerca fue colocada hace más de dos años, es decir, en el año 2009, ya que la declaración fue el 18 de Mayo del presente año, que conoce a las partes, que el terreno es limpiado y cuidado por la ciudadana Y.A.. Adminiculando todas las probanzas concluye este Tribunal que el testigo no le merece fe, ya que de la inspección judicial y el informe elaborado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en el lote en conflicto no existe trabajo agrícola alguno, razón por la cual se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide

    Con respecto a la testifical dada por el ciudadano E.J.G., donde fue repreguntado si le constaba cuales eran los linderos de los predios, la cerca del lote del terreno en conflicto quien la colocó y a tales preguntas no respondió dando razones de porqué tenía conocimientos de tales hechos, aunado a ello, dándole a la respuesta de la pregunta del a quo que no, si en el año 2010 vio alguna persona ocupando o realizando labores agrícolas en el terreno en litigio, por lo tanto coincide este sentenciador con el Juez de la Primera Instancia en desechar dicha declaración, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento civil. Así se declara.

    Analizadas como han sido todas las probanzas concluye este sentenciador que la parte demandante, ciudadano J.E.A.Z. logró demostrar los hechos alegados en el escrito libelar, es así que el demandante estaba en posesión de la porción del lote de terreno en litigio y luego fue despojado, igualmente con relación al lindero definitivo que debe existir entre ambas partes debe ser dilucidado en un procedimiento especial que es el juicio de deslinde.

    Igualmente la parte demandada ciudadana Y.R.A.P., no logró enervar la pretensión del demandante y los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el Juez de la Primera Instancia, en la sentencia impugnada a través del Recurso de Apelación que aquí se decide, incluso no estuvo presente en la audiencia oral probatoria para fundamentar el recurso ejercido. Aunado a ello, observa este juzgador que dicho fallo no viola disposiciones Constitucionales o legales relativas al debido proceso y el derecho a la defensa, para revocar de oficio la sentencia. Como corolario de lo anterior ha de declararse sin lugar el Recurso de Apelación ejercido, confirmada la sentencia del Juez de la Primera Instancia, y por haber sido vencida totalmente, es procedente la condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    V

    DISPOSITIVO

    En fuerza de lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada B.T.P., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadana Y.R.A.P., en fecha 20 de junio de 2011, de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por pretensión POSESORIA RESTITUTORIA, intentó el ciudadano J.E.A.Z., en contra de la ciudadana Y.R.A.P., ambos plenamente identificados en autos, sobre una porción de terreno cuyos linderos específicos son: Por el NORTE; POR EL SUR Y POR EL ESTE: colinda con terrenos ocupados por él, y por el OESTE: con Carretera vía Carache; porción esta de terreno que alega forma parte de un lote de terreno de mayor extensión con los siguientes linderos: Cabecera: Con terrenos de E.P., separados por cerca de alambre; Pie, carretera y el borde del zanjón de la Agüita, que separa terrenos de C.A.A.; Un Lado: terrenos de J.P., separados con cerca de alambre y el Otro Lado, terrenos de la Sucesión Delgado separados por una empalizada, específicamente sobre un área de Quinientos Metros Cuadrados aproximadamente (500 Mts2), cuyas coordenadas que encierran dicha porción son las siguientes: P1, N: 1044303; E: 361150; P2, N: 1044318, E: 361152; P3. N: 1044329, E: 361147; P4. N: 1044337, E: 361135 y P5. N. 1044298, E.361137, ubicado específicamente donde converge por la Cabecera, una vía agrícola y por el Pie, la carretera asfaltada que conduce de Burbusay hacia Carache, y por el otro lado, un borde de cerro. SEGUNDO: Se ordena a la demandada a RESTITUIR en la posesión de la porción de terreno identificada en el dispositivo que precede al demandante de autos. TERCERO: Se PROHIBE al demandante de autos realizar fuera de la porción de terreno a ser restituida, actividades agrícolas y pecuarias, por formar dichas extensiones de terrenos aledañas, parte de un Área bajo Régimen de Administración Especial.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 15 de junio de 2011, mediante la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por pretensión POSESORIA RESTITUTORIA, intentó el ciudadano J.E.A.Z., en contra de la ciudadana Y.R.A.P., ambos plenamente identificados en autos, sobre una porción de terreno cuyos linderos específicos son: Por el NORTE; POR EL SUR Y POR EL ESTE: colinda con terrenos ocupados por él, y por el OESTE: con Carretera vía Carache; porción esta de terreno que alega forma parte de un lote de terreno de mayor extensión con los siguientes linderos: Cabecera: Con terrenos de E.P., separados por cerca de alambre; Pie, carretera y el borde del zanjón de la Agüita, que separa terrenos de C.A.A.; Un Lado: terrenos de J.P., separados con cerca de alambre y el Otro Lado, terrenos de la Sucesión Delgado separados por una empalizada, específicamente sobre un área de Quinientos Metros Cuadrados aproximadamente (500 Mts2), cuyas coordenadas que encierran dicha porción son las siguientes: P1, N: 1044303; E: 361150; P2, N: 1044318, E: 361152; P3. N: 1044329, E: 361147; P4. N: 1044337, E: 361135 y P5. N. 1044298, E.361137, ubicado específicamente donde converge por la Cabecera, una vía agrícola y por el Pie, la carretera asfaltada que conduce de Burbusay hacia Carache, y por el otro lado, un borde de cerro. SEGUNDO: Se ordena a la demandada a RESTITUIR en la posesión de la porción de terreno identificada en el dispositivo que precede al demandante de autos. TERCERO: Se PROHIBE al demandante de autos realizar fuera de la porción de terreno a ser restituida, actividades agrícolas y pecuarias, por formar dichas extensiones de terrenos aledañas, parte de un Área bajo Régimen de Administración Especial.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el recurso de apelación ejercido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. El presente fallo es publicado dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 229 y la jurisprudencia venezolana.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo el diez (10) de octubre de dos mil once (2011). (AÑOS: 201º INDEPENDENCIA y 152º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

___________________________________

ABOG. R.D.J.A.

LA SECRETARIA;

___________________________

G.M.O.A..

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy Diez (10) de octubre de dos mil once (2011), siendo las 11:30 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0817)

LA SECRETARIA;

Exp. 0817

RJA/GMOA/ cvvg.-

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