Decisión nº 772 de Juzgado del Municipio Ayacucho de Tachira, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Ayacucho
PonenteCarlos Lorenzo Arreaza Bermudez
ProcedimientoNulidad De Contrato

El Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San J.d.C., a los veintiun (21) días del mes de SEPTIEMBRE de 2010.-

200” de la Independencia y 151” de la Federación

Partes:

EXP. N° 1305-06

Demandantes:

L.E., S.H., T.A., FELIDA y P.D.S.D., venezolano(a)s, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V-9337103, V-9337106, V-6611584, V-9347884 y V-12755144 en su orden, de este domicilio San J.d.C., Municipio Ayacucho.

Abogado(a) asistente:

R.C.R., titular de la cédula No. V-4112245, inscrito(a) en el IPSA bajo el No.69303 y del mismo domicilio.

Demandados:

A.D.C.S.P. y A.D.C.C.R., venezolano(a), mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V-1790689 y V-8101739 respectivamente y del mismo domicilio.

Abogado(a) asistente:

L.I.P.L., titular de la cédula No.V-8096277, inscrito en el IPSA bajo el No.62452 y del mismo domicilio.-

Motivo: NULIDAD de CONTRATO.- Expediente No. 1305-06

  1. - TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De la DEMANDA de Nulidad de Contrato de compra venta del 21-10-2004, bajo el No. 29, Tomo 17 del Registro Público de Ayacucho, Estado Táchira, se desprende que el padre de los demandantes: A.S. vendió a A.C., una casa con terreno propio ubicada en el Barrio Las Flores de esta ciudad, signada con el No. 3 y cuyos linderos y medidas son: Este o Frente, carrera 2, mide 3,73 metros; Oeste o Fondo, con inmueble que es o fue de J.E.G., mide 7,70 metros; Norte, con propiedad que o fue de E.G., mide 23,30 metros; y Sur, en línea recta hacia el Oeste o Fondo, mide 16,13 metros, luego cruza a la derecha en línea recta con dirección Sur, mide 2,20 metros, de ahí sube en línea recta en dirección Oeste o Fondo, mide 6,60 metros; argumentando que la misma se hizo con maquinaciones, dolo, engaños, promesas y errores, que se infringió el usufructo reservado al vendedor, dejándolo en la calle, abandonado, que la adquisición fue hecha a espaldas de los hijos, por precio irrisorio, fraudulento, irreal, irrisorio, simulado, nunca entregado ni recibido, con violencia en el consentimiento, afectando con ello un bien que a futuro sería parte del acervo hereditario; Que el vendedor tiene imposibilidades físicas y mentales por la edad que le afecta el buen juicio, alegando los artículos 1474, 1141, 1142, 1151, 1152 y 1154 del Código Civil (CC), por ello demandan a los intervinientes en la Venta, conforme al artículo 1346 y 6 ejusdem y 16 del Código de Procedimiento Civil (CPC) por vicios del consentimiento y causa ilícita, solicitan prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble y estiman la demanda en Bs. 5.000,oo; consignando copia de cedulas, Certificada de documento No. 29 precitado, contentivo de Nota Marginal No. 44, Tomo 5 del 22-06-2005, donde hay cesión del usufructo a uno de sus hijos;

    Debidamente citados, la codemandada A.C. opuso Cuestiones Previas, las cuales fueron declaradas como subsanadas por Sentencia Interlocutoria (f. 57) de fecha 14-06-2007; al f.65, la codemandada premencionada, procedió a dar

    CONTESTACION A LA DEMANDA, aduciendo que la venta se hizo conforme a derecho; que no se infringió el usufructo; que no hubo vicios del consentimiento; que pago el precio con sacrificios, que presto dinero para comprar; que hubo constancia medico forense agregada al Cuaderno de Comprobantes; que el propio codemandado cede el usufructo a uno de sus hijos; que rechaza la estimación demandada; que no hay buen derecho ni peligro en la mora para la cautelar pedida; y que hay falta de cualidad de los demandantes;

    Al folio 70, se acuerda la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por los co demandantes;

  2. - PRUEBAS promovidas

    Por los Demandantes:

    1) Documento No. 29, Tomo 17 del 21-10-2004, con el libelo; 2) Experticia Médico-Psiquiátrica al co demandado A.S.; 3) Informe al Hospital Vargas de San Cristóbal, al Centro de Rehabilitación Mental en Peribeca; 4) Inspección Judicial; 5) Experticia sobre el inmueble; 6) Juramento Decisorio; y 7) Testimoniales.-

    Por la co - Demandada:

    1) Informe Médico legal del 18-10-2007; 2) Testimoniales de C.B., T.M. y D.C.; 3) Inspección Judicial; 4) Informe al Registro Público sobre Documento No. 44, Tomo 5 del 22-06-2005.-

    Al folio 79, consta la renuncia del abogado de la co demandada A.C.; en fecha 03-08-2007 (f.82) el Tribunal, sin oposición de partes, admitió y sustancio lo promovido, sin evacuación alguna de las partes, siendo

  3. - LAS PRUEBAS EXISTENTES en las Actas,

    1) El documento No 29, cuya nulidad se demanda; 2) Constancia médica de A.S.; 3) Auto Judicial para mejor proveer, contentivo de la confesión de los co demandados; deduciéndose que A.S. vendió a A.C. una casa que adquirió ese mismo año 2004, por Bs. 5.000,oo, constituyéndose usufructo a su favor, el cual cedió a uno de sus hijos en 2005;

    Que de la confesión de A.S., se desprende que conoce a A.C. hace como 2 años (2005); que son amigos, que no quiere enemigos, que no quiere mas amistad con ella, que no le ayuda, que esta mejor solo; que el negocio con ella fue venderle la mitad de la casa (f.116), para que viera de él, que eso no se cumplió, que se apoyo con terceras personas para hacer la escritura a nombre de ella, que le dejaron el usufructo y después lo echaron; que la contrato por 6 meses para que lo cuidara, pero no lo hizo plenamente, que lo acompañaba al médico, la farmacia, le cocínaba y lo bañaba, pero que le quito la mitad de la casa y la plata; que le hizo la escritura, y que ella no pago el precio, que tomo el arriendo, que el pagó medio millón por el documento, que le leyeron la escritura y el les dijo que no: Que el negocio era solo por la mitad de la casa, pero le insistieron que así servía para vivir ellos, y por ello firmó; que no recibió el precio de la venta; que pago 500 mil bolívares por la escritura; Que se estaba declarando en este lugar por causa del negocio con Adelina; que tiene 11 hijos criados y que su esposa se llamó F.d.M.D.;

    Que de la confesión de A.C., se desprende que conoce a A.S. hace como 5 años, que lo cuido, vistió, bañó, le cocinó hasta que los hijos de él, la sacaron cuando se enteraron que le había vendido la casa; que por los cuidados dados, no había deuda; que Argimiro al año de estar cuidándolo, le dijo que le vendía la casa, y después siguió viendo de él como 2 años más, hasta que los hijos se lo llevaron en 2005; que Argimiro fue quién le vendió, que ella no lo manipulo; que pago 5 millones por el precio, como esta en la escritura; que Argimiro no le cancelo nada por los cuidados brindados, que él estaba abandonado, a merced de una hija medio enferma mental que le pegaba, tiraba piedras, lo carrereaba por la casa, lo amenazaba, que el tenía miedo, que por eso compro la casa y se fue a vivir allá con ella; que él sufría de dolores de cabeza, mareos, dolor de oídos, columna, pecho, piernas y pulmones, que ella le daba pastillas, jarabes, lo bañaba; que siempre tenía su sentido cabal, como ahorita, sincero, de palabra; que estuvo buscando quién lo cuidara, fue cuando compro la casa y le dijo que se fuera a vivir con él, que saliera del alquiler;

    Así las cosas, el Tribunal entra a decidir en base a los siguientes

  4. - Motivos de hecho y de derecho.-

    Considerando que el co demandado A.S. fue citado legalmente, operándose la Confesión Ficta prevista en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, pues no contestó la demanda, nada promovió ni evacuo en el debate probatorio, salvo la confesión judicial predescrita, a la cual se la asigna el valor probatorio establecido en el artículo 1401 del Código Civil y del artículo 403 del CPC, que la previó para evidenciar hechos y actos de los cuales tenga conocimiento personal y directo;

    Que la codemandada, si bien contesto la demanda, no evacuó ninguna de las pruebas promovidas, especialmente aquella relacionada con el préstamo que dijo, hizo para pagar el precio de la compra, es procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 1401 del CC, sobre la plena prueba que hace la confesión en juicio, válida por emanar de personas capaces, conforme al artículo 1405 ejusdem;

    Que consta una comunidad jurídica o litis consorcio pasivo pero como litigantes distintos, de modo que los actos de cada quién, ni perjudican o aprovechan al otro-a;

    Que la confesión de A.S., permite orientar que la voluntad inicial fue la venta de la mitad de la casa: expresión constante, clara, precisa, concordante y reiterada en varias ocasiones, y se valora conforme al artículo 1399 ejusdem, como una presunción de hecho u “hominis”,

    Que los artículos 883, 884, 1132, 1346, y 1350 del Código civil, disponen sobre la prohibición de someter a carga o condición la Legítima o cuota parte que se les debe en propiedad a los descendientes, cuantificada en la mitad de los derechos en sucesión intestada, pudiendo ser atacada cuando se lesiona, que dicha reserva legal es defendible por sus herederos forzosos o legitimarios activos pues el bien existe, es legal la presente acción, lo cual se confirma con la cesión del usufructo a uno de sus hijos, acá demandantes, quienes con su acción están defendiendo la voluntad inicial de su legítimo padre, como quedó evidenciado en su confesión, la cual no ha sido impugnada ni atacada por ninguna de las partes en litigio;

    Considerando que el punto central del litigio es la nulidad o no de la compra venta hecha, es prudente examinar principios que conllevan la anulación del contrato por vicios en el consentimiento ( artículo 1142 del Código Civil), siendo uno de ellos el “error” de hecho, aquél que nace de cualidades de la cosa, de aquella circunstancia esencial al bien vendido como es su cantidad, en virtud de la buena fe y las condiciones imperantes al tiempo de conclusión del contrato, de conformidad con el artículo 1148 ejusdem;

    Que el error es la diferencia de lo convenido o acordado; que el consentimiento erróneo es nulo; que el error omite o cercena la voluntad; que los contratos son revocables por las causas autorizadas por la ley (vicios del consentimiento) según el artículo 1159 ejusdem; que los contratos pueden tener efectos frente a terceros en los casos previstos por la ley, según el artículo 1166 ejusdem, cuyo ejemplo seria la Legítima precitada, cuya lesión produce o puede producir la anulación total o parcial de un contrato, y lo anterior se deduce de la confesión mencionada al expresar su voluntad de vender la mitad del inmueble a A.C., y esa voluntad inicial, es objetivo a cumplir y mantener, ello fue lo convenido, acordado o pactado entre los intervinientes contractuales, pero sin presiones o manipulaciones que conllevaron al error, originado por un conocimiento falso o inexacto de la ley y de los efectos de su aplicación, de tal modo que origine un error excusable, que vicia el consentimiento y por ende anula el contrato, considerada la buena fe y las condiciones contractuales imperantes, explicadas por los confesantes en sus declaraciones judiciales, y en las cuales es reiterado el llamado del vendedor en afirmar que la venta era sobre la mitad de la casa y no como se hizo, sobre toda la casa, que él refuto enfáticamente cuando le dieron lectura al documento, pero la concesión del usufructo y las circunstancias o condiciones contractuales señaladas, le llevaron a suscribirlo en el Registro Público, con el error material de la cantidad vendida, lo cual lo hace anulable en ese aspecto, y así se decide;

    Que de la confesión ficta se deduce buena parte del razonamiento expuesto para anular parcialmente la venta realizada por el error en una de las cualidades esenciales de la cosa, que a su vez vicia el consentimiento y lo hace objeto de anulación total o parcial; Que la cesión del usufructo a su hijo, prueba o evidencia el sentido de protección necesario para una persona de su edad y condiciones de salud; Que de su confesión se evidencia reiteradamente que la negociación pactada fue por la mitad de la casa, que dicho error, vicio el consentimiento y por ello se anula la mención de la venta en general de la casa;

    Considerando que al errar no hay consentimiento libre, que es nulo el consentimiento erróneo; que no hay voluntad, si hay error; que la ley debe cumplirse sin errores, engaños o manipulaciones, se hace pertinente declarar parcialmente con lugar la presente demanda de nulidad del contrato contenido en el documento de compra venta No. 29 precitado, por error de hecho que vicia el consentimiento, el cual debió circunscribirse por ser lo real al Cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones inmobiliarias del vendedor sobre el inmueble, por ello, es conclusivo declarar parcialmente con lugar la presente demanda, anulando la venta en general, circunscribiéndola al Cincuenta por ciento de los derechos y acciones que tiene A.S. en la casa y manteniendo el vigor jurídico del usufructo, así como ordenar el registro de conformidad con el artículo 1922 del Código Civil, y así se decide;

    Asimismo, es menester declarar Sin Lugar la defensa de fondo: Falta de interés, prevista en el artículo 361 del CPC, esgrimida por la co demandada, por que los demandantes tuvieron todo el interés actual de atacar el error que vicio el consentimiento y por ende, anula el contrato, así como de defender su derecho a la Legítima, y de otra parte, la demandada defendió la voluntad inicial del vendedor en hacerla copropietaria de la casa, y así se decide;

    Finalmente y dada la naturaleza del procedimiento, se considera que no hay sentencia en costas, conforme al artículo 274 del CPC, y así se decide;

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