Decisión nº 083 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 9 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, nueve (9) de octubre de 2003

193° y 144°

Causa N° 1As/3910-03

JUEZ PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADOS: E.E.B., BRIGITT E.V. y F.L.

DEFENSORES: abogados J.G.R.G., W.H. y S.G.

VÍCTIMA: A.I. JARDIN FREITAS, M.H.D.G. y B.R.D.H.

FISCAL: Abo. Y.A., Fiscal Noveno del Ministerio Público

DELITO: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego

MATERIA: PENAL

PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Juicio

SENTENCIA: Inadmisible por extemporáneo Recurso de Apelación

Nº 83

Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados J.G.R.G., W.H. y S.G., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.E.B.B., contra la decisión dictada en fecha 31 de julio del presente año, por el mencionado Juzgado, mediante el cual condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Once (11) años de Presidio por los delitos de Robo Agravado, previsto y castigado en el artículo 460 del Código Penal, y artículo 278 ejusdem (artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal, Gaceta Oficial N° 5.494 Extraordinario del 20-10-2000); ocurriendo conforme a los artículos 451; 452, numerales 1, 2 y 4; y, 453 del Código orgánico Procesal Penal.

Esta Corte previamente observa:

Al folio 1 (pieza I), aparece escrito suscrito por la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada Y.L.R., por medio del cual presenta ante el Tribunal de Control a los ciudadanos E.E.B., BRIGITT E.V. y F.L..

Del folio 41 al 46 (pieza I), aparece acta de audiencia especial de presentación de los prenombrados imputados, celebrada en fecha 28 de septiembre de 2001, por ante el juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Del folio 1 al 4 (pieza II), aparece escrito suscrito por el abogado J.R., solicitando medida cautelar sustitutiva a favor de su defendida, ciudadana BRIGITT E.V. MARTÍNEZ.

Del folio 6 al 7 (pieza II), aparece auto en el cual se acuerda la medida cautelar solicitada a favor de la ciudadana BRIGITT E.V. MARTÍNEZ.

Del folio 9 al 16 (pieza II), aparece escrito de acusación presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos E.E.B.B., BRIGITT E.V. MARTÍNEZ y F.X.L.M., por el delito de Homicidio Calificado, previsto y castigado en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal.

Del folio 78 al 85 (pieza II), aparece acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de enero de 2002, por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Al folio 91 (pieza II), aparece auto de fijación de juicio oral y público de fecha 04 de febrero de 2002, dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Del folio 45 al 48 (pieza III), aparece acta de debate de juicio oral y público, de fecha 17 de junio de 2002, levantada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Se difirió el juicio para el día 25 de junio de 2003.

Al folio 50 (pieza III), aparece auto por medio del cual se difirió nuevamente la audiencia del juicio oral y público para el día 03 de julio de 2003, dictado por el juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional.

Del folio 54 al 58 (pieza III), aparece acta de audiencia oral y pública, levantada en fecha 03 de julio de 2003, celebrada por ante el juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Del folio 62 al 64 (pieza III), aparece acta de debate oral y público, de fecha 16 de julio de 2003.

A los Folios 65 y 66 (pieza III), aparece Parte Dispositiva de la decisión producida por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual se condena al ciudadano E.E.B.B., a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo culpable de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y castigados en el artículo 460 del Código Penal, y artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal; asimismo lo absuelve en lo que respecta al delito de Homicidio Calificado, preestablecido en el artículo 408 del Código Penal. Le impone la respectiva pena accesoria, pautada en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 16 del Código Penal.

Del folio 67 al 74 (pieza III), aparece texto íntegro de la sentencia, con data 31 de julio de 2003, que en su parte Dispositiva, estableció lo siguiente: (sic)

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, es por lo que este tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando como Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 364 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA, a la pena de Once años de presidio al acusado E.E.B.B., quien es natural de Maracay, Estado Aragua, de 21 años, nacido el 29-09-1.982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.470.836, residenciada en Brisas del Lago, Calle Venezuela, N° 18, Maracay, Estado Aragua, de la Acusación formulada por la Fiscalía 9° del Ministerio Público, quien le imputó el delito de ROBRO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de M.G.D.G. y JARDIN FREITAS, ANTONIO. Pena esta que deberá cumplir en el lugar y condiciones que establezca el juez de ejecución de sentencias, conforme a lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Condena a dicho acusado a cumplir la pena accesoria a la de presidio, prevista ene. Artículo 16 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Penal, consistente en INHABILITACIÓN POLITICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL REGIMEN PENITENCIARIO, con sede en el Barrio Alayón, Maracay, Estado Aragua, por una quinta parte de la condena, la cual comenzará a cumplir una vez terminada la pena principal. Condena a dicho acusado en costas a cuyo efecto deberá consignar cuatro resmas de papel bond al tribunal de Ejecución respectivo. En relación al estado de privación de libertad del acusado, se acuerda mantenerlo en las mismas condiciones. Ofíciese lo conducente al Ministerio de Interior y Justicia, con sede en Caracas.

Del folio 76 al 81 (pieza III), ambos inclusive, aparece escrito interpuesto por los ciudadanos abogados J.G.R.G., W.H. y S.G., fundamentando el recurso de apelación conforme a las previsiones establecidas en los artículos 451; 452, numerales 1 , 2 y 4; y, 453 del Código orgánico Procesal Penal; señalando, entre otras cosas, lo siguiente: (sic)

PRIMER MOTIVO: Con fundamento en los ordinales 1°, 2° y 4° del Artículo 452 de nuestra norma adjetiva penal apelamos de la determinación dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, mediante la cual se dictará sentencia de culpabilidad al ciudadano E.E.B., plenamente identificado en autos de la comisión del delito de Robo Agravado en el cual se establece una pena de Ocho (8) a Dieciséis (16) años y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma del Código Penal, el cual establece una pena de Tres (3) a Cinco (5) años de prisión.

Ahora bien, el representante del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento de nuestro representado E.E.B.B., por los delitos previstos y sancionados en los Artículos 460 del Código Penal y 5 de la Ley de Reforma del Código Penal, los cuales estipulan lo siguiente:

ARTICULO 460. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”

Según lo estipulado en todo el debate y lo presentado por el Fiscal en su acusación no se explica esta representación de la defensa porque a la hora de decidir este juzgador en la dispositiva no tomó en cuenta lo consagrado en el artículo 86 del Código Penal Venezolano Vigente, ya que pudiera existir un concurso real de delito para aplicarse la pena de mayor cuantía, en el presente caso es el robo Agravado tal como lo estipula nuestra norma sustantiva penal.

ARTÍCULO 86. “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

Cabe destacar que en la Audiencia Oral y Público, he aquí nuestro primer motivo fundar nuestro recurso tal como lo expresa el ordinal 2° del artículo 452.

ARTICULO 452. “Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica

.

Toda vez que el Representante del Ministerio Público acusa por los delitos antes mencionados y el Tribunal sancionó al acusado por dichos delitos, pero causa extrañeza y llama poderosamente la atención que no se consigna en su descripción de los hechos dado por probado ninguno de los elementos calificativos de tales hechos, por otro lado la sentencia de dicho tribunal no contiene una verdadera descripción de los hechos y de lo sucedido en la audiencia oral y pública, tal como se puede evidenciar de dicha dispositiva, contradiciendo lo estipulado en el artículo 364, ordinales 3° y 4°.

ARTICULO 364. “Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

1º. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

2º. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

4º. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5º. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

6º. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.”

Toda vez que ni las presuntas víctimas, ni los testigos promovidos por la representación fiscal, ni el mismo representante de la vindicta pública, pudieron durante el desarrollo del debate oral y público demostrar fehacientemente la responsabilidad de nuestro patrocinado en los hechos que el Ministerio Público insistió en imputarle, y así se evidencia de las actas contenidas en la presente causa.

SEGUNDO MOTIVO: Por otra parte, se evidencian claras y precisas contradicciones expresadas en los testimoniales de los presuntos testigos de que?, de que hechos, de cual aprehensión?, toda vez que se desprende de una manera bastante contundente el carácter de los ciudadanos Guerra N.J.J. y Guerra Santos como presuntos “testigos”, toda vez que según declaraciones efectuadas, libres de todo apremio y coacción, manifiesta el primero de los antes mencionados ciudadanos, Guerra N.J.J. y nos permitimos citar “…que se encontraba en la casa de un vecino el día de los hechos…posteriormente unos funcionarios los llamaron para que presenciaran lo que fue incautado…que venían en un vehículo azul…”, dudando inclusive del modelo, igualmente afirma “…que el joven que se encuentra aquí no mató ni robó a nadie…”, resalta el hecho que tal como se deja constancia en la dispositiva que en el debate no se pudo determinar que tipo y clase de vehículo era el que presumía identificar, y aún mas cuando este ciudadano afirma que observó parte de los hechos; cabe esgrimir una interrogante ¿cuáles hechos? ¿que observó y cuando?. No obstante esta circunstancia se torna una constante con la declaración realizada por el ciudadano Guerra Santos, citamos, “…Me encontraba en mi casa…” que los funcionarios policiales llamaron a la puerta de mi casa para que observara lo que se les había incautado a unos sujetos…” este presunto testigo no especifica que se encontraba junto al ciudadano Guerra N.J.J., ya que es mucho peor, solo se prestaron como instrumentos empleados por los funcionarios policiales, para tratar de legitimar un procedimiento a todo evento irregular, ya que no existe persona alguna que pueda expresar que a nuestro defendido le fue incautada una serie de objetos, los cuales buscan incriminarse y así mismo se evidencia, violentándose de forma evidente principios y garantías procesales que colocan a nuestro representado en un estado de indefensión y desigualdad jurídica notable.

TERCER MOTIVO: Tomando en consideración la solemnidad y rigurosidad del acto de “declaración” y mas aún cuando bajo juramento y mas en el carácter de “victimas”, resulta bastante delicado no solo desde el punto de vista social, ya que se requiere un amplio sentido de responsabilidad propia y enfoque humanístico para rendir una declaración e inculpar a un ciudadano del cual no está comprobada su autoría o participación en la comisión de un presunto hecho punible. Como anteriormente se mencionó la ciudadana M.G. deG., quien manifiesta en su declaración un conjunto de inexactitudes que no corresponden a las de una persona que haya presenciado una serie de hechos y circunstancias las cuales, van a ser determinantes, ya que esta presunta victima expresa “…que las personas que los apuntaban eran desconocidas, que la despojaron de 150.000,oo bolívares, que no conocew de armas, que no sabe diferenciar entre una pistola y un revolver…” y en cuanto al ciudadano A.J.F., llama poderosamente la atención que en ningún momento reconoce como autor del hecho punible a nuestro patrocinado, y asi mismo hace mención a una cantidad de dinero presuntamente extraída, la cual supera con creces lo incautado a nuestro representado, dicha cantidad es de Bolívares Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta (Bs. 48.650,oo) y no existe experticia contable alguna que permita cuantificar lo expresado por la presunta victima, aún mas menciona a dos personas, mas no precisa características físicas de estos.

Por todas las circunstancias tanto de hecho como de derecho, y tomando en consideración lo manifestado en el desarrollo del debate oral y público, es por lo que esta representación de la defensa estima que no se produjo un efectivo marco cognoscitivo intelectual por parte de la Juez, a los fines de poder develar las circunstancias que rodearon la presente causa. Es de gran importancia tomar en consideración que el hallazgo de cualquier objeto en poder de una persona, no supone de suyo un delito, a menos que se trate de un objeto que pueda vincularse a la ilícita tenencia per se, circunstancia esta que no quedo demostrada en el debate oral y público efectuado en contra de nuestro representado.

Observando la premisa que reza que al derecho solo importan los hechos y mas en este caso en particular donde ningún indicio señalan a nuestro defendido como el sujeto activo en la narrativa de los hechos, asi mismo considera esta representación de la defensa que se fracturó lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

ARTICULO 22. “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Los testimoniales aportados por los testigos promovidos por la representante del Ministerio Público realmente no aporta ningún tipo de elemento de convicción que haga presumir la responsabilidad de nuestro patrocinado con el hecho punible que se le vincula. PETITORIO Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas a lo largo del presente escrito de apelación contra la sentencia definitiva, dictada en la causa signada con el N° 2M-222-03, es por lo que muy respetuosamente esta representación de la defensa solicita a esta honorable Corte de Apelaciones que considere todo lo anteriormente invocado y anule la sentencia en contra del ciudadano E.E.B.B., y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público…”

Al folio 82 (pieza III), aparece inserto auto en el cual el Juzgado segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acordó emplazar a las partes para que contesten el recurso de apelación interpuesto, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, librando las respectivas boletas de notificaciones; no habiendo comparecido ninguna de las partes, a los fines anteriormente expuestos.

Al folio 84 (pieza III), aparece auto en el cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de haber vencido el lapso para contestar el recurso de apelación interpuesto por los defensores del ciudadano E.E.B.B..

Al folio 86 (pieza III), auto de entrada de las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, designándose como ponente al abogado A.J. PERILLO SILVA, asignándose la nomenclatura alfanumérica 1As: 3910-03.

-I-

INADMISIBILIDAD

El artículo 437.b del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente

Ahora bien, visto el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.G.R.G., W.H. y S.G., actuando con el carácter de defensores del ciudadano E.E.B.B., contra la decisión dictada en fecha 31 de julio del presente año, por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, mediante el cual condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Once (11) años de Presidio por los delitos de Robo Agravado, previsto y castigado en el artículo 460 del Código Penal, y artículo 278 ejusdem (artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal, Gaceta Oficial N° 5.494 Extraordinario del 20-10-2000); este Órgano Colegiado al respeto se impone -revisadas como han sido las actas procesales- que el recurso de apelación interpuesto por los referidos profesionales del derecho, es inadmisible en atención a lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.

La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la Corte de Apelaciones debidamente precintado

[subrayado de esta decisión]

En tal razón, considerando el artículo anteriormente citado en concordancia con el artículo 437.b, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la decisión impugnada fue producida en fecha 31 de julio de 2003, siendo interpuesto el recurso que nos ocupa en fecha 23 de agosto de 2003, vale decir, diecisiete (17) días hábiles después, se evidencia que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión por extemporáneo, y así se decide.

-II-

Sin embargo a lo anterior y, en homenaje a la tutela judicial efectiva y en beneficio de la justicia de conformidad con los artículos 26 y 257 de nuestra norma normarum, pasa esta Corte a revisar el fallo impugnado en cuanto al derecho y no de los hechos esgrimidos por los recurrentes. Encuentra este Órgano Colegiado que revisadas las actas procesales se evidencia que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, inmediación, concentración ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes. Asimismo, se evidencia del fallo recurrido que, la a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas. Considera esta Sala que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 452 ejusdem. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.G.R.G., W.H. y S.G., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.E.B.B., contra la decisión dictada en fecha 31 de julio del presente año, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Once (11) años de Presidio por los delitos de Robo Agravado, previsto y castigado en el artículo 460 del Código Penal, y artículo 278 ejusdem (artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal, Gaceta Oficial N° 5.494 Extraordinario del 20-10-2000), de conformidad con lo previsto en los artículos 437.b y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO Y PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA

ABG. NELLY MEJIAS

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. NELLY MEJIAS

FC/AJPS/JLIV/Tibaire

CAUSA N° 1Aa-3910-03

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