Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteAna Josefina Villavicencio Casique
ProcedimientoInadmisión Recurso De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 8

CAUSA Nº 3185-09

ACCIÓN DE A.C.

JUEZ PONENTE: A.J. VILLAVICENCIO C.

PRESUNTO AGRAVIADO: E.C..

PRESUNTO AGRAVIANTE: ABOGADO J.B.. JUEZ TRIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En fecha 21 de julio de 2009 se reciben en esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuaciones constitutivas de solicitud de A.C. interpuesta por el ciudadano Abogado P.E.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V8.524.034, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.910, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.138.893, por la presunta violación a los derechos al Debido Proceso, a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 49.1 y 26 constitucionales; contra la presunta omisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 39 de esta misma Circunscripción Judicial, al cumplimiento de su obligación de decidir dentro del plazo legal el requerimiento solicitado en fecha 25 de junio de 2009, relativo a la orden judicial de incorporación al proceso de ocho (08) medios de prueba testimonial a través de la práctica por parte del Ministerio Público, lo cual previamente le había sido también presuntamente negado infundadamente por el Ministerio Público durante la fase preparatoria.

En la misma fecha 21 de julio de 2009, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

La pretensión de A. constitucional CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 4º DE LA Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales ha sido propuesta por la Defensa privada del ciudadano E.C., a quien se procesa por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 39 de esta misma Circunscripción Judicial, por la presunta lesión a los derechos al Debido Proceso, a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 49, 49.1 y 26 constitucionales; por la presunta omisión de pronunciamiento en virtud de que el día 25 de junio de 2009, interpuso ante el referido Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 39 de esta misma Circunscripción Judicial, solicitud de orden judicial de incorporación al proceso de ocho (08) medios de prueba testimoniales a ser practicados por el Ministerio Público, Institución que previamente en la fase preparatoria había negado dicha práctica, presuntamente de manera infundada.

.El quejoso expone textualmente que:

...a fin de ejercer ACCION DE A.C., contra la omisión del Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en el cumplimiento de su obligación de decidir dentro del plazo legal el requerimiento por nosotros efectuado en fecha 25 de junio de 2009 relativo a la orden judicial de incorporación al proceso de ocho (08) medios de prueba testimonial a través de su debida práctica por parte del Ministerio Público, actividad denegada infundadamente por este organismo durante la fase preparatoria no obstante su oportuno requerimiento con clara y precisa indicación de la utilidad y pertinencia de las correspondientes diligencias, de conformidad a lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I

DE LA OMISIÓN JUDICIAL QUE SE ACCIONA EN AMPARO.

En fecha 25 de junio de 2009, consignamos ante el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito con sus anexos, constantes en su totalidad de treinta y siete (37) folios, a través del cual se solicitaba de dicho órgano judicial, se ordenase al Ministerio Público – en razón de haberse vulnerado el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas contra nuestro defendido E.C. – la realización de las diligencias de investigación (citación y entrevista de ocho testigos y peritos-testigos) que hubieren sido denegadas por el Ministerio Público, siendo adecuadas y de lo cual tuvimos conocimiento mediante la comunicación distinguida con el número F50NN-0113/09 del 15 de junio de 2009.

La comentada solicitud se fundamentó en lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo el Tribunal Trigésimo Noveno en Funciones de Control para la resolución de la misma, de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, un término de 3 días…

Al presente, es evidente, que desde la consignación del mencionado escrito ha transcurrido sobradamente el aludido plazo sin que el Tribunal de Control antes mencionado, haya cumplido con el deber de dictar la decisión a que hubiere lugar en relación a la especificada petición o actuación escrita.

En conclusión, las mencionadas circunstancias configuran la Omisión Judicial objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional…

CAPITULO III

DE LA VIOLACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 49.1 Y 26 CONSTITUCIONALES.

… Las normas constitucionales sobre el debido proceso, y el derecho a la defensa constituyen un derecho susceptible de tutela judicial, pero además, una obligación impuesta a los operadores de justicia, quienes deben ceñir estrictamente su actuación a las reglas procesales fijadas por el ordenamiento jurídico, todo con el fin de que el proceso se convierta en un instrumento real para la realización de la justicia, valor esencial normativo del ordenamiento jurídico Venezolano, consagrado igualmente en el artículo 257 del texto Constitucional.

En el presente caso, la conducta del Juez Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, omisa en el cumplimiento del deber y obligación de decidir el planteamiento o pretensión formulada en fecha 25 de junio de 2009, constituye una violación del Principio y Garantía Procesal prevista en el artículo 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente, la vulneración del Derecho Constitucional al Debido Proceso, en el entendido que esta garantía constitucional implica que todos los jueces deben, como ya fue adelantado, ceñir sus actuaciones a las reglas procesales y cumplir con los términos establecidos por la ley; en el expresado sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1423 del 29 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán…

Como ya se ha reiterado, el agraviante a la fecha de interposición de la presente acción de amparo, aún no ha hecho el pronunciamiento correspondiente al requerimiento que hubiéremos interpuesto en fecha 25 de junio de 2009, no obstante encontrarse evidentemente vencido el plazo legal que tenía para ello, de conformidad alo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual, se traduce en la flagrante violación de la referida garantía constitucional…

Reiteramos, el Juez agraviante ha inobservado el plazo establecido en el artículo 177 de la ley adjetiva penal, pero peor aún, a la presente fecha, todavía no emite el debido y formal pronunciamiento, en detrimento de una justicia expedita, oportuna y sin dilaciones indebidas, fundamentos, entre otros, del mencionado y conculcado derecho constitucional a la Tutela Judicial efectiva.

Finalmente, la denunciada omisión judicial lesiona también, el Derecho a la Defensa de nuestro representado E.C., previsto en el artículo 49.1 constitucional, con ello nuevamente loa garantía constitucional del Debido Proceso; la conducta del Juez Trigésimo Noveno de Control, ha impedido hasta el momento, la efectiva vigente del derecho que asiste a nuestro representado a la recepción y práctica de las pruebas que resulten pertinentes y necesarias, pues a muy pocos días de la realización de la Audiencia Preliminar, nuestro representado no tiene certeza alguna en cuanto a la incorporación al proceso de los medios de prueba aludidos en nuestro escrito del 25/06/2009, para su debido control en la fase intermedia, de modo de admitidos en esta etapa del proceso, pudiese llevarlos, terminar de formarlos en el eventual juicio y utilizarlos con el fin de desvirtuar y enervar los señalamientos y pretensiones sostenidas en su contra por parte del Ministerio Público…

De allí que la accionada omisión judicial entraña indudablemente relevancia constitucional por causar indefensión, en tanto mantiene en vigor la determinación del Ministerio Público, a todas luces carene de fundamento y razones jurídicas sustentables, de excluir del elenco de medios probatorios incorporados al proceso, los ocho (08) medios de prueba inicialmente referidos en este escrito…

CAPITULO V

MEDIDA AUTELAR INNOMINADA o MEDIDA DE TUTELA CONSTITUCIONAL PREVENTIVA ANTICIPADA

Asimismo, en mérito y consideración a la razones vertidas, y dada la urgencia de la Tutela Constitucional ante las circunstancias que motivan la presente acción de amparo, con el fin de impedir que se concrete –amén de las violaciones ya consumadas- la seria amenaza de violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso de nuestro representado, en una violación definitiva e irreparable de estas garantías procesales fundamentales, SOLICITO sea dictada con carácter de Extrema Urgencia por ese Tribunal constitucional, una Medida Cautelar Innominada consiste en la suspensión de la realización de la Audiencia Preliminar de la respectiva causa (recogida al expediente N° 13.630-09 del Tribunal 39° de Control) fijada para el 22 de Julio del presente mes y año, a las 2:00 p.m, hasta tanto sea dictada la resolución judicial correspondiente al requerimiento que hicimos en fecha 25 de junio de 2009, referida inicialmente en esta escritura; resaltaos la naturaleza eminentemente preventiva de la solicitada medida cautelar, fundamentalmente diriga a la protección temporal de los derechos constitucionales de nuestro representado mientras se produce el omitido pronunciamiento jurisdiccional que ha motivado la presente acción de amparo constitucional, invocando para su inmediata y preventiva implementación, el acertado criterio de los señores jueces constitucionales, con sujeción a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…

CAPITULO VI

PETITORIO

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, actuando en representación de mi defendido E.C. y con fundamento en lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, solicito de esta honorable Sala de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal… admita la presente acción de amparo constitucional y previa su sustanciación la declare CON LUGAR, ordenando al Juez agraviante proceda a restablecer la situación jurídica infringida, haciendo el pronunciamiento judicial omitido en el plazo legal establecido al efecto por el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal...

.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Una vez cumplidos los trámites procesales a que se refieren los artículos 27 de la Carta Magna y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y, de conformidad con lo dispuesto en Sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se celebró la audiencia oral y pública en fecha 05 de agosto de 2009, contando con la comparecencia del ciudadano O.B.P., actuando en su carácter de defensor del ciudadano E.C., accionantes; así como la ciudadana Fiscal 32° del Ministerio Público Abg. F.A. (folios 50 al 56 del cuaderno especial), quedando constancia en Acta entre otras cosas, de lo siguiente:

...el Juez Presidente le concede la palabra a la parte accionante, Abg. O.B.P., a los fines de que exprese los fundamentos de la acción de amparo, realizando un resumen de lo acontecido en la causa, indicó que fue negado por el Ministerio Público la práctica de varias diligencias solicitadas por esa representación al considerarlas innecesarias e impertinentes, que inmediatamente el Ministerio Público procedió a presentar el acto conclusivo de acusación, con lo que le impidió a la defensa la posibilidad de solicitar el Control Judicial a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal. Que en fecha 25 de junio la defensa solicitó ante el Tribunal 39º de Control, el Control Judicial alegando que al rechazar la Representación Fiscal las diligencias pedidas por la defensa, le fue violentado el derecho a la defensa, solicitando que se examinen las diligencias rechazadas. Señaló que oficialmente hasta la presente fecha el Tribunal 39º de Control no ha dado respuesta a la solicitud de control judicial, no obstante, indicó que extraoficialmente tuvo conocimiento que en fecha 22 de julio de 2009, el Dr. Boscán rechazó la evacuación de dichas diligencias. Explicó que desde el 25 de junio hasta el 22 de julio de 2009, transcurrieron 27 días dentro de los cuales no se efectuó ningún pronunciamiento al respecto. Denunció como conculcados el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 constitucional y el derecho a petición preceptuado en el artículo 51, también de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que habiendo realizado un pedimento la defensa, ha debido permitírsele acudir ante el órgano jurisdiccional para obtener una respuesta de manera pronta, célere y eficaz, a objeto de garantizar la tutela judicial efectiva, pues independientemente que haya salido la decisión, se materializó la omisión y dilación al haberse pronunciado el Tribunal correspondiente, 27 días después de efectuada la solicitud. Agregó que se conculca la tutela judicial efectiva al emitirse un pronunciamiento fuera del lapso legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, menoscabando el derecho de la defensa a recurrir de los fallos que le resulten adversos, pues hasta la fecha no ha sido notificada la defensa sobre tal pronunciamiento. Alegó que se produjo un retardo judicial indebido e injustificado. Consignó copia certificada de la notificación librada a la defensa, respecto a la celebración de la audiencia preliminar y copia certificada del pronunciamiento del Ministerio Público, rechazando la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa de E.C.. Realizó un pedimento inicial, en el que solicitó que por la omisión de pronunciamiento de 27 días se declare la nulidad de la decisión dictada el 22 de julio de 2009, por el Tribunal 39º de Control al haberse emitido fuera del lapso legal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se ordene la remisión de la causa a otro Tribunal de Control. Posteriormente como pedimento subsidiario, solicitó que de no anularse el mencionado fallo, se remitan las actuaciones a otro Tribunal de Control pues el Tribunal 39º de Control, no dio cumplimiento a los lapsos procesales, por ser un asunto de orden público. Se le concede la palabra al Abg. J.B., a los fines de que exprese sus alegatos de descargo, señalando en primer lugar que actualmente se está desempeñando como juez suplente en la Sala 6 de esta Corte de Apelaciones. Indicó que la acción de amparo fue interpuesta por la presunta omisión de pronunciamiento en la que incurrió, pero que en su criterio la defensa pretende en esta audiencia sea decretada la nulidad de la decisión que ya fue dictada. Explicó que para el 22 de julio de 2009, se encontraba fijada la audiencia preliminar la cual fue diferida por solicitud del propio defensor del ciudadano E.C., al haber incoado una acción de amparo en contra del Tribunal 39º de Control, la cual fue acordada por el Tribunal 39º de Control, a pesar de la oposición del resto de las partes involucradas en la presente causa. Indicó que en esa fecha el acusado E.C., solicitó un pronunciamiento respecto al Control Judicial previamente requerido por la defensa, el cual fue resuelto en esa oportunidad rechazando las diligencias pedidas por la defensa y ratificando el pronunciamiento del Ministerio Público mediante auto fundado y razonado. Explicó que para el momento en que fue solicitado el Control Judicial ante el Tribunal de Control, ya la acusación había sido presentada, vale decir, tres días después. Indicó que su despacho resolvió la solicitud de control judicial en razón del planteamiento efectuado el mismo día por el acusado E.C.. Indicó que para que un retado involucre violación constitucional debe exceder de 27 días, habiendo resulto el Tribunal 39º de Control, el mismo día en que lo solicitó el acusado en audiencia. Indicó que a pesar de no existir ninguna violación constitucional, a todo evento, ésta habría cesado, al haberse emitido el pronunciamiento correspondiente cuya omisión se accionaba en amparo, por lo que el amparo debe ser declarado inadmisible, a tenor de lo pautado en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. En este acto consignó copias simples del acta de la audiencia celebrada el 22 de julio de 2009 ante el Tribunal 39º de Control y la decisión proferida en la misma fecha. De seguidas se le concede la palabra al Abg. O.B.P., a los fines de que ejerza el derecho a réplica, señalando que cuando la fiscalía rechazó la práctica de diligencias solicitadas por la defensa, inmediatamente presentó la acusación, lo cual le impidió a la defensa el ejercicio del control judicial. Explicó que la defensa no fue negligente, que el Tribunal 39º de Control obvió resolver el pedimento de control judicial solicitado por la defensa, dentro del lapso de 3 días a que se refiere el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y por el contrario ante una solicitud sencilla tardó 27 días rechazando las diligencias pedidas por al defensa. Indicó que la omisión y la dilación se materializaron, pues el juez se excedió en el lapso que legalmente tenía impuesto para resolver el control judicial, con lo que se le vulneró a su defendido el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a petición, ratificando sus pedimentos. Seguidamente se le concede la palabra al Abg. J.B., a los fines de que ejerza el derecho a contrarréplica, señalando que el Ministerio Público no actuó apresuradamente, pues para todas las partes se encuentran fijados ciertos lapsos que indefectiblemente deben respetarse. Indicó que la defensa realizó varias solicitudes de diligencias y las mismas fueron negadas en distintas oportunidades, por lo que no se trataba de una sola solicitud. Arguyó que la acción incoada no es admisible, pues si bien no se dio cumplimiento al lapso contemplado en el artículo 177 de la Ley Adjetiva Penal, ello no constituye violación constitucional. De seguidas se le concede la palabra a la Abg. M.F.A., a objeto de que exponga lo que a bien tenga, señalando que a juicio del Ministerio Público la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible de manera sobrevenida, pues en ella se denunciaba la omisión de pronunciamiento del Juez 39º de Control, respecto al Control Judicial solicitado por la defensa de E.C., la cual fue resuelta en fecha 22 de julio de 2009, por lo que la omisión denunciada, en criterio del Ministerio Público, actualmente cesó. De igual modo solicitó de manera subsidiaria, de considerarse admisible la acción de amparo, se declare sin lugar por no existir ninguna violación constitucional. En este acto consignó copia certificada de la decisión dictada el 22 de julio de 2009 y del escrito de opinión del fiscal, respecto a la acción incoada. Oída la exposición de las partes, esta Sala aplaza la audiencia para las una de la tarde (1:00 p.m.), a los fines de deliberar y emitir el pronunciamiento en relación al fondo de la cuestión planteada. Siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.) se constituye nuevamente este Tribunal Colegiado Constitucional y la secretaria constata la presencia de las mismas personas que asistieron al inicio de la audiencia. El Juez Presidente toma la palabra y señala que se procederá a leer la motivación del fallo y a emitir el dispositivo del mismo, reservándose el lapso establecido en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 01-02-00, para elaborar el fallo conforme a los presupuestos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, procediendo en consecuencia la Sala a emitir el siguiente pronunciamiento: Se declara INADMISIBLE de manera sobrevenida la Acción de Amparo interpuesta por el Abg. P.E.S.B., en su carácter de defensor del ciudadano E.C., de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Se ordena librar oficio al Juzgado 39º de Control remitiendo copia cerificada de la presente acta de audiencia constitucional, a los fines de que se deje sin efecto la medida cautelar innominada ordenada por esta Sala en fecha 22 de julio de 2009, respecto a la suspensión del acto de la audiencia preliminar....

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizados como han sido el escrito de interposición de la Acción de Amparo; así como los alegatos esgrimidos las partes concurrentes a la Audiencia Constitucional del 05 de agosto del 2009, para dictar el texto íntegro de la Sentencia dictada en audiencia, esta Sala observa:

Que se aprecia de los recaudos recibidos en copia certificada, que cursa a los folios 73 al 79 del presente cuaderno especial, resolución judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 39 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda:

...Vistas las anteriores solicitudes y vez analizados cada uno de sus fundamentos, así como el contenido de actas que integran la presente causa, este órgano jurisdiccional previamente observa, que el presente recorrido penal acusatorio, se encuentra en la fase intermedia del proceso, en virtud el acto conclusivo de la fase preparatoria, presentado el 18 de Junio de 2009 por la Vindicta Pública, conforme lo consagrado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad fundamental, es el desarrollo de la audiencia preliminar, prevista en el artículo 330 ejusdem.

Siendo dable señalar, que la fase preparatoria o de investigación, es la etapa procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad de los imputados. En este caso, la Defensa tiene la oportunidad 0para solicitar al órgano investigador, a través del Ministerio Público aquellas diligencias pertinentes y necesarias para reafirmar el principio de presunción de inocencia de sus representados, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, el imputado o su Abogado Defensor, también pueden hacer uso de cada una de las herramientas procesales que le confiere la norma Adjetiva Penal, entre ellas lo contenido en el artículo 282, para que este órgano jurisdiccional ejerza el control en el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la República.

Como se aprecia, el Fiscal del Ministerio Público no solo esta facultado para iniciar una investigación penal, sino además para ordenar la practica de las demás diligencias tendentes a investigar y hacer constar su comisión de los hechos objeto de la investigación, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes…

La fase preparatoria es, pues, la falta e instrucción en el proceso penal acusatorio, reentendiéndose por instrucción la plasmación del resultado de las diligencias de investigación, en el expediente de la causa, El núcleo de los artículos 280, 282 y 300 de la Ley Adjetiva Penal, que marcan el inicio de la investigación, es la comprobación de la ocurrencia del presunto delito y el aseguramiento de la prueba de ello. A estos efectos, el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación deberá disponer de las diligencias de investigación que sean cónsonas con el tipo de delito investigado…

Ahora bien, con el ánimo de resolver las solicitudes presentadas por el imputado E.C., así como su defensa penal, mediante las cuales requieren sean entrevistadas ante el Ministerio Público, los ciudadanos OSWALDO ARMITANO, L.Q., V.F., IRVIN OCHOA, DORIS OCHOA, J.L. ACASAÑAS, ARNOLDO PESTANA PEREZ, C.P.D.R.; conforme lo consagrado en los artículos 281, 282 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo el caso, que dichos actos en virtud de su naturaleza, presenta un carácter investigativo, debiendo ser incorporados en primera fase al proceso, conforme los señalamientos dados procedentemente, es decir, durante la fase preparatoria u no en la presente fase intermedia; que como se señaló, tiene como finalidad realizar la respectiva audiencia preliminar.

Por tales razonamientos, se colige que es improcedente el anterior petitorio, por cuanto se trata de una diligencia de investigación que debió ser solicitada por el Abogado Defensor en la fase de investigación o fase preparatoria, oportunamente ante este órgano jurisdiccional, a los fines de dar estricto cumplimiento al control judicial previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma aparece recogida en dicho Código dada su naturaleza formal, en el Libro Segundo, Titulo I, Capitulo I, destinado a la Fase Preparatoria, en los términos descritos procedentemente. Procedimiento Ordinario consiguiente, el escrito acusatorio en la presente causa, fue recibido ante este Tribunal DE Control el 18-06-09; por su parte, el escrito de solicitud, presentado por el P.E.S., fue el 25-06-09 y la solicitud verbal del imputado E.C. fue presentada el 22-07-09, es decir, ambas solicitudes resultaron efectuadas ante este Tribunal durante la vigencia de la fase intermedia y no en la fase investigativa.

Sumado a lo expuesto, también aprecia este órgano jurisdiccional, que de los anexos aportados al tribunal, adjuntos a la solicitud que hiciera la defensa del citado imputado el 25 de Junio de 2009, se observa que dentro de la fase preparatoria en la presente causa penal, en fecha 03 y 15 del mismo mes y año, la Fiscalía Quincuagésima a Nivel Nacional con Competencia Plena, emitió pronunciamiento relacionado con lo estatuido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándose en dichas fechas al Abogado P.S., quien con el carácter de defensor, solicitó la práctica de tales actuaciones.

En razón de los fundamentos anteriormente expuestos y por encontrarse el presente procedimiento penal en la fase intermedia, este órgano jurisdiccional con el ánimo de no subvertir el orden procesal y mantener incólume el marco jurídico que rige nuestro sistema procesal, con el objeto de no retrotraerlo a etapas ya precluidas, niega las solicitudes acá presentadas por el imputado E.C., así como su defensa penal; tipo ello a los fines de dar cumplimiento a un sano Debido Proceso, de conformidad con lo consagrado en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

…Declara SIN LUGAR las solicitudes presentadas por el profesional Abogado PDRO E.S.B., actuando en su carácter de Defensor Penal del imputado E.C. y por este mismo imputado; mediante las cuales requieren sean entrevistados ante el Ministerio Público, los ciudadanos OSWALDO ARMITANO, L.Q., V.F., IRVIN OCHOA, DORIS OCHOA, J.L. CASAÑAS, ARNAOLDO PESTANA PEREZ, C.P.D.R., conforme lo consagrado en los artículos 281, 282 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, con estricta concordancia con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

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Como podemos apreciar, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 39 de este mismo Circuito Judicial Penal ya emitió pronunciamiento respecto a lo denunciado por el quejoso.

Siendo ello así, que la pretensión del accionante era que se restableciera su situación jurídica presuntamente infringida como consecuencia de la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 39 de esta misma Circunscripción Judicial a la solicitud que en fecha 25 de junio de 2009 interpusiera la defensa del ciudadano E.C., relativa a la orden judicial de incorporación al proceso de ocho (08) medios de prueba testimonial a través de su práctica por parte del Ministerio Público, evidenciándose del estudio hecho tanto a las actas contentivas del expediente como de los fallos relacionados con el caso bajo análisis, que mediante decisión calendada 22 de julio de 2009, el Tribunal accionado emitió pronunciamiento a la solicitud propuesta por el accionante.

Por tanto, se concluye que con el mencionado pronunciamiento han cesado las presuntas violaciones que habrían menoscabado derechos constitucionales del presunto agraviado y ha ocasionado que la presente acción de amparo constitucional pierda su vigencia; lo cual constituye una causal de Inadmisión sobrevenida, aún cuando la presente demanda fue declarada admisible, dado que las causales de Inadmisibilidad previstas en el referido artículo 6 de la Ley especial que rige la materia de Amparos, son de orden público y pueden ser revisadas en todo estado y grado del proceso; tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal:

“…Al respecto, esta Sala debe reiterar que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual se puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha acción en cualquier estado del proceso (vid. Sent. del 26 de enero de 2001, caso: “Belkis A.G.G. y otros”). Dentro de este orden de ideas, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión que se denuncia esté presente, debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores y una vez que ha cesado la amenaza o violación, el amparo será inadmisible, puesto que no habría nada que restablecer por esta vía…”. 26 de julio de 2006, Exp. Nº 06-0481.

En razón de la Jurisprudencia Constitucional transcrita y de acuerdo con la disposición prevista en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo debe ser declarada Inadmisible de manera sobrevenida. ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

A la luz de los razonamientos anteriormente establecidos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala 8, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA INADMISIBLE sobrevenidamente la Acción de Amparo interpuesta por el Abogado P.E.S.B., en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano E.C., de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Se ordena librar oficio al Juzgado 39º de Control remitiendo copia cerificada de la presente acta de audiencia constitucional, a los fines de que se deje sin efecto la medida cautelar innominada ordenada por esta Sala en fecha 22 de julio de 2009, respecto a la suspensión del acto de la audiencia preliminar.

Regístrese, publíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

J.C. ESPÌN ALVAREZ

JUEZ PRESIDENTE

A.J. VILLAVICENCIO C.

JUEZA PONENTE

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

JUEZA

LA SECRETARIA

FERNANDA CHAKKAL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

FERNANDA CHAKKAL

EXP: 3185-09

AJVC/ ZBBM/JCEA/cevq.

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