Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY

Años: 197º y 148º

ASUNTO Nº: UP11-L-2007-000088

PARTE DEMANDANTE: E.J.C.R.

APODERADA JUDICIAL: Abg. Z.N. e YRAIMA YÁNEZ DAL IPSA Nros. 24.555 y 40.120

PARTE DEMANDADA: PARTIDO CONVERGENCIA

APODERADO JUDICIAL: Abg. R.M. IPSA Nº. 55.313

TERCERO

C.P., en su condición de Coordinador del Partido convergencia

REPRESENTADO POR: Abg. DAMASO SUÁREZ IPSA Nº 62.051

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Se inicia el presente proceso por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS en la fase de juicio, incoado por el ciudadano E.J.C.R. en contra del PARTIDO CONVERGENCIA, el cual fue llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 08 de Marzo de 2007, para que la demandada conviniera o fuera condenada por este Tribunal; alega la parte actora en su demanda, lo siguiente:

En fecha 18 de Febrero de 1998 comenzó a laborar como Vigilante para la demandada, devengando un salario de Bs. 321.222,00; Que fue despedido el 30 de Noviembre de 2005; Es por ello que demanda el pago de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos por la cantidad de Bs. 17.594.258,20.

Siendo notificada la parte demandada el día 09 de Abril de 2007. Comparecieron en la oportunidad de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el actor E.J.C.R., representado por la Abogada Z.N.I., y el ciudadano Biagio Pillieri Gianninoto, quien asistido por el Abogado R.E.M., solicitó al Tribunal la notificación del ciudadano C.P., en su carácter de coordinador del Partido Convergencia en el Municipio la Trinidad. En virtud de lo cual, al no haber conciliación, la Juez prolongó la Audiencia Preliminar, y fijó nueva oportunidad para el día 18-05-2007. Verificada como fue la Audiencia Preliminar en la fecha prevista, se constató la incomparecencia de la parte demandada, así como de la comparecencia del ciudadano C.P., quien alegó la falta de cualidad para estar en el presente juicio. Ahora bien, visto que la incomparecencia ocurrió en la prolongación de la Audiencia Preliminar, la Juez de Sustanciación no declaró la confesión ficta, sino que en aplicación del criterio jurisprudencial pacífico y reiterado, incorporó las pruebas promovidas por las partes y ordena la remisión del expediente al juez de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, por la forma como quedó trabada la litis, existe la presunción Juris Tantun de la admisión de los hechos por parte del demandado sobre los hechos alegados por la parte actora. En este sentido, este Juzgador aplicando la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a observar las pruebas promovidas por las partes conforme a los artículos 74 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad legal para la promoción de pruebas, las partes promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Recibos de Pagos, marcadas con las letras “RP”, se aprecian como evidencia del remuneración efectuada a favor del trabajador (F. 31-51)

• Solicitud de Exhibición de documentos de nóminas de pago de salario, del libro de entrada y salida del personal, del registro de cesta ticket, del libro de pago de vacaciones y bono vacacional, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como cierto los hechos alegados por la actora en relación a: 1) La no cancelación del salario mínimo, horas extras, Vacaciones, Bono Vacacional 2) el otorgamiento del Bono Alimentario o Cesta Ticket y 3) La no expedición de recibos de pago que acreditan la cancelación de salarios y otros beneficios, 4) La no cotización al Seguro Social.

• Informe de la Inspectoría del Trabajo, se aprecia como evidencia que la demandada no instauró procedimiento de calificación de falta en contra del trabajador. (F. 71)

• Informe de la Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No se evacuo por cuanto al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública de juicio no se constaban con las resultas de la misma.

• Informe de la Banesco Banco Universal. No se evacuo por cuanto al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública de juicio no se constaban con las resultas de la misma.

• Inspección Judicial. No se evacuo por cuanto al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública de juicio no se constaban con las resultas de la misma.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

No presento escrito de promoción de pruebas ni consignó medios probatorios.

El día Veintisiete (27) de Julio del año dos mil siete (2007), siendo las Once (11:00 AM) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de evacuación de pruebas en fase de Juicio, habiendo comparecido la Abogada Z.N.I. actuando en su carácter Apoderada Judicial del actor E.J.C.R., el Tribunal le concedió el derecho de palabra a su apoderada para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones y la evacuación de las pruebas. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración del Acto.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al Tribunal dictar sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO.

Con relación a la defensa por falta de cualidad alegada por el ciudadano C.P.. este Tribunal Al respecto confirma el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fijado en sentencia Nº 493 de fecha 13-08-2002 (Caso M.B.O. de Silva), donde estableció los parámetros bajo las cuales se debe determinarse la existencia o no de una relación de trabajo, en este sentido, el artículo 65 ejusdem consagra la presunción Iuris Tantun para establecer una relación de trabajo.

Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que el ciudadano C.P. es un representante político del Partido Político Convergencia y no representa legalmente al demandado, por otra parte, no se demostró algún vínculo patrono-laboral con el trabajador, desprendiéndose de tal situación, la inexistencia de una identidad lógica entre el mencionado ciudadano y aquel contra quien la ley da la acción (partido convergencia), por las razones antes expuestas, se declara con lugar la defensa por falta de cualidad apuesta por el ciudadano C.P., así se decide.

ÚNICO. En cuanto a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos. Este Tribunal sostiene que se debe admitir toda acción cuando está prevista en la Ley, cuando cumpla con los requisitos de existencia y validez, que exista interés procesal, cuando no se trasgreda el orden público y las buenas costumbres y por último que se interponga con fines lícitos y no aparente.

En el caso Sub Judice, se evidencia de las actas procesales, la incomparecencia del demandado a la prolongación de la Audiencia Preliminar, incomparecencia que se reiteró en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por lo que corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los efectos de la misma. A tal efecto, se expresa: Primero; Ha sido criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia Nº 1354 de fecha 15-10-2004, (Caso R.A.P.G.), que al producirse la incomparecencia del demandado a la prolongación de una Audiencia Preliminar, corresponde al Juez de Juicio pronunciarse acerca de la confesión que tal incomparecencia acarrea.

Segundo; De igual modo, tanto la jurisprudencia como la doctrina, son contestes en sostener que dicha incomparecencia tiene un carácter relativo y no absoluto, pudiendo el demandado contraprobar los hechos alegados por el actor en su libelo y siempre que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

De acuerdo con lo hasta aquí expresado, y a fin de constatar el cumplimiento de estos requisitos, quien Juzga observa que, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, el demandado no promovió pruebas, por lo que nada pudo probar que le favoreciera y, en consecuencia, deben tenerse como cierto los hechos alegados por el actor en su demanda, vale decir: La existencia de la relación de trabajo desde el 18/02/1998 hasta el 30/11/2005, así como el derecho a que se le paguen los conceptos de: Preaviso, Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Utilidades, Compensación por días de descanso laborados, Vacaciones y Bono Vacacional, Diferencia Salarial y Bono por alimentación o cesta ticket e intereses sobre prestaciones sociales.

De igual manera, debe este Tribunal verificar si la pretensión del demandante no es contraria a derecho, es decir, si la acción interpuesta esta tutelada por la ley, y en tal sentido, se constata, que en efecto, el actor interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, los cuales tienen su basamento legal tanto en las Leyes sustantivas laboral (Ley Orgánica del Trabajo y Ley de Alimentación de los Trabajadores) así como en la Ley adjetiva laboral (Ley Orgánica Procesal del Trabajo), respectivamente. Es por lo antes expuesto, que este Tribunal declara la confesión del demandado y en consecuencia, la procedencia de todos los conceptos reclamados supra mencionados, así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas en correspondencia con la protección del derecho al trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los preceptos consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano E.J.C.R. en contra del PARTIDO CONVERGENCIA. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada PARTIDO CONVERGENCIA, a pagar al actor la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.435.454,02) por los siguientes conceptos:

 Diferencia Salarial

11 meses x 83.778,00 Bs…….………………………………………………………..Bs. 921.558,00

 Antigüedad:

1998: 35 días x 3.472,22 Bs…....…….…………………………………………………..Bs. 121.527,70

1999: 62 días x 4.776,66 Bs..…..…….…………………………………………………..Bs. 295.532,92

2000: 64 días x 5.633,33 Bs…….…….…………………………………………………..Bs. 360.533,12

2001: 66 días x 6.622,77 Bs…….….……………………………………………….…….Bs. 410.702,82

2002: 68 días x 7.078,00 Bs……….….…………………………………………………..Bs. 481.304,00

2003: 70 días x 9.712,52 Bs……….….…………………………………………………..Bs. 679.876,40

2004: 72 días x 11.324,35 Bs………….………………………………………………….Bs. 815.353,20

2005: 74 días x 16.763,29 Bs…….…….…………………………………………………Bs. 1.240.483,46

 Días de Descanso:

06 Días x 13.500,00 Bs………….………………………………………………………Bs. 81.000,00

 Vacaciones:

1998-1999: 15 días x 13.500,00 Bs……………………………………………………..Bs. 202.500,00

1999-2000: 16 días x 13.500,00 Bs………….………………………………………….Bs. 216.000,00

2000-2001: 17 días x 13.500,00 Bs………….………………………………………….Bs. 229.500,00

2001-2002: 18 días x 13.500,00 Bs……………………………………………………..Bs. 243.000,00

2002-2003: 19 días x 13.500,00 Bs……………………………………………………..Bs. 256.500,00

2003-2004: 20 días x 13.500,00 Bs………….………………………………………….Bs. 270.000,00

2004-2005: 21 días x 13.500,00 Bs………….………………………………………….Bs. 283.500,00

 Vacaciones Fraccionadas:

2005: 1,83 días x 09 x 13.500,00 Bs....….………………...………………………….Bs. 222.345,00

 Bono Vacacional

1998-1999: 7 días x 13.500,00 Bs……………………..………………………………..Bs. 94.500,00

1999-2000: 8 días x 13.500,00 Bs………….……….…………………………………..Bs. 108.000,00

2000-2001: 9 días x 13.500,00 Bs………….…….……………………………………..Bs. 121.500,00

2001-2002: 10 días x 13.500,00 Bs……………………………………………………..Bs. 135.000,00

2002-2003: 11 días x 13.500,00 Bs……………………………………………………..Bs. 148.500,00

2003-2004: 12 días x 13.500,00 Bs………….………………………………………….Bs. 162.000,00

2004-2005: 13 días x 13.500,00 Bs………….…………..……………………………..Bs. 175.500,00

 Bono Vacacional Fraccionado:

2005: 1,16 días x 09 x 13.500,00 Bs.……………….………………………………….Bs. 140.940,00

 Utilidades:

2005: 15 días x 13.500,00 Bs………………………………………………………………Bs. 202.500,00

 Indemnización por despido injustificado

60 días x 16.763,29 Bs..…….……………………………………………..…………..…..Bs. 1.005.797,40

 Preaviso

60 días x 13.500,00 Bs……….……………………………………………………….……..Bs. 810.000,00

TERCERO CON LUGAR la defensa por falta de cualidad opuesta por el ciudadano C.P.. CUARTO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acuerda la experticia complementaria sobre la pretensión por Beneficio Alimentario o Cesta Ticket, por un solo experto que se designe, a fin que determine los días efectivamente laborados y los intereses moratorios generados por este concepto. El cálculo se realizará tomando en cuenta los siguientes particulares: a) Desde el día 15-09-1998 hasta el 12-08-2002, la Unidad Tributaria (U. T.) vigente para cada período y la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país; b) Desde el 13-08-2002 hasta el 30-11-2005, la Unidad Tributaria (U. T.) vigente para cada período, y la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones de Antigüedad. QUINTO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre Prestaciones Sociales que resulten de la experticia complementaria del fallo, la cual se practicara por un solo experto que designe el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual debe ser calculada desde el mes de Mayo de 1998 hasta la 30 de Noviembre de 2005. SEXTO: Se acuerdan los Intereses Moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la admisión de la demanda hasta ejecución, es decir, la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se acuerda la indexación de los montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el decreto de Ejecución forzosa hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo) tomando en cuenta los índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEPTIMO: Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandada; OCTAVO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año 2007. Años: 197º y 148º.

El Juez;

Abg. C.M.F.G.

La Secretaria;

Abg. ZORAN G.D.

En la misma fecha se publicó siendo las 11:05 de la mañana.

La Secretaria;

Abg. ZORAN G.D.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la Abogada ZORAN G.D., CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de sus originales que corren en el asunto signado bajo el Nº UP11-L-2007-000088, referido a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS seguido por el ciudadano E.J.C.R. en contra del PARTIDO CONVERGENCIA. Se expide por mandato de este Tribunal de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En San Felipe, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Secretaria,

Abg. ZORAN G.D.

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