Decisión nº PJ0042009000018 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, 12 de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nº: PP01-R-2008-000143.

PARTE ACTORA: J.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro.- V- 9.567.592.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados YGDALIA C.A., KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE y T.D.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 101.656, 99.624 y 78.767, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28/01/1974, bajo el Nro.- 22, folios 39 al 56, cuyos estatutos fueron modificados en fecha 21/11/2000, anotados bajo el Nro.- 52.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas F.E.V., I.F.P., M.I.R., J.R.L. y T.T.G.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.- 39.874, 85.478, 105.826,19.025 y 78.907, en su orden.

ASUNTO: INCLUSIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto por la abogada I.F.P., quien actúa como co-apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión publicada en fecha 16/10/2008, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.E.C., contra la sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28/01/1974, bajo el Nro.- 22, folios 39 al 56, cuyos estatutos fueron modificados en fecha 21/11/2000, anotados bajo el Nro.- 52.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos, que en fecha 21/01/2008 (F.1 de la I pieza) fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, demanda por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por las abogadas YGDALIA C.A. y K.B.B., actuando como co-apoderadas judiciales del ciudadano J.E.C. contra la sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28/01/1974, bajo el Nro.- 22, folios 39 al 56, cuyos estatutos fueron modificados en fecha 21/11/2000, anotados bajo el Nro.- 52, la cual, previa distribución, fue recibida en esa misma fecha por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua (F. 21 de la I pieza).

Seguidamente, en fecha 23/01/2008, dicho Tribunal procedió a admitir la referida demanda ordenando en tal sentido la notificación de la parte demandada, (F.22 de la I pieza); notificaciones éstas que fueron libradas en esa misma fecha.

Hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar.

Señala que en fecha 14/02/2000 comenzó a laborar a las ordenes de la sociedad mercantil Consorcio Oleaginoso Portuguesa S.A, ejerciendo el cargo de estibador (caletero) donde actualmente continúa prestando sus labores.

Que cumple un horario de trabajo de lunes a domingo, desde las 06:00 a.m. hasta las 02:00 p.m., laborando ocho horas diarias, sin disfrutar del día de descanso.

Que devenga un salario diario variable y siendo el salario diario actual de aproximadamente la cantidad de Bs. 42,50.

Que su función de caletero consiste en la carga de productos de materia prima a granel, tales como harina de soya y girasol, ambos ya procesados, en camiones, siendo estos productos posteriormente vendidos a otras empresas y antes de la carga de esos productos los trabajadores se encargan de la limpieza de la cava de los camiones para preparar el proceso de carga, realizando también la labor de descarga de la materia p.d.g., de camiones que vienen de distintos orígenes, para lo que quitan los encerados y abren la compuerta para descargar el producto, realizando además, una vez concluida la descarga, la limpieza de la cava de los camiones para dejarla limpia antes de su salida de la empresa.

Señala que, aún cuando no haya camiones para cargar o descargar, debe permanecer dentro de la empresa haciendo labores de mantenimiento, tales como limpieza de algún galpón o reacomodo de mercancía y que es dirigido y supervisado por el supervisor de planta extracción 800 de recepción y despacho, quien le asigna el trabajo a realizar, dirige, controla y supervisa su labor cuanto a carga y descarga de los camiones, asignándole el camión que debe cargar o descargar.

Expone que en cuanto al salario éste le es pagado por caja u oficina de pagos de la empresa demandada, firmando recibos de pagos, los cuales quedan en posesión de la empresa ya que el patrono nunca le ha hecho entrega de estos.

Manifiesta que en la referida empresa, durante el tiempo de la relación de trabajo, los trabajadores nunca han percibido lo correspondiente a conceptos laborales como prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, utilidades correspondientes a los años se servicio, vacaciones y bono vacacional, días feriados trabajados, ni el beneficio de alimentación.

Indicó que durante los años que duro la relación de trabajo, el patrono le indico que en su condición de caletero no le correspondía derecho o beneficio laboral alguno.

Solicita el accionante el pago de los siguientes conceptos laborales: Anticipo del 75% de antigüedad y sus intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional y beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 103.207.05, más la indexación o corrección monetaria, las costas y costos procesales.

Ahora bien, siguiendo con el relato de la secuela procedimental del presente expediente, en fecha 25/02/2008, previa certificación de la secretaria, se da inicio a la audiencia preliminar, verificándose la comparecencia de las co-apoderadas judiciales de ambas, tal como consta de los correspondientes instrumentos poderes, quienes procedieron a consignar sus escritos de pruebas con sus anexos, dándose por concluida la fase de medicación en esa misma fecha, y, en consecuencia, se ordenó agregar los escritos de pruebas y anexo respectivos al expediente, y su remisión al juez de juicio correspondiente, previo vencimiento del lapso para la contestación de la demanda (F.33 al 35 de la I pieza).

Consta en autos que en fecha 03/03/2008, fue consignada ante la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, por la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada T.G., contestación de la demanda, mediante la cual niega, rechaza y contradice la existencia de una relación laboral entre el demandante y su representada.

En fecha 04/03/2008, fue remitido el presente expediente al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, y recibido en esa instancia en fecha 05/03/2008, llevándose a cabo ulteriormente el acto de admisión de las pruebas el día 12/03/2008 (F.344 al 347 de la I pieza), fijándose por auto separado la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la audiencia de juicio (F.348 al 350 de la I pieza).

Ulteriormente, resuelta que en fecha 09/10/2008 se llevo a cabo la audiencia oral y pública ante la instancia de juicio en la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano J.E.C., contra del CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28/01/1974, bajo el Nro.- 22, folios 39 al 56, cuyos estatutos fueron modificados en fecha 21/11/2000, anotados bajo el Nro.- 52.

Posteriormente, se observa que en fecha 23/10/2008 la representación judicial de la parte demandada, abogada I.F.P., interpuso recurso de apelación (F.116 al 130 de la II pieza) contra la decisión proferida en fecha 09/10/2008 por la juzgadora a quo, siendo oído dicho recurso de apelación a dos efectos, el día 24/10/2008 (F.131 de la II pieza), ordenando remitir el expediente a esta superioridad, a los fines legales de rigor.

En fecha 01/12/2008, se dicto auto mediante el cual fue recibido por ésta alzada el presente expediente; posteriormente se fijó la fecha y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 29/01/2009, a las 10:00 a.m., (F.135 de la I pieza), fecha la cual fue alebrada la misma, difiriéndose el dispositivo oral de fallo para el día 04/02/2009, oportunidad en la cual quien decide declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por abogada I.C.F.P., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA SOCIEDAD ANÓNIMA (COPOSA S.A.), contra decisión de fecha 16 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua; confirmando la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, en fecha 16/08/2008, modificando la motiva de la misma.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 16/10/2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, en los siguientes términos:

“Ahora bien, determinada como ha sido la improcedencia de la impugnación del poder alegada por la accionada, pasa quien decide a a.e.f.d.c. que nos ocupa, el cual se circunscribe en determinar la existencia o no de una relación laboral entre el accionante y la empresa demandada. Tal como se refirió precedentemente, al haber sido negada toda prestación personal de servicio por la demandada, debe el hoy demandante solo probar la misma para que opere a su favor la presunción de laboralidad, y en caso de que efectivamente sea demostrada, la demandada tiene la carga de enervar o desvirtuar los elementos característicos de la relación de trabajo a través de su actividad probatoria. Así las cosas, se ha podido apreciar de las actas de visita de inspección efectuadas por el INPSASEL y la Inspectoria (sic) del Trabajo que el ciudadano J.E.C. desempeñaba sus funciones como caletero dentro de las instalación de la empresa demandada, cargando y descargando el producto en ella producido. El actor en el desempeño de sus funciones, comprometía su esfuerzo físico y a su vez la empresa se aprovecha de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo esta ultima (sic) los riesgos que del proceso productivo llevado a cabo por esta, pudieran derivarse.

De igual forma, dejo expresa constancia el ciudadano E.A., a través de su declaración de que la cuadrilla de caleteros de la que formaba parte el demandante prestaba servicios en producto terminado, que impartía ordenes a los jefes de cuadrilla, así como de la presencia diaria de los 18 caleteros que prestaban servicios en producto terminado, en consecuencia, con base en el mérito que han arrojado las actas del presente expediente, ha quedado plenamente probada por la parte demandante la prestación de sus servicios para la sociedad mercantil demandada. Así se establece.-

En este orden de ideas, probada la prestación de servicio, para desvirtuar la presunción laboral, debió la parte demandada demostrar con plena prueba que la misma se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, y de esta forma permitir que esta sentenciadora, llegara a la absoluta convicción de que la relación existente entre las partes era de una naturaleza distinta a la laboral, todo lo cual no ocurrió, debiendo tenerse la relación jurídica que otrora ligo a las partes contendientes en el presente juicio como laboral. (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano J.E.C., titular de la cedula de identidad Nº 9.567.592 en contra de Sociedad Mercantil Consocio Oleaginoso Portuguesa S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 28 de enero de 1.974 (sic), bajo el N° 22, folios 39 al 56, cuyos estatutos fueron modificados en fecha 21 de noviembre del año 2.000 (sic), anotados bajo el Nro. 52, se condena a esta última al pago de:

PRIMERO: la (sic) cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 16.412,40) por el concepto de utilidad contenido en la Convención Colectiva celebrada entre la compañía Consorcio Oleaginoso Portuguesa S.A., y Sindicato Único de trabajadores de la industria del aceite, similares y conexos del estado Portuguesa.

SEGUNDO: (sic) la (sic) cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 15.437,78) por el beneficio previsto en la derogada Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, vigente Ley de Alimentación para trabajadores.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

(Fin de la cita).

EXPOSICIÓN DE LA PARTE APELNTE EN LA AUDIENCIA ORAL

Las representantes de la parte demandada – apelante al momento de realizar su exposición en la audiencia oral, señalaron lo que a continuación se parafrasea:

 Arguyeron que tal y consta en la contestación de la demanda, niegan la existencia de la relación laboral, motivado a que, aún y cuando el actor prestaba servicios de caleta, lo hacía o lo prestaba para los transportistas que realizan el transporte de la mercancía que distribuye o produce COPOSA, conocidos como margarina y aceite.

 Alegaron que la apelación la fundamentan en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las pruebas fueron valoradas aislada y contradictoriamente por la juez recurrida, puesto que del texto de la sentencia se evidencia que dio valor sólo a lo que favorecía al actor mas no a las declaraciones expresadas por él en las actas promovidas, quien señaló que el pago se lo efectuaba el transportista al finalizar la caleta..

 Señalaron que la juez a quo sólo valora lo referentes a que de dichas actas se desprenden que el actor se encontraba dentro de las instalaciones de la empresa, lo cual es cierto, pero no porque el actor labore allí, si no porque es dentro de la compañía donde se hace la carga.

 Indicaron que, en cuanto a los informes trimestrales de nóminas, lo cuales la empresa está obligada a presentarlos ante la Inspectoría del Trabajo, en los cuales se denotan el nombre del trabajador, cargo, sueldo y fecha de ingreso, no los valora por ser documentos privados, pero, a su vez, le da valor probatorio en cuanto a que de los mismos se desprenden que el actor no forma parte de la nómina y que tampoco existe el cargo de caletero.

 Afirmaron que con relación a las testimoniales, les llamó la atención que la juez de instancia toma como muy preciso el testimonio del Sr. E.A., cuando admite conocer al actor, que le giraba algunas instrucciones, que realiza el trabajo de caleta, pero, que a su vez, define cuáles son las instrucciones que le da, las cuales son en virtud de las indicaciones mínimas con relación a la mercancía, ya que el demandante no labora en la compañía.

 Asentaron que de las testimoniales se deja establecido que los caleteros se encuentran fuera de las instalaciones de la empresa y que luego que llega el camión, entran a la misma, hacen su trabajo y vuelven a salir.

 Aseveraron que en cuanto a la comunicación emanada de los caleteros, mediante la cual ellos le informan que han decidido aumentar el precio de la caleta, la juez a quo dice que la valora pero no señala en qué sentido lo hace, pues no saben cuál fue el análisis con respecto a la misma, la cual, a juicio de ellas, no es otro que su carácter de independencia, puesto que ellos mismos aumentan su caleta.

 Seguidamente resaltan que se puede denotar la falta de valoración de las pruebas de manera contradictoria y no objetiva.

 Aunado a lo anterior, enfatizan que existe falta de normativa legal vigente, ya que la juez recurrida se basa en una sentencia del año 1982, donde en su momento, era suficiente, para probar la presunción de laboralidad, la prestación del servicio únicamente. Hoy en día, por doctrinas y jurisprudencias reiteradas, las cuales están debidamente concatenadas con la legislación vigente, para la presunción de laboralidad, deben subsistir tres elementos que tienen que ser concurrentes entre si y excluyentes, como son la subordinación, el pago del salario y el servicio a cuenta de un tercero.

 Destacan que en cuanto al salario, fue reiterada la manifestación del trabajador que el transportista le pagaba en efectivo y que cuanto a ello existe una prueba solicitada por la juez, que es la inspección del 07 de mayo, donde en la reproducción audiovisual se puede verificar que los mismos transportistas ratifican éste dicho, es decir que son ellos quienes le cancelaban al caletero en efectivo al momento de finalizar la caleta, que inclusive uno de ellos manifiesta que su patrono no le daba el dinero en efectivo, lo depositaban en una cuenta y lo sacaban de un cajero; situación ésta que no fue valorada por la juez, puesto que ella asume que la caleta va por cuenta de la empresa.

 Delatan que existe un error de interpretación, en cuanto al contenido y alcance de las disposiciones legales y una negativa de la juez en aceptar que se tienen elementos concurrentes para la presunción de laboralidad que el actor pretende hacer ver.

 Declaran que, en cuanto a la prueba que consignan en la audiencia oral y pública de apelación, hubo una falta del principio de la sana crítica, pues no fue una crítica objetiva y en búsqueda de la verdad, de la realidad y prueba de ello, no son solo las contradicciones que hay en el cuerpo de la sentencia, si no el hecho que en fecha 16/12/2008, la juez que conoció de éste caso, se inhibe en un caso casi igual, por relación íntima con el abogado T.A., quien funge como representante del demandante, lo cual, según el decir la representación de accionada, pudo haber afectado la decisión e imparcialidad que tuvo que haber en los jueces.

 Explican que se debe tomar en consideración que la juez ordena la realización de una inspección sin que ninguna de las partes estuvieran presentes y sin notificarlos, es decir no tuvieron control de la misma, puesto que acordó la inspección un día en la tarde – luego que revisaran el expediente – y al día siguiente, a las 9:00 de la mañana, sale a practicarla.

El desarrollo de las argumentaciones antes descritas, esgrimidas por la parte apelante, se encuentra debidamente plasmado, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública, celebrada ante esta instancia en fecha 29/01/2009 contenido en el cuaderno de recaudos.

PUNTO CONTROVERTIDO

Observa éste juzgador que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si el a quo actuó o no conforme a derecho, cuando determinó la existencia de la relación laboral entre el demandante ciudadano J.E.C., y la sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA). Declarando, consecuencialmente PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

DE LA CARGA DE PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda. En este sentido, el artículo 72 ejusdem, establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Así mismo, se hace necesario mencionar la sentencia Nro.- 0538 del 31 de mayo de 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

(Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la parte demandada en su litis contestatio rechaza niega y contradice la existencia de una relación de trabajo con el demandante, fundamentando sus negativas y contradicciones en la afirmación que el trabajador accionante no labora ni jamás ha laborado para el CONSOROCIO OLEGAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), aún y cuando el actor prestaba servicios de caleta para los transportistas que realizan el transporte de la mercancía que distribuye o produce COPOSA, conocidos como margarina y aceite; deduciéndose de lo anterior que existe una inversión de la carga probatoria, correspondiéndole a la parte demandada demostrar el hecho afirmado en el cual apoyó sus rechazos y contradicciones. Así se decide.

Establecido esto corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por ambas partes en el litigio.

DEL ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES

Prueba Documental

 Copia fotostática certificada de Orden de Trabajo Nro.- POR-07-0650, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y Acta de Inspección efectuada por funcionarios adscritos al referido instituto, de fecha 22/08/2007 (F.46 al 52 de la I pieza).

De tal probanza, quien decide es conteste con la recurrida, y, en consecuencia, corrobora el valor probatorio conferido, puesta que de la misma se trata de un instrumento con valor de certeza pública administrativa, en el cual se evidencian los contenidos de las actas instruidas en sede gubernativa, la cual no fue objeto de impugnación alguna por la parte contraria. De la misma, se constata que para el instante en que se efectuó la inspección, el hoy demandante y otros diecinueve (19) ciudadanos se encontraban presentes en el área de producto terminado de aceite y grasa, y el área de soya y cascarilla de la empresa demandada, dejando en claro, tanto los delegados de prevención de la sociedad mercantil Consorcio Oleaginoso Portuguesa C.A. como los delegados sindicales respecto a que los veinte (20) trabajadores identificados en la referida acta, prestan servicio como trabajadores caleteros para la accionada. Asimismo, se desprende que el actor estuvo presente en la inspección efectuada en fecha 29/01/2008, y la manifestación que realizan los caleteros, respecto a dónde realizaban sus funciones de estibadores (en el área de producto terminado de aceite y margarina de la demandada), el horario de trabajo (de 07:00 a.m. a 04:00 p.m. aproximadamente y en ciertas ocasiones hasta las 10:00 p.m., de lunes de sábado), y su salario (el cual es cancelado algunas veces por los chóferes de las gandolas que prestan servicios a la empresa Coposa, como la empresa de Transporte TM C.A y Ferrocar, entre otros). Ahora bien, el ciudadano M.S., Jefe de despacho del área de aceite de la demandada, manifestó que los caleteros entran a las 09:00 a.m. hasta las 04:00 p.m. aproximadamente, en cualquiera de las tres áreas, aceite, margarina o manteca, y que una vez que entran los camiones entran por cuadrillas. Así se decide.

 Copia certificada de acta de visita de inspección efectuada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, de fecha 29 de enero de 2008 (F.53 al 62 de la I pieza).

Al igual que la documental que precede; quien decide es igualmente conteste con la recurrida y, en consecuencia, ratifica el valor probatorio conferido, por tratarse de un documento administrativo; desprendiéndose de él la manifestación de un grupo conformado por 18 personas que se encuentran presentes al momento de efectuarse la inspección, entre ellos, el ciudadano J.E.C. (hoy demandante), de prestar sus servicios para la empresa demandada CONSORCIO OLEAGIONOSO PORTUGUESA, S.A.(COPOSA), en un horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. aproximadamente, de recibir el pago a través del ciudadano H.F. y de ser su jefe inmediato el ciudadano M.S. (Jefe de despacho del área de aceite de la accionada). De igual forma, se evidencia que el actor (quien se encuentra identificado en dicha acta) tenía puesto un uniforme conformado por pantalón y camisa, el cual (según su decir), le fue entregado por la licenciada Irma Villabuena (Jefe del área de producto terminado de la empresa demandada). Asimismo, durante dicho acto, los caleteros informaron que tenían asignado un baño con estante, donde se cambiaban de ropa y guardaban los equipos de protección y que cada uno de ellos tenía una llave (entregada por la empresa), la cual conservan aún; ante tal exposición la Inspectoría del Trabajo, con el consentimiento por parte de la Consultoría Jurídica de la demandada se traslada a los baños, los cuales se encuentran dentro de las instalaciones de la compañía, a los fines de constatar los hechos narrados, percatándose que efectivamente las llaves suministradas por los caleteros y probadas en la cerradura de dicho baño, abrió las puertas del mismo, concluyéndose con ello que el hoy accionante tenía a su disposición un espacio físico dentro de la empresa para cambiarse de ropa y guardaban los equipos de protección, el cual había sido asignado por la sociedad mercantil aquí demandada. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Prueba de Exhibición

 Recibos de pago de los años 1986 hasta el 2006 por concepto de caleta,

 Libro de entrada y salida del personal desde el año 1983 hasta el 2008, y

 Original de la solicitud recibida realizada por los estibadores de la empresa COPOSA, de fecha 27 de Abril del 2006, que se anexa en copia simple (F.70).

Al respecto, ésta alzada es conteste con la consideración expresada por el a quo, relativo a que, siendo que la parte demandada no procedió a exhibir los recibos de pago de los años 1986 al 2006, por cuanto el actor no es su trabajador; en relación al libro de entrada y salida del personal desde el año 1983 al 2008, fue demostrado en la inspección que el mismo no existe, ya que tal control se maneja a través de un reloj y que se lleva únicamente el libro de visitantes, y en atención al original de la solicitud realizada por los estibadores, manifestó que tal instrumental no la tiene en su poder porque la misma fue emitida solo con carácter informativo; en consecuencia se desechan del procedimiento. Así se aprecia.

Testimoniales

 J.C.A.;

 C.M.;

 I.R.;

 E.C.;

 J.G.P.;

 M.A.F.;

 J.C.Z.;

 J.M.C.;

 Fanely A.F.;

 J.A.B.D.;

 M.J.C. y

 C.T..

En este sentido, tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, los prenombrados ciudadanos, no comparecieron a la misma, declarándose, por consiguiente, los actos desiertos, por lo que no puede ésta superioridad emitir pronunciamiento alguno y, en consecuencia, se desechan del procedimiento. Así se valora.

Ahora bien, en cuanto a las deposiciones de los testigos, ciudadanos B.R. y W.J.V., quienes sí comparecieron al acto testifical; éste sentenciador ratifica el valor probatorio conferido, ya que es igualmente conteste con la juez de instancia, al apreciarlas, ya que ambas declaraciones son congruentes y creíbles, dando así certeza respecto de los hechos declarados. Así se establece.

Inspección Judicial

o A la sede de la sociedad mercantil accionada COPOSA.

Consta de autos que la misma fue efectuada en fecha 16/04/2008, de la cual se evidenciándose cuál es el proceso productivo que se lleva a cabo en la sociedad mercantil Consorcio Oleaginoso Portuguesa S.A., hecho éste que no fue controvertido en la audiencia oral y pública de apelación, motivo por el cual, ésta superioridad, las desecha del procedimiento. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documental

 Informe trimestral de la nomina de la empresa, firmado y sellado por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, a las copias de actas de la Sala de contratos, conciliación y conflictos y a la copia de acta constitutiva de la organización sindical legalizada en fecha 29 de marzo del año 2006 (F.90 al 192, 206 al 229 y 230 al 237 todos de la I del expediente)

Con atención a dichas instrumentales, éste Tribunal las desecha el procedimiento, toda vez que, tal y como se asentó la juez recurrida, las mismas no aportan ningún elemento que coadyuve al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se aprecia.

 Reporte de nómina de empleados y obreros adscritos a la empresa (F.249 al 263 de la I pieza del expediente).

De ésta documental, éste Tribunal las desecha el procedimiento, toda vez que se trata de instrumentos privado emanados de la misma promovente, sin que en su constitución participara en forma alguna, directa o entendida, la parte a quien le son opuestos en juicio tal y como se asentó la juez recurrida, las mismas no aportan ningún elemento que coadyuve al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se establece.

 Informe final de la Junta Conciliadora del segundo pliego conflictivo presentado por UNSTRACOPOSA y debidamente ventilado por la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa (F.264 al 267 de la I pieza), este juzgador, las desecha el procedimiento, toda vez que, tal y como se asentó la juez recurrida, las mismas no aportan ningún elemento que coadyuve al esclarecimiento de los hechos quedados como controvertidos. Así se decide.

PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO

Observa éste sentenciador que la juez de instancia, haciendo uso de las facultades que le concede los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la comparecencia del ciudadano E.A.A. a la celebración de la audiencia de juicio celebrada en fecha 28/04/2008, a los fines que rindiera declaración en calidad de testigo, quien así lo hizo; manifestando funge como auxiliar de de almacén de la compañía, que conoce al demandante, quien conforma las cuadrillas de caleteros en la empresa en producto terminado. De igual manera, señala que le participaba o impartía al jefe de cuadrilla, en algunos casos, órdenes. Finalmente, indica que diariamente están en el área de producto terminado, 18 caleteros, es decir, de lunes a viernes y los sábados de vez en cuando, siendo su horario de 07:00 a.m. a 04:00 p.m.

A la declaración parafraseada anteriormente, quien decide es igualmente conteste con la juez de instancia, en cuanto a que el actor prestaba sus servicios como caletero en la sociedad mercantil demandada y que recibía órdenes del testigo, así como que el accionante prestaba sus servicios en el área de producto terminado, y cuál era el horario que cumplían el grupo de caleteros, hechos éstos que contribuyen a dilucidar el controvertido en la presente causa; motivo por el cual, se ratifica el valor probatorio, conferido. Así se aprecia.

De igual forma, emerge de las actas procesales que la juez de juicio, ordenó, durante la realización de la audiencia de juicio de fecha 28/04/2008, la práctica de una inspección judicial en la sede de Consorcio Oleaginoso Portuguesa C.A. (COPOSA), así como prueba de informe a Corporación de Abastecimientos Agrícolas C.A y a la sociedad mercantil Transporte TM C.A., (ésta última fue dejada sin efecto por imposibilitársele al tribunal de instancia, el conocimiento del domicilio de la referida empresa).

Ahora bien, en cuanto a la Prueba de Inspección Judicial, la cual fue practicada en fecha 07/05/2008, en la cual el tribunal dejó constancia de la presencia de varios camiones en las adyacencias de la empresa, entre ellos, pertenecientes a las sociedades mercantiles Transporte TM, C.A y Transporte M.C.A, manifestando sus respectivos chóferes que realizan el traslado de los productos de COPOSA, tanto a los depósitos de ésta como a sus clientes, tales como: Mercal y que es COPOSA quien paga dicho transporte, estos chóferes contratan o solicitan los servicios de los caleteros para la carga del producto, pagando la caleta directamente a éstos. En tal sentido, considera quien sentencia dejar sentado que, si bien es cierto al momento en que la juez recurrida procede a fijar la oportunidad para la realización de la misma, no notifica a ninguna de las partes, no es menos cierto que del acta de la audiencia de juicio (F:15 al 17 de la II pieza), se evidencia claramente que la juez advierte a las partes sobre la práctica de la misma. Aunado a ello, se desprende del acta de inspección judicial (F.24 y 25 de la II pieza) que la misma fue practicada en las instalaciones la de empresa aquí demandada (dentro de la cual se encuentra un departamento de consultoría jurídica, tal y como se evidencia de la visita de inspección efectuada por la Inspectoría del Trabajo), por lo que, infiere éste juzgador que la accionada debió estar al tanto de la práctica de la referida inspección, lo que trae como consecuencia que no fue violentado, a las partes, en ningún modo el control de la prueba. Así se establece.

En atención a la información requerida a la Corporación de Abastecimientos de Servicios Agrícolas, la cual fue recibida por al juzgado de instancia, en fecha 12/08/2008, quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto a través de ella se le informa al a quo que la referida corporación mantiene relación comercial con la empresa demandada COPOSA, y que es ésta la sociedad mercantil quien, al momento de ofertar sus productos y suscribir la respectiva orden de compra, incluye en el precio de los productos los costos de flete y almacenaje; es decir ella es quien sufraga los gastos derivados del transporte de la mercancía adquirida. A dicha probanza, Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las argumentaciones de la parte demandada-apelante, así como revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el expediente, es menester para esta alzada dilucidar con preeminencia lo atiente a la negativa de la relación laboral alegada por la representación judicial del CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA) en el caso sub iudice; en consecuencia pasa de seguidas a plasmar las siguientes consideraciones:

Primeramente, hace la acotación que en la oportunidad se celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, la parte recurrente debe delimitar la misma sólo a los hechos sobre los cuales versa su inconformidad con la decisión objeto del recurso, y no a los fines de explanar los alegatos del por qué la juez no se inhibió o las partes no ejercieron recusación sobre ella, toda vez que cada una tiene su oportunidad expresa para ello, tal y como lo prevén los artículos 31 y 32 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; motivo por el cual éste sentenciador sólo tomará en consideración los argumentos en los cuales basa o sustenta el presente recurso de apelación, para la decisión del mismo. Así se establece.

El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se entiende la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Dentro de este contexto, al estar frente a una acción mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de dicha relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:“Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”., sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración, en relación de ajenidad y subordinación.

En tal sentido, a los fines de determinar si efectivamente la parte actora prestó sus servicios como trabajador a la empresa demandada, y, consecuencialmente si la juez a quo sentenció conforme a derecho; ésta superioridad hace las siguientes consideraciones:

Del libelo y de la contestación de la demanda, de la declaración de los testigos, de los informes promovidos promovidas por las partes, así como de la inspección judicial practicada de oficio, se tiene como cierto que el demandante prestaba sus servicios como caletero, dentro de las instalaciones de la demandada, en el área de carga y descarga del producto terminado.

En el presente caso, el demandante logró probar la prestación del servicio personal a la demandada, porque la documentación consignada por él, no fue impugnada, a las que se les otorgó valor probatorio.

De lo declarado por los testigos evacuados, quedó plenamente demostrado, que el demandante permanecía dentro de la empresa, en el área de carga y descarga del producto terminado, con autorización de la misma, sitio en el que el actor se cambiaba de ropa en el baño con locker que a bien les asignó la compañía accionada, entregándole, para su uso personal y libre, llave del mismo.

Analizada la situación planteada, y estudiada pormenorizadamente como ha sido la contestación de la demanda, se desprende que el empleador se beneficia de la venta del producto, él contrata el transporte de su producto, para que este lo entregue a la empresa receptora, esta se beneficia del producto, al procesarlo y venderlo, para lo cual debe contrata al caletero, de manera que es la empresa demanda, vista es quien, a juicio de quien decide, es el beneficiario directo del servicio que le presta el caletero, ya que se aprovechaba del producto terminado descargado por el caletero, para luego transformarlo y venderlo, obteniendo así las ganancias, por lo que se declara que la demandada es beneficiaria, directa, de la prestación del servicio del demandante. Así se aprecia.

En relación a lo anterior, es oportuno señalar que el hecho de permanecer dentro de las instalaciones de la demandada, con su autorización, utilizar el baño adjudicado a los fines de cambiarse el trabajador de ropa, así como el certificado de salud colocado en un lugar visible dentro de la empresa, que el jefe de almacén era quien le giraba instrucciones y por la forma como contestó la demanda, activaron en el demandante la presunción de laboralidad, que se acrecentó con el correr de los años.

La permanencia del demandante dentro de las instalaciones de la demandada, con el consentimiento de ésta, la obligación de mantener en buen estado el lugar que ocupaba, el pago que recibía por esta labor, la subordinación económica exclusiva al trabajo de caletero, más que la labor de caletero propiamente dicha, invocada por el demandante, nos permite concluir, en que la parte demandada si funge como parte patronal y que sí existió una relación de trabajo entre ésta y el demandante..

Aunado a lo anterior, la representación judicial de la demandada se limitó a contestar la demanda en forma pura y simple, sin que las pruebas aportadas le permitieran enervar las pretensiones del demandante. El Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la oportunidad, modo y forma de la contestación de la demanda en el proceso laboral, y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos, y el artículo 71 eiusdem, la Carga de la Prueba. El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social, en Sentencia del 15 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, estableció:

De lo anterior se infiere que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo de su rechazo, es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, cuando el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor…

. (Fin de la cita).

De manera que, aplicando lo dispuesto en la Sentencia previamente señalada, la contradicción pura y simple de los hechos no es suficiente para enervar los efectos de la acción, se requiere que las alegaciones del actor sean desvirtuadas en la secuela del procedimiento, sin lo cual no será posible para el demandado obtener un pronunciamiento favorable, debido a que su carga probatoria se origina de la indebida determinación de los fundamentos para rechazar la demanda, siendo necesario que la parte demandada enerve la pretensión incoada en su contra, haciendo contraprueba de los hechos afirmados por la parte demandante, en el caso que nos ocupa, comprobada como ha sido la relación de trabajo, la demandada dio contestación la demanda en forma pura y simple. Así se decide.

Finalmente, adminiculando lo establecido anteriormente con las probanzas traídas al proceso por ambas partes las cuales fueron valoradas de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba y la sana crítica, ésta alzada infiere que el CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA) ciertamente funge como parte patronal de la hoy actora, toda vez, que se encuentran presentes los elementos constitutivos para considerarla patrono de la accionante. Así se establece.

Por lo cual, sustentados en las consideraciones precedentes esta alzada ratifica la decisión proferida en fecha 16/10/2008 publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua (F.87 al 105 de la II pieza). Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por abogada I.C.F.P., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA SOCIEDAD ANÓNIMA (COPOSA S.A.), contra decisión de fecha 16 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, en fecha 16 de octubre de 2008, modificando la motiva de la misma, por las razones expuestas.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte perdidosa.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

El Secretario Temporal

Abg. J.R.B.C.

En igual fecha y siendo las 2:59 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se ordena su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

El Secretario Temporal

Abg. J.R.B.C.

OJRC/JRBC/clau.

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