Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, Veinticuatro (24) de Marzo de 2009.

198º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2009-000255

Habiéndole correspondido a este Tribunal por distribución realizada, sustanciar la presente causa y revisada como ha sido a los fines de emitir su pronunciamiento sobre la admisión de la referida demandada, se observa:

Se contrae la presente causa a demanda que por calificación de despido incoara el ciudadano E.R.D.O., titular de la cédula de identidad No. 13.689.781 contra la empresa TOTAL FRENOS ORIENTE, S.A., mediante la cual solicita el reenganche y pago de salarios caídos, alegando el actor haber sido despedido injustificadamente de la referida empresa donde comenzó a prestar sus servicios en fecha 16 de enero de 2008 como ayudante de almacén, devengando actualmente la suma de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con 22/100 (Bs. 799,22) mensuales.

Pues bien, nuestra Constitución Nacional entre otros consagra los principios relativos a la estabilidad en el trabajo, que consiste en una garantía contra la privación injustificada del empleo; así tenemos que existe la Estabilidad relativa y la Estabilidad absoluta, la primera engendra la permanencia en el trabajo, pero también engendra una indemnización a favor del trabajador cuando es despedido o se retire injustificadamente y el patrono persista en su despido, este tipo de estabilidad es la que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la segunda que viene a constituir la inamovilidad laboral, protege la permanencia en el puesto de trabajo y garantiza al trabajador que es despedido sin la previa autorización del Inspector del Trabajo su reincorporación a sus labores con las mismas condiciones, no pudiendo ser relajada de manera alguna en virtud que ella responde a una protección espacialísima por parte del Estado hacia los trabajadores, cuyo procedimiento está establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, atribuyéndole a la administración pública a través de las Inspectorías del Trabajo la facultades para conocer y decidir sobre los supuestos de Inamovilidad, tal como también el Decreto Presidencial número 6.603, publicado en Gaceta Oficial número 39.090, de fecha 02-01-2009 que prorrogó la Inamovilidad de los trabajadores tanto del sector público como del sector privado.

En este orden de ideas, prevalece la estabilidad absoluta (Inamovilidad Laboral) sobre la Estabilidad Relativa, aún cuando ambas tienen su fundamento en principios y normas constitucionales, y siendo que el referido Decreto exceptúa de ésta Inamovilidad, a quienes devenguen un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales, que vendría a ser la cantidad de Bs. 2.397,69, tomando en consideración el decreto Presidencia número 6.052 publicado en Gaceta Oficial en fecha 30-04-08, que decretó el salario mínimo de Bolívares 799,23 mensuales, es evidente que al devengar el demandante un salario mensual de Bs. 799,22, tal como lo alega en su libelo de demanda, estamos frente a un trabajador que goza de inamovilidad laboral, por lo que es a la Administración Pública, por intermedio de la Inspectoría del Trabajo, a juicio de esta juzgadora, a quien corresponde conocer de la calificación de despido del actor y determinar si en efecto estaba protegido de la Inamovilidad alegada y pronunciarse de ser procedente acerca de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada. No teniendo este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Jurisdicción para conocer del presente caso, conforme lo previsto en el articulo 29 ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que procede en este acto a declarar la FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL para conocer el presente asunto, Así se decide. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente.

La Jueza Temporal.

ABG. S.A.S..

La Secretaria

Abg. Elaine Quijada García.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR