Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 05432

Mediante escrito presentado en fecha 30 de agosto del 2006 ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 31 del mismo mes y año, el ciudadano E.A. ESCALONA V. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.542.713, asistido por el abogado R.O. MOLLEGAS P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 69.301, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CABILDO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

En fecha 21 de septiembre 2006, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

El 25 de septiembre del año 2006, se ordenó emplazar al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así mismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 05 de marzo del 2007, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los argumentos presentados por la parte accionante y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En la presente querella el ciudadano E.E. solicita, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº CDMC-DSW de fecha 30 de mayo de 2006, dictado por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual le notifican que en Sesión Ordinaria Nº 18-2006 del día 07 de abril de 2006, se había aprobado su remoción y retiro del cargo que venía desempeñando como Soporte Operativo de Comisión, adscrito a la Comisión Permanente de Desarrollo Económico, por considerar que el cargo ostentado era de libre nombramiento y remoción.

A tal efecto el accionante alegó, que la Administración consideró que su cargo era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción fundamentándose en los artículo 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que considera que lo previsto en las normas mencionadas responde a situaciones que son diferentes en el desempeño de su cargo.

Al respecto este Juzgado debe señalar en primer lugar, que tal y como lo ha establecido la Doctrina y la Jurisprudencia, los cargos de los funcionarios públicos se clasifican en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; los cargos de carrera son aquellos que no se encuentran excluidos en la Ley como de libre nombramiento y remoción y los cargos denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y de confianza. Así mismo, la jurisprudencia ha sostenido de manera pacifica y reiterada, que la determinación de un cargo como de alto nivel se establece tanto por la definición legal y porque se demuestre que dicho cargo se encuentra en uno de los grados más elevados dentro de la estructura organizativa del organismo, mientras que la clasificación de un cargo como de confianza, está justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario las cuales requieren verdaderamente un alto grado de confidencialidad.

Siendo ello así, la Administración al hacer uso de su facultad discrecional para calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción, debe determinar el supuesto de la norma en que se fundamenta a los fines de establecer si el cargo es de alto nivel o de confianza, y en este caso especifico, es decir, los cargos de confianza, además de determinar el supuesto de la norma, la Administración debe señalar y comprobar los hechos de cuya naturaleza se ponga de relieve el alto grado de confidencialidad, para poder incluirlos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, en el caso bajo examen el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas fundamentó el acto de remoción en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece que los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los Viceministros o Viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes, y también prevé que se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad de estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.

De lo anterior se puede observar, en primer lugar que el cargo de Soporte Operativo de Comisión no se encuentra contemplado dentro de los cargos de confianza señalados en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en segundo lugar, que no consta al expediente judicial ni al administrativo, alguna prueba que permita comprobar la confidencialidad de las funciones efectivamente ejercidas por el accionante, como por ejemplo el Registro de Información del Cargo, instrumento necesario para determinar el tipo de funciones realizadas por el accionante, por lo que no se han podido justificar los fundamentos de hecho ni de derecho en los cuales se basó el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas para subsumirlos en la norma aplicada, razón por la cual, considera este Juzgado que el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, realizó una apreciación errónea al pretender calificar como de confianza un cargo que por un lado no se encuentra contemplado en alguna norma legal, y por otro porque no se especificaron las funciones realizadas por el accionante para determinar si las mismas comportaban algún grado de confianza, por lo que se evidencia que en el presente caso se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en consecuencia debe este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el oficio Nº CDMC-DS 1981 de fecha 30 de mayo de 2006, dictada por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, debiendo ordenarse la reincorporación inmediata del recurrente al cargo de Soporte Operativo de Comisión adscrito a la Comisión Permanente de Desarrollo Económico, o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir y el pago de los demás beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se declara.

Declarada la nulidad del acto de remoción, es válido resaltar que dicha nulidad, conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, por cuanto si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resulta totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y declarar a su vez una supuesta validez del acto administrativo de retiro. Así se decide.

Respecto a la solicitud del accionante, en el sentido que se le paguen las incidencias que se produzcan como consecuencia de los Decretos Presidenciales, como las suscritas a través de contrataciones colectivas y todo aquello que de alguna manera tenga incidencia salarial, observa este Tribunal que tal pedimento resulta genérico, en virtud de que no se indican ni se especifican a que incidencias establecidas por decreto o por contratación colectiva se refiere, por lo que no se puede determinar a que conceptos, incidencias o beneficios se refiere, en consecuencia, se niega el pedimento en cuestión, y así se declara.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, por el ciudadano E.A. ESCALONA V., asistido por el abogado R.O. MOLLEGAS P., antes identificados, contra el CABILDO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. En consecuencia se decide:

PRIMERO

SE DECLARA la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los oficios números CDMA-DS 1981 de fecha 30 de mayo de 2006, y 0497-06 de fecha 03 de julio de 2006, respectivamente, dictados por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas.

SEGUNDO

SE ORDENA al Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, reincorporar al ciudadano E.E. al cargo de Soporte Operativo de Comisión adscrito a la Comisión Permanente de Desarrollo Económico, o a otro de igual o superior jerarquía.

TERCERO

SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio.

CUARTO

SE NIEGA El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _____________ (_____) día del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

DRA. R.V.

JUEZA PROVISORIA

ABG. J.L.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las_______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. J.L.

SECRETARIO

Exp. N°. 05432

RV/vha.-

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