Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-L-2005-000911

PARTE ACTORA: E.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.171.056.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.C.S. y Y.A.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.313 y 94.647, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO L.D.E.A..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta de las actas procesales que se haya constituido algún apoderado judicial

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia de juicio el día 11 de junio de 2.007, a la cual incompareció la demandada ALCALDÍA del MUNICIPIO L.D.E.A., mas sin embargo en virtud de gozar el ente municipal demandado de privilegios y prerrogativas legales, el Tribunal no la declaró ficto confesa; entendiendo como negados, rechazados y contradichos los hechos alegados por la parte actora, en razón de lo cual este Tribunal procedió de manera inmediata a dictar la sentencia oral por la cual se declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.G., publicando en esta oportunidad, y en el lapso dispuesto por el artículo 159 de la misma ley, el texto completo de la decisión, lo cual se hace en los términos siguientes:

PRIMERO

Alega el apoderado de la parte actora en el libelo de demanda que su representado empezó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio L.d.E.A., con el cargo de CHOFER DE AMBULANCIA, en fecha 1 de marzo de 1.997, devengando un salario de Bs. 61.170,00, para la fecha y con una jornada laboral comprendida de 8:00 a.m. a 12:00 m y desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., de lunes a viernes salario que fue aumentando en forma progresiva hasta devengar la cantidad de Bs. 247.104,00 para el día en que sin justa causa fue despedido, lo cual señala que ocurrió mediante carta de despido fechada el 19 de noviembre de 2.004, en la cual se le comunica que la Alcaldía decidió prescindir de sus servicios sin alegar ninguna justificación. Luego expresa que a su mandante no se le dieron disfrute ni se le cancelaron ninguna de las vacaciones que por Ley le corresponden, por lo que se le adeudan; así como tampoco se le canceló lo correspondiente al pago de cesta tickets como lo estipula la ley de Alimentación. Más adelante expresa que el salario mínimo estipulado por decreto presidencial fue de Bs. 296.524,80, desde el 1 de mayo hasta el 31 de julio de 2.004 y de Bs. 321.235,20 desde el 1 de agosto de ese mismo año; por lo que manifiesta que se le adeuda al trabajador la diferencia entre lo que se le canceló con el salario mínimo vigente para los meses de mayo hasta el 19 de noviembre de 2.004. Seguidamente afirma que pese a las gestiones hechas en tal sentido, no se le han cancelado al trabajador E.G. las prestaciones sociales adeudadas; en tal sentido, en el intitulado OBJETO DE LA PRETENSIÓN indica que este Tribunal, como órgano competente, ordene el pago de las prestaciones sociales generadas por el demandante, así como también el pago de otros conceptos dejados de pagar y los cuales desglosa a continuación: prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, bonos vacacionales pendientes, vacaciones pendientes, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y diferencia con salario mínimo establecido por decreto, indicando como monto total de su pretensión procesal, la suma de Bs. 10.904.121,87.

Admitida la demanda por auto dictado al efecto en fecha 2 de noviembre de 2.005, por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, una vez verificado el cumplimiento de los trámites procesales tendientes a la notificación del C.M. accionado y de su Síndico Procurador Municipal, la audiencia preliminar tuvo lugar el día 6 de octubre de 2.006 por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y en ella se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada; mas sin embargo, tratándose que la parte accionada es la Alcaldía del Municipio L.d.E.A., la misma, por ficción legal, se encuentra investida de prerrogativas y privilegios procesales que impiden la aplicación de la consecuencia jurídica de tener como admitidos los hechos libelados, tal como dispone el artículo 131 de la ley adjetiva laboral; ordenándose la remisión de este expediente a los fines de la realización de la correspondiente audiencia de juicio, siendo incorporado el escrito de pruebas promovida por la parte demandante; es así como una vez cumplida la notificación del Síndico Procurador a los fines de que consignara el correspondiente escrito de contestación, sin que conste de las actas procesales que la representación de la parte demandada haya cumplido con tal obligación procesal, debiendo entenderse en consecuencia, como totalmente negados, rechazados y contradichos los hechos libelados, ficción legal que, como se expresara, favorece a la Alcaldía accionada, derivada de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene como parte demandada; es así como se ordenó la remisión de este expediente a un Tribunal de Juicio, siendo asignado por distribución a este Juzgado.

De esa manera, en fecha 11 de junio de 2.007, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la correspondiente audiencia de juicio, no compareció por el ente edilicio, representación alguna, con lo que se ratifica una vez más la aludida ficción legal de tener por rechazados, negados y contradichos los hechos libelados por la parte actora, a saber la relación laboral, el salario devengado por el actor y el despido como causa de finalización del vínculo laboral.

Así las cosas y dadas las circunstancias ya anotadas, se procede al análisis y valoración de las pruebas aportadas por el demandante.

En su libelo de demanda anexó tres (3) folios contentivos de cálculos de prestaciones sociales, los cuales no merecen valor probatorio por tratarse de instrumentos apócrifos y emanados de la propia parte accionante, tal como lo reconoció expresamente en su libelo de demanda Y ASÍ SE DECLARA.

La parte actora promovió instrumentales y exhibición.

INSTRUMENTALES:

Marcada A, original de carta de despido fechada en San Mateo el 19 de noviembre de 2.004, dirigida al ciudadano E.G., original de carta de despido dirigida al ciudadano G.E., firmada por E.M.M. en su condición de Alcalde del Municipio Libertad participándole al hoy accionante que se ha decidido prescindir de sus servicios como CHOFER DE AMBULANCIA, instrumental que no fue atacada en forma alguna en vista de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio; en razón de lo cual la misma merece pleno valor probatorio, y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada B, original de comunicación suscrita por el Alcalde del Municipio Libertad, por la cual se le informa al hoy demandante que ha sido nombrado para ocupar el cargo de Chofer contratado ubicado administrativamente en el Ambulatorio tipo II San Mateo, a partir del 1 de abril de 1.997, con una asignación mensual de Bs. 61.670,00; la cual no fue atacada de manera alguna, sobre todo derivado del hecho de la inasistencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio; en razón de lo cual la misma merece pleno valor probatorio y con ella queda evidenciado que fue nombrado (contratado) por la Alcaldía accionada el día 1 de abril de 1.997, para ocupar el cargo de CHOFER Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada C, original de comunicación suscrita por el Alcalde del Municipio Libertad, por la cual se le informa al hoy demandante que ha sido nombrado para ocupar el cargo de Chofer fijo ubicado administrativamente en el Ambulatorio tipo II San Mateo, a partir del 1 de abril de 1.997, con una asignación mensual de Bs. 61.670,00; la cual no fue atacada de manera alguna, sobre todo derivado del hecho de la inasistencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio; en razón de lo cual la misma merece pleno valor probatorio y con ella queda evidenciado que fue nombrado (contratado) por la Alcaldía accionada el día 1 de enero de 1.998, para ocupar el cargo fijo de CHOFER Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Tal como fuera precedentemente expuesto la pretensión de la parte actora versa sobre el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que en su decir se le adeudan con ocasión de alegado despido injustificado por parte de la Alcaldía accionada; es de destacar también como supra fuera expuesto, que ante la falta de contestación y posterior incomparecencia a la Audiencia de Juicio, debían entenderse como rechazados, negados y contradichos los hechos libelados, ello como consecuencia de los privilegios y prerrogativas procesales de los que goza la Alcaldía como parte demandada en este proceso.

Siendo así, queda negada la propia relación laboral, al igual que la fecha de inicio y de finalización del vínculo de trabajo; el despido como causa de finalización de la relación laboral y finalmente el salario devengado por el accionante.

En cuanto a la existencia de la relación laboral, aprecia este Juzgador que la misma se desprende de los originales de las instrumentales que en original fueran anexadas marcadas con las letras B y C al escrito de promoción de pruebas del demandante, la cual precedentemente mereciera pleno valor probatorio, donde se le nombra a partir del 1 de abril de 1.997 como Chofer contratado y luego, a partir del 1 de enero de 1.998, como Chofer fijo, por lo que esta la primera de las indicadas datas se tiene como de inicio de la relación de trabajo, a saber el día 1 de abril de 1.997.

El despido injustificado se desprende de la instrumental que riela al folio 31, consistente en original de carta de despido, acompañada al escrito de promoción de pruebas del accionante como anexo A, donde se le manifiesta al reclamante que se ha decidido prescindir de sus servicios, sin indicarle ningún tipo de causa que fundamentara el referido despido, y por cuanto la documental que aparece suscrita por E.M., como Alcalde del Municipio Libertad, está fechada en San Mateo el 19 de noviembre de 2004, debe tenerse esta fecha como de culminación de la relación de trabajo y como consecuencia de ello al haber comenzado el vinculo de trabajo el día 1 de abril de 1.997 se tiene que el lapso efectivo de servicios fue de 7 años, 7 meses y 18 días, de los cuales 2 meses y 18 días transcurrieron antes de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al salario, si bien el mismo debe entenderse como rechazado, negado y contradicho; en cuanto a esto debe advertirse que la Alcaldía reclamada no trajo alegación alguna que demostrara la existencia de un salario distinto al alegado por la parte demandante en su escrito libelar, de Bs. 61.670,00, al inicio de la relación laboral y Bs. 247.104,00 para el momento en que finaliza la misma; lo cual significa para este Juzgador un serio dilema porque al quedar demostrada la existencia del vínculo de trabajo, se presume a tenor del artículo 66 de la ley sustantiva laboral que la misma tiene que ser remunerada, sin embargo, esa remuneración no puede ser inferior al salario mínimo, ya que si bien es cierto que para los años 1.997 y 1988, el salario mínimo era de era de Bs. 75.000,00 y Bs. 100.000,00 respectivamente, el mismo se fue incrementando; de ahí que para este Juzgador, partiendo de que a favor de la demostrada relación laboral existe la presunción legal de su remuneración, procede a dejar establecido que la misma durante los años en que no consta el salario, fue cancelada en base al salario mínimo legal, a saber: Bs. 75.000,00, para el año 1.997; Bs. 100.000,00, para el año 1.998; Bs. 120.000,00, para el año 1.999; Bs. 144.000,00,00 para el año 2.000; Bs. 158.000, para el año 2.001; Bs. 190.000,00, para el año 2.002; Bs. 247.104, para el año 2.003 y Bs. 321.235,20, para el año 2.004. Adicionalmente es de advertir que al salario mínimo legal ya referido habrá de serle agregado la fracción alícuota del bono vacacional y del bono de fin de año; debiendo destacarse que el bono vacacional, según lo expone, la parte actora en su libelo, es el mínimo de ley, esto es, 7 días por el primer año, incrementable en un día por cada año de duración de la relación laboral; en cuanto al bono de fin de año, si bien adujo el demandante que era la cantidad de 90 días al año, ello no quedó evidenciado de las actas procesales, por lo que, debe tenerse el mínimo de ley, esto es, 15 días por año, lo que representa una fracción de 1,25 días.

Así las cosas y teniendo como punto de partida, en este específico caso por cuestiones meramente metodológicas, la ya indicada fecha 19 de junio de 1.997, ya que aun cuando el trabajador no tenía más de seis meses contratado y, por ende, no encuadraba en el supuesto de hecho del artículo 665, su antigüedad, comenzaba a acumularse a partir del mes de julio del año 1.997, es decir, al mes de entrada en vigencia de la señalada reforma legal, a razón de 5 días por mes, este Tribunal procede a estimar el monto del salario integral percibido por el trabajador año a año en el curso de la relación laboral:

19 de junio de 1.997 al 1 de enero de 1.998, Bs. 75.000,00 (Bs. 2.500,00 diarios):

30 + 1,25 (fracción utilidades) + 0,58 (fracción bono vacacional) = 31,83 días x 2.500,00 = Bs. 79. 575,00 / 30 = Bs. 2.652,50 x 30 días = Bs. 79.575,00

2 de enero de 1.998 al 30 de de abril de 1.998, Bs. 75.000,00 (Bs. 2.500,00 diarios):

30 + 1,25 (fracción utilidades) + 0,66 (fracción bono vacacional) = 31,91 días x 2.500,00 = Bs. 79.775 / 30 = Bs. 2659,16 x 20 días = Bs. 79.575,00 = Bs. 53.183,20;

1 de mayo de 1.998 al 1 de enero de 1.999 Bs. 100.000,00 (Bs. 3.3333,33 diarios):

30 + 1,25 (fracción utilidades) + 0,66 (fracción bono vacacional) = 31,91 x días x 3.333,33 = Bs. 106.366,56 / 30 = Bs. 3.545,55 x 40 días = Bs. 141.816,00;

2 días de antigüedad adicional x Bs. 3.545,55 = Bs. 7.091,10.

2 de enero de 1.999 al 30 de de abril de 1.999 Bs. 100.000,00 (Bs. 3.3333,33 diarios):

30 + 1,25 (fracción utilidades) + 0,75 (fracción bono vacacional) = 32 días x 3.333,33 = Bs. 106.666,56 / 30 = Bs. 3.555,55 x 20 días = Bs. 71.104,00;

1 de mayo de 1.999 al 1 de enero de 2.000 , Bs. 120.000,00 (Bs. 4.000,00, diarios)

30 + 1,25 (fracción utilidades) + 0,75 (fracción bono vacacional) = 32 días x 4.000,00 = Bs. 128.000 / 30 = Bs. 4.266,66 x 40 = Bs. 170.666,40;

4 días de antigüedad adicional x Bs. 4.266,66 = Bs. 17.066,64

2 de enero de 2.000 al 27 de julio de 2.000 Bs. 144.000,00 (Bs. 4.800,00 diarios):

30 + 1,25 (fracción utilidades) + 0,83 (fracción bono vacacional) = 32,08 días x 4.800,00 = Bs. 153.984,00 / 30 = Bs. 5.132,80 x 35 días = Bs. 179.648,00;

27 de julio de 2.000 al 1 de enero de 2.001 Bs. 144.000,00 (Bs. 4.800,00 diarios):

30 + 1,25 (fracción utilidades) + 0,83 (fracción bono vacacional) = 32,08 días x 4.800,00 = Bs. 153.984,00 / 30 = Bs. 5.132,80 x 25 días = Bs. 128.320,00;

6 días de antigüedad adicional Bs. 5.132,80 = Bs. 30.796,80

2 de enero de 2.001 al 28 de agosto de 2.001 Bs. 144.000,00 (Bs. 4.800,00 diarios):

30 + 1,25 (fracción utilidades) + 0,91 (fracción bono vacacional) = 32,16 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 154.368,00 / 30 = Bs. 5.145,60 x 40 días = Bs. 205.824,00

29 de agosto de 2.001 al 1 de enero de 2.002, Bs. 158.400 (Bs. 5.280,00, diarios)

30 + 1,25 (fracción utilidades) + 0,91 (fracción bono vacacional) = 32,16 días x 5.280,0 = Bs. 169.804,80 / 30 = Bs. 5.660,16 x 20 días = Bs. 113.203,20;

8 días de antigüedad adicional Bs. 5.660,16 = Bs. 45.281,28

2 de enero de 2.002 al 28 de abril de 2.002, Bs. 158.400,00 (Bs. 5.280,00, diarios)

30 + 1,25 (fracción utilidades) + 1 (fracción bono vacacional) = 32,25 días x Bs. 5.280,00 = Bs. 170.280,00 / 30 = Bs. 5.676,00 x 20 días = Bs. 113.520,00;

6 días de antigüedad adicional x Bs. 5.660,16 = Bs. 33.960,96.

1 de mayo de 2.002 al 1 de enero de 2.003 , Bs. 190.000,00 (Bs. 6.333,33, diarios)

30 + 1,25 (fracción utilidades) + 1 (fracción bono vacacional) = 32,25 días x 6.333,33 = Bs. 204.249,89 / 30 = Bs. 6.808,32 x 40 días = Bs. 272.333,19.

2 de enero de 2.003 al 01 de mayo de 2.003 Bs. 190.000,00 (Bs. 6.333,33, diarios)

30 + 1,25 (fracción utilidades) + 1,08 (fracción bono vacacional) = 32,33 días x 6.333,33 = Bs. 204.756,55 / 30 = Bs. 6.825,21 x 20 días = Bs. 136.504,37;

10 días de antigüedad adicional x Bs. 6.825,21 = Bs. 68.252,10

Del 2 de mayo de 2.003 al 30 de septiembre de 2.003: Bs. 209.088 (Bs. 6.969,60, diarios) 30 + 1,25 (fracción utilidades) + 1,08 (fracción bono vacacional) = 32,33 días x 6.969,60 = Bs. 225.327,16 / 30 = Bs. 7.510,90 x 25 días = Bs. 187.772,64;

Del 01 de octubre de 2.003 al 31 de diciembre de 2.003: Bs. 247.104,00 (Bs. 8.236,80, diarios) 30 + 1,25 (fracción utilidades) + 1,08 (fracción bono vacacional) = 32,33 días x 8.236,80 = Bs. 266.295,74 / 30 = Bs. 8.876,52 x 15 días = Bs. 133.147,87;

Del 01 de enero de 2.004 al 30 de abril de 2.004: Bs. 247.104,00 (Bs. 8.236,80, diarios) 30 + 1,25 (fracción utilidades) + 1,16 (fracción bono vacacional) = 32,41 días x 8.236,80 = Bs. 266.954,68 / 30 = Bs. 8.898,48 x 15 días = Bs. 133.477,34;

Del 1 de mayo de 2.004 al 30 de julio de 2.004: Bs. 296.524,80 (Bs. 9.884,16 diarios): 30 + 1,25 (fracción utilidades) + 1,16 (fracción bono vacacional) = 32,41 x Bs. 9.884,16 = Bs. 320.345,62 / 30 = Bs. 10.678,18 x 15 = Bs. 160.172,70.

12 días de antigüedad adicional x Bs. 10.678,18 = Bs. 128.138,16.}

Del 1 de agosto de 2.004 al 19 de noviembre de 2.004: Bs. 321.235,20 (Bs. 10.707,84)

30 + 1,25 (fracción utilidades) + 1,16 (fracción bono vacacional) = 32,41 x Bs. 347.041,09 / 30 = Bs. 11.568,03 x 15 = Bs. 173.521,20.

De donde se concluye además que al finalizar el vínculo de trabajo el salario normal diario ascendía a la suma de Bs. 10.707,84 y el salario integral diario a Bs. 11.568,03.

Demandó el actor por prestación de ANTIGÜEDAD, el pago de la suma de Bs. 3.413.204,42, a razón de un total de 492 días. Al respecto se aprecia que conforme al contenido del artículo 108 de la ley sustantiva laboral, tratándose que la relación de trabajo tenía una duración menor de seis (6) meses al momento en que se reforma la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde al accionante 45 días por el primer año después de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, 62 por el segundo, 64 por el tercero, 66 por el cuarto, 68 por el quinto, 70 por el sexto y 72 por el séptimo; adicionalmente le correspondían y 25 días por los cinco meses adicionales de la prestación de servicios, todo lo cual asciende a la cantidad de 472 días a bonificar por concepto de antigüedad; en cuanto al monto que corresponde al accionante por la referida indemnización, de la totalización de los conceptos arriba especificados, se concluye que la actor corresponde la suma de Bs. 2.784.376,15 Y ASÍ SE DECLARA.

Seguidamente reclama el pago de intereses sobre prestaciones sociales, de acuerdo al artículo 108 de la L.O.T. y siendo que la Alcaldía accionada no demostró que estuviera solvente en el pago de dichos intereses, se acuerda procedente el concepto demandado, mas sin embargo respecto al monto peticionado de Bs. 2.035.312,63, siendo que el mismo tenía como base de cálculo la Antigüedad reclamada en un monto de Bs. 3.413.204,42, este Juzgador debe ordenar que tales intereses sean calculados en base a los parámetros que infra se establecerán y sobre la suma de Bs. 2.784.376,15, acordada en el párrafo anterior por concepto de Antigüedad, la cual resultó ser menor que la peticionada en el texto libelar Y ASÍ SE DECLARA.

Demandó el actor, por concepto de indemnización por despido injustificado y con base al artículo 125 de la L.O.T., 150 días de salario, y siendo esta justamente la cantidad de días que le corresponden por la señalada indemnización, pero multiplicados por el salario integral de Bs. 11.568,03, que resulta en la suma de Bs. 1.735.204,50 Y ASÍ SE DECLARA.

Fue reclamada también, de conformidad al contenido del artículo 125 ya referido, indemnización sustitutiva de preaviso, 60 días de salario, y siendo esta justamente la cantidad de días que le corresponden de la señalada indemnización, pero multiplicados por el salario integral de Bs. 11.568,03, que resulta en la suma de Bs. 694.081,80 Y ASÍ SE DECLARA.

Por concepto de Bonos Vacacionales Vencidos, señala la parte actora que se le adeudan 7 días del año 1.997, 8 días del año 1.998, 9 días del año 1.999, 10 días del año 2000, 11 días del año 2.001, 12 días del año 2.002 y 13 días del año 2.003, para un total de 70 días lo que efectivamente era lo que le correspondía en derecho al demandante; tal cantidad de días al ser multiplicada por el salario diario normal de Bs. 10.707,84, totaliza la cantidad de Bs. 749.548,80 Y ASÍ SE DECLARA.

Por concepto de Vacaciones Vencidas, señala la parte actora que se le adeudan 15 días del año 1.997, 16 días del año 1.998, 17 días del año 1.999, 18 días del año 2000, 19 días del año 2.001, 20 días del año 2.002 y 21 días del año 2.003, para un total de 126 días lo que efectivamente era lo que le correspondía en derecho al demandante; tal cantidad de días al ser multiplicada por el salario diario normal de Bs. 10.707,84, totaliza la cantidad de Bs. 1.349.187,84 Y ASÍ SE DECLARA.

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, señala la parte actora que se le adeudan 12,8 días, calculado sobre una base de 2 días anuales, lo que efectivamente es lo que le corresponde en derecho al demandante; tal cantidad de días al ser multiplicada por el salario diario normal de Bs. 10.707,84, totaliza la cantidad de Bs. 137.060,35 Y ASÍ SE DECLARA.

Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, demandó el pago de 7,6 días, calculada sobre una base de 14 días, siendo ella efectivamente la cantidad de días que por ley le correspondía a la accionante la que multiplicada por el salario normal diario de Bs. 10.707,84, asciende al monto de Bs. 81.379,58 Y ASÍ SE DECLARA.

Por concepto de pago de diferencia de salario mínimo establecido por decreto, se demandó la cancelación de la globalizada suma de Bs. 417.607,76. Sobre este punto ya quien sentencia dejó supra expuesto que el conocimiento del salario mínimo legal vigente durante el último año del vínculo de trabajo, único periodo con respecto al cual se hace esta reclamación, devenía del principio iura novit curia y que el hecho libelado de que durante ese año el otrora trabajador devengara la suma mensual de Bs. 247.104,00, pese a que se entendió como refutado totalmente, no quedó desvirtuado, por lo que se concluyó que esa fue precisamente la suma devengada por el entonces trabajador durante ese último año. Frente a esta situación, se encuentra la circunstancia de que este Juzgador conoce el monto salarial vigente para esa fecha y observa que efectivamente el mismo fue de Bs. 296.524,80, desde el 1 de mayo hasta el 31 de julio de 2.004 y de Bs. 321.235,20 desde el 1 de agosto de ese mismo año; por lo que, tratándose que el demandante percibió sumas inferiores al ya indicado salario mínimo vigente, y que a la Alcaldía accionada no solo no le bastaba con la ficción legal de entender como negado el salario alegado, sino que debía demostrar la cancelación correcta del pago devengado por el otrora trabajador, es de concluir que, al no estar comprobada cancelación alguna, éste es acreedor del monto demandado, a saber, la globalizada suma de Bs. 417.607,76, y la que debe ser pagada por la Alcaldía accionada al hoy reclamante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Las cantidades acordadas, totalizan la suma de Bs. 7.948.446,78, adicionalmente habrán de cancelársele los intereses sobre prestaciones sociales, conforme se establecerá en la parte dispositiva de esta sentencia; siendo entonces que todos los conceptos demandados fueron declarados procedentes por este Tribunal, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión, la demanda debe ser declarada con lugar.

DECISIÓN:

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano E.G. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO L.D.E.A..

SEGUNDO

Se ordena a la Alcaldía accionada cancelar al demandante, por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, la suma de Bs. 7.948.446,78.

TERCERO

Asimismo se ordena a la Alcaldía accionada cancelar al demandante el monto correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales serán estimados por un experto designado al efecto, cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la parte demandada y perdidosa en esta causa. El señalado perito deberá tomar en cuenta la tasa que para el concepto de prestaciones sociales tenga establecido el Banco Central de Venezuela para el periodo comprendido entre el día 19 de junio de 1.997 al 19 de noviembre de 2.004, y tomando en cuenta el salario integral supra señalado en el cuerpo de esta misma sentencia.

CUARTO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria, los cuales serán calculados por un experto que será designado al efecto por el correspondiente Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la accionada condenada por esta decisión.

QUINTO

De conformidad con el contenido del segundo párrafo del artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se condena en costas a la Alcaldía demandada, hasta por un monto que no podrá exceder el 10% del valor de la demanda.

SEXTO

Se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio L.d.E.A., remitiéndole copia certificada de la presente sentencia.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil siete (2007).

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El JUEZ,

Abog. A.R.H..

LA SECRETARIA

ABOG. YIRALI QUIJADA.

NOTA: En esta misma fecha 13 de junio de 2.007, se consignó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:03 a.m. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. YIRALI QUIJADA

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