Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoDivorcio (185-A)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.

SALA DE JUICIO

Acarigua, 08 de 2010.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE N° 11355-10

SOLICITANTES: E.J.G. y M.D.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.625.879 y 9.568.863, respectivamente; el primero, comerciante, domiciliado en la Calle Paradero a Venus, Residencia “Elena”, Piso 7, Apartamento 71, Parroquia “La Candelaria”, Distrito Capital; y, la segunda, de oficios del hogar, con domicilio en la Urbanización “Durigua”, Vereda 6, N° 5, Acarigua, Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: YOSMARY GARCÍA; inscrita en el Inpreabogado con el N° 74.609.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

En fecha18 de Febrero de 2010, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público emitió la correspondiente opinión en el presente procedimiento, previa su citación.

En el escrito presentado por la representación fiscal señaló lo referido al último domicilio conyugal indicado por los solicitantes; visto lo cual, y a.d.e. escrito libelar en el que, efectivamente, se observa:

Que los cónyuges expresaron, textualmente: “Una vez celebrado nuestro matrimonio fijamos nuestro primer y único domicilio conyugal en: El mismo domicilio actual del cónyuge”.

Ahora bien, como quedó anotado en la identificación de las partes al inicio del presente fallo, el co- solicitante de autos habita en la ciudad de Gran Caracas, Distrito Capital, específicamente en la Parroquia “La Candelaria”.

En ese orden de ideas, señala el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que será el último domicilio que hayan tenido de común acuerdo los cónyuges, lo que determinará la competencia territorial del Juez que conozca del divorcio.

Revisado el escrito libelar, como se dijo, se observa que, en efecto, el último domicilio conyugal de los solicitantes estaba fijado en Caracas, Distrito Capital y, en ese sentido, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 754

Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado

.

Como se desprende de lo anterior, el Legislador estableció de manera indubitable que, es el último domicilio conyugal o residencia en común el que determina la competencia territorial del Juez en los procedimientos de divorcio.

Ello así, ésta Juzgadora considera procedente declarar su propia incompetencia en razón del territorio y, en consecuencia, declinar la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Y Así se Declarará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente Causa y, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Y Así se Declara.

Háganse las anotaciones estadísticas correspondientes y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.

Remítase el expediente íntegro de la Causa al Tribunal ante quien se ha declinado la competencia, en su oportunidad procesal correspondiente, una vez transcurrido el lapso de cinco días de despacho previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los Ocho días del mes de M.d.D.M.D., a 199 años de la Independencia y 150 de la Federación………………… LA…

…JUEZ UNIPERSONAL Nº 01,

Abg. ZELIDET G.Q..

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. E.D.R..

Publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste,

Scría.

ZGQ/EDR/Ma.Alonso.-

Exp. 11355-10

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