Decisión nº 419-06 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 20 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSadala Antonio Mostafá Paolini
ProcedimientoTacha De Documento

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

En Su Nombre:

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito

y de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

N° 419/06

EXPEDIENTE Nº 0607

Mediante oficio N° 05-343-354, de fecha 26 de julio de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta alzada, actuaciones en copia certificada, correspondientes al expediente signado bajo el N° 4565 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo del juicio de Tacha de Documento de Venta (apelación de sentencia interlocutoria), seguido por el ciudadano E.R.R.M., contra los ciudadanos J.S., D.P.L. y J.G.M.H.; en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Joffre Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra las decisiones de fecha 21 de junio de 2006, dictadas por el tribunal a-quo, mediante las cuales declaró improcedente la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, y admitió las pruebas producidas por la accionada.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

El ciudadano E.R.R.M., asistido de abogado, interpuso la presente acción de tacha de documento de venta, contra los ciudadanos J.S., D.P.L. y J.G.M.H..

Abierto el lapso probatorio, compareció la parte actora, a los fines de consignar escrito de probanzas, alegando la confesión ficta de la demandada, promoviendo documentales y la prueba de informes.

Por su parte, la accionada, presentó escrito de pruebas, alegando la falta de cualidad de la actora para intentar la presente acción, promoviendo documentales, la prueba de inspección judicial, de experticia, y testimonial.

Posteriormente, en fecha 15 de junio de 2006, la actora, formuló oposición a las pruebas presentadas por la accionada.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 21 de junio de 2006, declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, y admitió las probanzas producidas por la accionada; apelando la anterior decisión el abogado Joffre Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, oyéndose la apelación en un solo efecto y acordándose la remisión de las copias certificadas conducentes a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 11 de agosto de 2006, bajo el N° 0607.

Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2006, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia, siendo diferida la publicación de la misma, por un lapso de diez (10) días, por auto de fecha 10 de noviembre de 2006, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido señalado, el abogado Joffre Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a apelar de las decisiones de fecha 21 de junio de 2006, proferidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante las cuales declaró improcedente la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, y admitió las pruebas producidas por la accionada.

El tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:

…El precitado escrito de oposición tiene como fundamento la carencia de representación del abogado R.M. (sic), quien se atribuye la cualidad de apoderado judicial del co-demandado J.S. (sic), razón por la cual se opone a la admisión de pruebas, pues a juicio del opositor devienen en nulas e inexistentes, pues, fueron promovidas por quien no tiene la representación que se (sic) atribuye.

Al respecto observa este sentenciador, que el abogado R.E.M. (sic), funge como apoderado de los ciudadanos D.P.L. (sic) y J.G.M. (sic), quienes son codemandados en el presente juicio, al igual que J.S. (sic), razón por la cual no puede este tribunal considerar como no presentado o nulo el escrito de promoción de pruebas por la sola mención de que actúa en representación de uno de los codemandados (sic) sin constancia en autos del otorgamiento del poder apud acta, al que erróneamente alude, pues, en el presente juicio existe un litis consorcio pasivo, por lo que la falta de representación judicial con respecto a uno de los codemandados, no puede afectar de nulidad el acto procesal, menos aun, cuando las pruebas al ser incorporadas al proceso dejan de pertenecerle a las partes, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual este tribunal declara improcedente la oposición a la admisión de las pruebas así formuladas, pues lo que se pretende es la nulidad o inexistencia del escrito de promoción de pruebas…

En cuanto al auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte accionada, el tribunal de mérito, expresó:

…Visto igualmente el escrito de pruebas promovido por el Abogado (sic) R.E.M.V. (sic), en su carácter de Apoderado (sic) Judicial (sic) de los Ciudadanos (sic) D.Z.P.L. (sic) y J.G.M.H. (sic), Codemandados (sic) en el presente juicio. Por cuanto las pruebas en el (sic) contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinente se admite (sic) en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva…

Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

Se desprende de las actuaciones que corren insertas en el expediente, que el actor en su escrito libelar demanda a tres sujetos procesales, ciudadanos J.S., D.P.L. y J.G.M.H., para que convengan, o en su defecto, el tribunal declare la tacha de los documentos de venta, de las aclaratorias, la nulidad de asientos registrales y la entrega material del inmueble y sus bienhechurías, objeto de la presente pretensión, motivo por el cual, estamos frente a la figura jurídica del litisconsorcio.

En este sentido, considera necesario el jurisdicente, traer a colación una sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre de 2003, donde en forma académica, precisa el alcance de la referida figura, señalando lo siguiente:

…En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.

El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".

Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.

De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero esta representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide.

En lo que respecta a la figura del litisconsorcio, cabe indicar que la doctrina ha señalado que este se presenta en los casos en que la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados. En este sentido, se reconoce que de ordinario las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica.

Así, la mayoría de los autores coinciden en que el litisconsorcio viene a ser la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, bien como actores o como demandados. De esta definición, se desprende la existencia de diversas formas de litisconsorcio, a saber:

- Litisconsorcio Activo, que se presenta cuando hay pluralidad de demandantes y un solo demandado;

- Listiconsorcio Pasivo, cuando hay un solo demandante y varios demandados;

- Litisconsorcio Mixto, existe al haber pluralidad tanto de demandantes como de demandados;

- Litisconsorcio Necesario, se produce en el caso de una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes; y

- Litisconsorcio Voluntario, en el que a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado, siendo que la acumulación de todas ellas se encuentra fundada en: 1. La voluntad de las distintas partes interesadas; 2. La relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; y 3. La conveniencia de evitar decisiones contradictorias en el caso de que cada relación se resolviera separadamente en juicios distintos.

Visto todo lo indicado, es de importancia resaltar que la correcta determinación de los elementos de la acción procesal antes indicados, tiene una gran trascendencia en lo que se refiere al proceso, toda vez que la relación de identidad (litispendencia), de continencia o de conexión que pueda existir entre varias acciones propuestas simultáneamente en un mismo tribunal o tribunales distintos, puede originar la acumulación de los procesos, de manera que se resuelvan en uno solo, evitándose de esta manera el riesgo de que se produzcan sentencias contradictorias en asuntos conexos entre sí…

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora se opone al escrito de pruebas presentado por la parte accionada, alegando:

…Que el Abogado (sic) R.M. (sic) declara que actúa como apoderado judicial del co-demandado J.S. (sic), y en los autos no consta tal representación, por lo que todas las pruebas que el (sic) haya promovido en nombre (sic) ese (sic) co-demandado carecen de valor jurídico, no puede enervar la acción, y son totalmente nulas por haber sido promovidas por quien carece su (sic) representación jurídica (sic) por lo que (sic) fundamentado en esos hechos interpongo formal oposición a su admisión y evacuación…

Por su parte, el apoderado judicial de los accionados, en su escrito probatorio, señaló:

“…Yo, R.E.M.V. (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Personal (sic) Nº: V-7.560.613, Abogado (sic) en ejercicio debidamente Inscrito (sic) en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.463, con domicilio procesal en la ciudad de Tinaquillo, calle Soublette, casa Nº 9-4; Municipio Autónomo F.d.E. (sic) Cojedes y aquí de Tránsito (sic), ante su competente Autoridad (sic) Judicial (sic) muy respetuosamente ocurro, en nombre y representación de mis mandantes (sic) ciudadanos: D.Z.P.L. (sic), titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Personal (sic) Nº: V-9.537.355, J.G.M.H. (sic), titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Personal (sic) Nº: V- 9.531.342, y J.P.S. (sic), titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Personal (sic) Nº: V- 1.357.301, carácter este que consta de autos y Poder (sic) “APUD-ACTA)” (sic), de fecha 09 de Junio (sic) de 2006; en el presente expediente; ante su competente Autoridad (sic) Judicial (sic) muy respetuosamente en nombre y representación de mis mandantes ocurro para Exponer (sic) y Solicitar (sic) lo siguiente:…”

Se evidencia así, que las pruebas fueron presentadas conjuntamente por varios co-demandados, y la falta de uno de ellos, por no constar su representación en autos, no es óbice para que las pruebas presentadas no tengan ningún valor o deban ser desechadas del proceso, ello en virtud de dos principios fundamentales, el primero, de la adquisición, y el segundo, de la comunidad de pruebas, que consisten en que las pruebas producidas en juicio por una de las partes se consideran comunes y el juez puede valorarlas libremente, aun en beneficio del adversario.

El tratadista Rengel Romberg, en su obra, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (volumen II, pág. 46), en el análisis que hace sobre la figura jurídica del litisconsorcio, sostiene:

…La relación procesal que origina el litisconsorcio es única para todos los litisconsortes. Una vez unidas las diversas partes en la relación litisconsorcial, quedan sujetas a la unidad del procedimiento, necesaria para el tratamiento conjunto de las diversas pretensiones acumuladas. Sin embargo: a) Cada litisconsorte es autónomo respecto a los presupuestos procesales que la atañen; puede revelar o no su falta, prorrogar la competencia, renunciar a excepciones procesales, etc., siempre que no se trate de aquellas de orden público o absolutas, que pueden revelarse aún de oficio por el juez. b) Cada litisconsorte puede realizar los actos de impulso procesal con efectos frente a todos; pero se exige que cuando uno de ellos haga citar a la parte contraria para alguna actuación, deberá citar también a sus colitigantes (Artículo 149 C.P.C.). c) La suspensión o interrupción del proceso por cualquier motivo legal, paraliza la relación frente a todos los litisconsortes. d) La perención de la instancia afecta a todos los litisconsortes, pero la interrupción de la misma por acto de uno cualquiera de los litisconsortes, aprovecha a los demás. e) En cuanto a los lapsos procesales de prueba e informes, son comunes a los litisconsortes, pero éstos son autónomos en la formulación de sus pruebas, alegatos y conclusiones...

Cabe señalar que el apoderado actor en su escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte accionada, argumentó lo siguiente:

…La tacha de los documentos de las ventas efectuadas por los demandados J.S. a D.L. y esta (sic) a G.M. (sic) configuran una comunidad jurídica que se constituyen en un litis consorcio (sic) necesario en el cual cada litis consorte (sic) tiene un grado de participación diferente en los hechos, una defensa diferente y (sic) en consecuencia (sic) unas pruebas diferentes (sic) aunque la causa sea común a los tres…

El artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

Siendo ello así, y de conformidad con los principios de comunidad y adquisición de las pruebas, los elementos probatorios producidos por los otros litisconsortes, no pueden conllevar a la declaratoria de nulidad o inexistencia del escrito de promoción de pruebas, en virtud de lo cual, deberá declararse sin lugar la oposición a las pruebas presentadas por la parte accionada. Así se decide.

En cuanto a la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada por el tribunal de cognición, mediante la cual admitió las pruebas producidas por la parte accionada, a juicio de quién aquí decide, el principio general es que las pruebas promovidas por las partes deben ser admitidas por el juez de instancia, a los efectos de su posterior análisis y valoración.

En efecto, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aun aquéllas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Sin embargo, ese principio general tiene una excepción, contemplada en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

En efecto, así lo ha sostenido y ratificado la jurisprudencia de nuestro M.T., entre ellas, la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa, de fecha 27 de enero de 2004, cuando estableció:

…el juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio…

Esa labor del jurisdicente, de admitir las pruebas que sean legales y procedentes y desechar o inadmitir las probanzas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, la realiza por mandato expreso de la ley, independientemente, y sin menoscabo del derecho que asiste a las partes de oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan ilegales o impertinentes, tal y como lo establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de abril de 2002, dejó asentado lo siguiente:

“…No obstante, se estima pertinente señalar que conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por la remisión establecida en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el Juez está en la obligación de admitir todas las pruebas promovidas por las partes que “...sean legales y procedentes...”, así como de desechar “...las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”

Conforme a lo anterior, las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas se circunscriben a su legalidad y a su pertinencia, por lo que son exclusivamente estos aspectos los que debe el Juez mediante un juicio analítico, apreciar en la oportunidad procesal de admisión de pruebas; sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda valorar la prueba y establecer los hechos, y si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo de la controversia. Siendo así, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico (ilegalidad), o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido (impertinencia), podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y consecuentemente inadmisible.

Lo anterior lo estableció el legislador “ ...para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla.” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria II, en fecha 19 de mayo de 1999, Caso: Banco Exterior, C.A.)…”

Este tribunal superior acoge y hace suya las sentencias parcialmente transcritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y adecuándolas al caso bajo estudio, se observa, que luego del análisis del escrito probatorio promovido por la parte accionada, y del auto de admisión de las mismas, el juez de la causa, de conformidad con la norma contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, procedió a admitir las pruebas que a su juicio eran legales y procedentes, y a desechar las que consideró ilegales o impertinentes, procediendo en cada caso a motivar su decisión, en virtud de lo cual, a juicio de quien aquí decide, el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte accionada está ajustado a derecho, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Referente a la adhesión a la apelación, formulada por la parte demandada, por ante el tribunal de mérito, mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2006, se observa lo siguiente.

El artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de Alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el tema de la adhesión, en fecha 06 de abril de 1989, dejó asentado lo siguiente:

…la adhesión es el mecanismo procesal por cuyo medio uno de los colitigantes se asocia a la apelación intentada por otro, con el fin de obtener el beneficio del nuevo fallo, evitando así los efectos de la cosa juzgada sobre la primera decisión.

Ahora bien, para que los efectos del nuevo fallo, aprovechen al adherente es requisito sine qua non, que la adhesión sea propuesta una vez se haya admitido la apelación. Caso contrario, es decir, de realizarse antes de admitirse la apelación o después de informes, su solicitud resulta extemporánea…

Ahora bien, habiendo sido propuesta la adhesión a la apelación, en fecha 28 de junio de 2006, admitiéndose la apelación interpuesta por la parte actora, por auto de fecha 06 de julio de 2006, además del hecho que la adhesión fue realizada por ante el tribunal de cognición, y no por ante el tribunal de alzada, la referida adhesión a la apelación deberá considerarse extemporánea, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CAPÍTULO III

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA las decisiones de fecha 21 de junio de 2006, proferidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante las cuales declaró improcedente la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, y admitió las pruebas producidas por la accionada. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Joffre Pérez, en su carácter de autos, contra las decisiones de fecha 21 de junio de 2006, dictadas por el tribunal a-quo. Tercero: EXTEMPORÁNEA la adhesión a la apelación, interpuesta por el abogado R.E.M.V., en su carácter de autos; en el juicio de Tacha de Documento de Venta (apelación de sentencia interlocutoria), seguido por el ciudadano E.R.R.M., contra los ciudadanos J.S., D.P.L. y J.G.M.H.. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

_______________________

Abg. Sadala A. Mostafá P.

Juez Titular

______________________

Abg. Eglee S. Matute M.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.).

______________

La Secretaria

Incidencia (Especial Ordinario)

Exp. N° 0607

SM/EM/jb.

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