Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, jueves veinticinco (25) de septiembre de 2008.

198º y 149º

Exp Nº AP21-R-2008-001041

PARTE ACTORA: J.E.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.992.045.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: T.M.T., M.D.F.L. y N.A., abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 42.253, 51.214 y 97.581 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PAPELERIA LA AUTORIDAD C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el N° 15, tomo 14-A-Pro, de fecha 11 de octubre de 1988.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.L.M. y L.V.D.B., abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 30.129 y 33.935 respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano J.E.M.A. contra la empresa PAPELERA LA AUTORIDAD C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada T.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano J.E.M.A. contra la empresa PAPELERA LA AUTORIDAD C.A.

Recibidos los autos en fecha catorce (14) de junio de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha veintiuno (21)de julio de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día jueves siete (07) de agosto de 2008, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró sin lugar la defensa de cosa juzgada solicitada por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano J.E.M.A. contra la empresa PAPELERA LA AUTORIDAD C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que en el año 2000 el actor firmó una transacción que si bien no fue homologada tiene eficacia entre las partes; no obstante existe una diferencia salarial, tal como fue demostrado a través de los talonarios, así como de las facturas consignadas, que no fueron valoradas por el a quo.

Por su parte, la parte demandada reconoce la relación laboral, el periodo acordado por el Juez de Primera Instancia, más no las comisiones que señala la parte actora que aduce fueron demostradas con las facturas.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que inicia su relación laboral en fecha 03 de marzo de 1993 en el cargo de Representante de Ventas hasta el 06 de febrero de 2007, fecha en la cual renuncia de forma voluntaria devengando como ultimo un salario variable el cual estaba compuesto por una parte fija mas el 5% de las comisiones estimado en la cantidad de Bs. 1.000.000,00 finalmente procede a demandar los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO

Antigüedad Artículo 666 Bs. 1.195.313,33

Compensación por Transf. Bs. 1.148.863,33

Antigüedad Bs. 15.360.246,37

días adicionales Bs. 2.112.045,08

Vacaciones Bs. 5.201.923,65

Bono Vacacional Bs. 3.196.691,26

Utilidades Bs. 3.759.394,19

TOTAL Bs. 31.974.477,21

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada por su parte aduce la existencia de una Transacción laboral entre las partes donde el actor renuncia el 27 de noviembre de 2000 recibiendo sus prestaciones sociales por lo que solicita se declare la Cosa Juzgada en cuanto a dicha relación, de igual forma señala que posteriormente el actor reanudo su relación laboral en fecha 01 de marzo de 2004 y se retira en fecha 08 de enero de 2007 teniendo un tiempo de servicios de 2 años y 10 meses, niega que el actor devengara un salario mixto compuesto por un salario fijo y comisiones de ventas calculadas en un 5%, aduce que el trabajador solo devengo un salario fijo, que a la fecha de su renuncia era de Bs. 525.000,00 mensuales, niega que el acciónate tenga un tiempo de servicio de 13 año 11 meses y 4 días, niega que el ultimo salario devengado por el actor sea de Bs. 1.000.000,00, admite que no se le han cancelado sus prestaciones sociales motivada a que el actor retuvo de forma ilegal unos pagos recibidos por la cantidad de Bs. 5.060.689,80 por lo que solicita su compensación.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

Marcado “A” carta de Renuncia del actor de fecha 08 de marzo de 2007, cursante al folio2 del cuaderno de recaudos número 1, su mérito probatorio nada al proceso, en virtud ya que la forma de culminación de la relación laboral no constituye un hecho controvertido. Así se Decide.-

Marcado “B-E” Relación de comisiones, Marcado “H-I-L” Recibos de pagos, Marcado “J1-J18” Talonarios de Facturas, se desprende de dichas documentales que emanan de la propia parte demandante, de igual manera se observa que se trata de instrumentos privados los cuales fueron producidos en juicio por el actor, no oponibles a la parte demandada, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se Decide.-

Marcado “F” consignó Recibo de Premio de Cobranza, esta juzgadora observa que dicho instrumento no aporta nada al proceso y muy especialmente al punto controvertido por lo que se desecha. Así se Decide.-

Marcado “G” Cuenta Individual, Marcado “G1” C.d.A.H., las cuales emanan de un tercero que no es parte del proceso los cuales debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial, por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio a los mismos. Así se Decide.-

Marcado “K” Planilla de liquidación de prestaciones sociales, que carece de firma que la autorice, no oponible a la contraparte, por lo que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio. Así se Decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Documentales:

Consignó marcado “B” Planilla 14-02 Instituto Venezolano del Seguro Social, marcado “C” Participación de Retiro, de las cuales se desprende sello húmedo del Instituto venezolano del Seguro Social, evidenciando de los mismos la fecha de inscripción ante el Seguro Social y la fecha de retiro por parte de la empresa demandada, y que este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

Marcado “D” Acta de la Inspectoría y escrito transaccional, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las actuaciones ante la Inspectoría del Trabajo y las pautas de la Transacción Laboral, y que este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

Marcado “F-I” consignó facturas oponibles a la parte actora, reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que esta juzgadora les confiere pleno valor probatorio, y que este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

La Juez de juicio, haciendo unos de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a tomar la declaración de parte del ciudadano J.E.A.M.A., parte actora del presente procedimiento el cual pudo extraer lo siguiente: reconoció que si fue ante la inspectoría del Trabajo y firmó un documento, que recibió por parte de la demandada al momento en que se presentó ante la inspectoría cantidad de dinero, señaló que no tenía salario fijo, que recibía comisiones, indicó que su comisión era del 5%, que su relación se inició en el año 1993 y culminó en el año 2007.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Aduce la parte actora, que recurre en contra del fallo de primera instancia, por cuanto la Juez obvió el tiempo efectivo de trabajo que fue accionado de trece (13)años, once (11) meses y cuatro (4) días, condenando solamente al pago de las prestaciones sociales por el periodo transcurrido desde el primero de marzo de 2004 al ocho de enero de 2007. Que dicho tiempo de servicio fue demostrado con las facturas que consignó que si bien no están suscritas por la demandada, son similares a las consignadas por dicha parte, por lo que se debió valorar como un indicio que llevara a la conclusión de que efectivamente el actor laboró el tiempo ininterrumpido aducido.

Esta Alzada observa, que el punto central de la apelación lo constituye la determinación del tiempo de servicio cumplido con el actor, que de acuerdo a su afirmación fue de trece (13) años, once (11)meses y cuatro (4) días, y cuya carga probatoria le competía.

Del análisis probatorio que efectuó esta Alzada se observa que las Facturas consignadas macado “B-E” Relación de comisiones, Marcado “H-I-L” Recibos de pagos, Marcado “J1-J18” Talonarios de Facturas, se evidenció que dichas documentales emanan de la propia parte demandante y se refieren a instrumentos privados los cuales fueron producidos en juicio por el actor, por tanto no oponibles a la parte demandada, por lo que este Tribunal al realizar la valoración de los medios de prueba aportados al proceso, no les otorgó valor probatorio alguno.

Pretender que se le otorgue valor probatorio a éstos documentos, a los fines de demostrar el tiempo de servicio aducido por la parte actora, por el simple hecho de que son similares a los consignados por la parte demandada, resulta contrario al principio de alteridad de la prueba, y toda la doctrina probatoria en cuanto a lo que significa la autoría de un instrumento.

De todo lo expuesto se concluye que la parte actora no logró demostrar el tiempo aducido, tal como estableció el a quo, en consecuencia, se deja establecido un tiempo efectivo de servicio de dos (02) años, diez (10) meses y siete (07) días, desde el 01 de marzo de 2004 hasta el 08 de enero de 2007.

Igualmente recurre la parte actora, por la experticia complementaria que ordenó el a quo, la cual debía ser sufragada por ambas partes, en este sentido, se observa lo siguiente:

El actor aduce en su libelo devengar un salario fijo mas el 5% de comisiones hecho este negado por la demandada aduciendo que en todo momento devengo un salario fijo, hecho éste, tal como lo estableció el a quo, correspondiendo probar la parte accionada y visto que de autos no quedó demostrado el salario fijo aducido por la parte accionada, queda como cierto que la parte actora devengo una parte fija más el 5% de comisiones, y como quiera que en autos no consta ningún medio probatorio como son los recibos de pagos los cuales deben estar en manos de la representación judicial de la demandada, se deja establecido que el trabajador de autos devengo un salario variable, tal como lo estableció el a quo.

En sentido, mal puede la Juez de Juicio, ordenar en que los emolumentos del experto sean sufragados por las partes, cuando la carga probatoria le correspondió a la parte demandada, y fue ésta parte con sus alegatos y con la escasa actividad probatoria que desplegó, quien da origen a la necesidad de la realización de una experticia complementaria del fallo para cuantificar el salario base de calculo de las prestaciones sociales, en tal sentido esta Alzada ordena igualmente realizar una experticia complementaria del fallo, la cual será sufragada por la parte demandada.

De esta manera, al experto corresponderá determinar la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad. Visto que de los autos no se desprende dicho salario el mismo será cuantificado tomando en consideración los recibos de pago de salario durante toda la relación laboral que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad.

En relación a las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.

Se ordena compensar de los montos que arroje la presente experticia la cantidad de cinco millones sesenta mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 5.060.689,80).

En tal sentido, esta Alzaga al igual que a quo, establece los números de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados:

CONCEPTO Nº DE DÍAS

ANTIGÜEDAD 01-03-04 al 01-03-05 45 DÍAS

ANTIGÜEDAD 01-03-05 al 01-03-06 62 DÍAS

ANTIGÜEDAD 01-03-06 al 08-01-07 64 DÍAS

UTILIDADES 04-07 42.5 DÍAS

VACACIONES 04-06 31 DÍAS

BONO VACACIONAL 04-06 15 DÍAS

VACACIONES FRACCIONADAS 14.16 DÍAS

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 7.5 DÍAS

Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha del Decreto de Ejecución Forzosa hasta el efectivo pago, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada T.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte ACTORA en contra de la sentencia de fecha VEINTISEIS (26) de JUNIO de 2008 dictada por el Juzgado DECIMO CUARTO (14°) de Primera Instancia de JUICIO de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.E.M.A., en contra de la empresa PAPELERIA LA AUTORIDAD C.A., y en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD POR EL TIEMPO DE SERVICIOS DESDE EL 01-03-04 al 08-01-07 171 DÍAS; UTILIDADES 42.5 DÍAS; VACACIONES 31 DÍAS; BONO VACACIONAL 15 DÍAS; VACACIONES FRACCIONADAS 14.16 DÍAS; BONO VACACIONAL FRACCIONADO 7.5 DÍAS, igualmente se ordena el pago de los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios, corrección monetaria, así como los intereses moratorios, todo ello será calculado a través de una experticia complementaria del fallo, que se ordena en la forma como será establecida en la parte motiva del presente fallo.

Se MODIFICA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los jueves veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. OLGA DIAZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. OLGA DIAZ

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2008-001041

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