Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 149º

Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008)

ASUNTO AP21-L-2007-004841

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.E.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.992.045.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: T.M.T., M.D.F.L. y N.A., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 42.253, 51.214 y 97.581 respectivamente.

PARTE DEMANDADA PAPELERIA LA AUTORIDAD C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el N° 15, tomo 14-A-Pro, de fecha 11 de octubre de 1988.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.L.M. y L.V.D.B., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 30.129 y 33.935 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano J.E.M. contra PAPELERIA LA AUTORIDAD, en fecha 30 de octubre de 2007, siendo admitida por auto de fecha 02 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 07 de Diciembre de 2007, se celebro la audiencia preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo culminada en fecha 05 de marzo de 2008, no obstante que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, el cual ordeno la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada dio contestación a la demandada por lo que fue remitida a los Juzgado de juicio, correspondiéndole la causa previa distribución, quien aquí suscribe, por auto de fecha 25 de marzo de 2008, se da por recibida la presente causa a los fines de su tramitación, el cual se ordeno su devolución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo remitido por el mencionado Juzgado, en fecha 09 de abril de 2008, Así las cosas, por auto de fecha 16 de abril 2008, se da por recibido el presente asunto, por auto de fecha 21 de abril de 2008 admite las pruebas de las partes y en fecha 23 de abril se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 17 de junio de 2008, fecha en la cual se celebró dicho acto, siendo proferido de forma oral el dispositivo del fallo en la cual se Declara Sin Lugar la defensa de Cosa Juzgada solicitada por la parte demandada, Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano J.E.M.A. contra Papelería La Autoridad, C.A. Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del trabajo esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Del escrito libelar se observa que la representación judicial de la parte actora señala que inicia su relación laboral en fecha 03 de marzo de 1993 en el cargo de Representante de Ventas hasta el 06 de febrero de 2007, fecha en la cual renuncia de forma voluntaria devengando como ultimo un salario variable el cual estaba compuesto por una parte fija mas el 5% de las comisiones estimado en la cantidad de Bs. 1.000.000,00 finalmente procede a demandar los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO

Antigüedad Art. 666 Bs. 1.195.313,33

Compensación por Transf. Bs. 1.148.863,33

Antigüedad Bs. 15.360.246,37

días adicionales Bs. 2.112.045,08

Vacaciones Bs. 5.201.923,65

Bono Vacacional Bs. 3.196.691,26

Utilidades Bs. 3.759.394,19

TOTAL Bs. 31.974.477,21

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos

La parte demandada por su parte aduce la existencia de una Transacción laboral entre las partes donde el actor renuncia el 27 de noviembre de 2000 recibiendo sus prestaciones sociales por lo que solicita se declare la Cosa Juzgada en cuanto a dicha relación, de igual forma señala que posteriormente el actor reanudo su relación laboral en fecha 01 de marzo de 2004 y se retira en fecha 08 de enero de 2007 teniendo un tiempo de servicios de 2 años y 10 meses, niega que el actor devengara un salario mixto compuesto por un salario fijo y comisiones de ventas calculadas en un 5%, aduce que el trabajador solo devengo un salario fijo, que a la fecha de su renuncia era de Bs. 525.000,00 mensuales, niega que el acciónate tenga un tiempo de servicio de 13 año 11 meses y 4 días, niega que el ultimo salario devengado por el actor sea de Bs. 1.000.000,00, admite que no se le han cancelado sus prestaciones sociales motivada a que el actor retuvo de forma ilegal unos pagos recibidos por la cantidad de Bs. 5.060.689,80 por lo que solicita su compensación.

DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en que fue contestada la demanda, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas

Documentales:

Marcado “A” Renuncia, esta juzgadora observa que dicha documental no aporta nada al proceso, ya que la forma de culminación de la relación laboral no constituye un hecho controvertido. Así se Decide.-

Marcado “B-E” Relación de comisiones, Marcado “H-I-L” Recibos Varios, Marcado “J1-J18” Talonarios de Facturas, se desprende de dichas documentales que los mismos en su mayoría emanan de la propia demandante o se refieren a instrumentos privados los cuales fueron producidos en juicio por el actor, lo cual viola abiertamente el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede fabricarse para sí mismo un medio probatorio, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se Decide.-

Marcado “F” Recibo de Premio de Cobranza, esta juzgadora observa que dicho instrumento no aporta nada al proceso y muy especialmente al punto controvertido por lo que se desecha. Así se Decide.-

Marcado “G” Cuenta Individual, Marcado “G1” C.d.A.H., esta juzgadora establece que dichos instrumentos emanan de un tercero que no es parte del proceso los cuales tuvieron que ser ratificados para poder ser tomados en cuenta y visto que tal situación no consta a los autos, esta juzgadora no le otorga valor probatorio a los mismos. Así se Decide.-

Marcado “K” Planilla de liquidación sin firma, esta juzgadora observa que dicho instrumento no cumple con los requisitos indispensables para ser considerado un instrumento privado de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil Venezolano, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se Decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Documentales:

Marcado “B” Planilla 14-02 IVSS, Marcado “C” Participación de Retiro, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a dicho instrumentos toda vez que del mismo se desprende sello húmedo del IVSS, evidenciando de los mismos la fecha de inscripción ante el Seguro Social y la fecha de retiro por parte de la empresa demandada. Así se Decide.-

Marcado “D” Acta de la Inspectoría y escrito transaccional, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las actuaciones ante la Inspectoría del Trabajo y las pautas de la Transacción Laboral. Así se Decide.-

Marcado “F-I” Facturas Varias, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, en virtud que la parte actora reconoció dichos instrumentos aduciendo que las cantidades hay señaladas fueron retenidas por ella. Así se Decide.-

DECLARACIÓN DE PARTE

Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a tomar la declaración de parte del ciudadano J.E.A.M.A., parte actora del presente procedimiento el cual pudo extraer lo siguiente: reconoció que si fue ante la inspectoría del Trabajo y firmo un documento, que recibió por parte de la demandada al momento en que se presento ante la inspectoría cantidad de dinero, señalo que no tenia salario fijo que recibía comisiones, indico que su comisión era del 5%, que su relación inicio en el año 1993 y culmino en el año 2007.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las deposiciones realizadas por las partes, esta juzgadora observa que la representación judicial de la parte actora aduce que el trabajador prestó servicios desde el 03 de marzo de 1993 hasta el 06 de febrero de 2007, por el contrario la demandada aduce la existencia de dos relaciones laborales completamente independiente una de la otra, la primera desde el 15 de febrero de 1991 hasta el 27 de noviembre de 2000 suscribiendo transacción laboral entre las partes por lo que solicita sea declara la Cosa Juzgada y la segundo desde el 01 de marzo de 2004 hasta el 08 de enero de 2007, así las cosas se debe señalar que antes de entrar a conocer el punto previo que es la cosa juzgada se debe dilucidar los concerniente a cuantas relaciones labores existió entre las partes.

De las pruebas aportadas al proceso, esta juzgadora logra evidenciar Acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo donde ambas partes realizan transacción laboral mediante la cual se le cancela al trabajador todos los conceptos laborales correspondientes a la relación laboral que inicio en fecha 15 de febrero de 1991 y finalizó el 27 de noviembre de 2000, así mismo consta Planilla 14-02 del IVSS donde se evidencia que el trabajador de autos ingreso a la empresa el 01 de marzo de 2004 y Participación de despido donde se realiza el correspondiente retiro en fecha 08 de enero de 2007, tales documentales traen completa convicción a quien sentencia para establecer que entre las partes existió dos relaciones laborales la primera que inicio en fecha 15 de febrero de 1991 y finalizó el 27 de noviembre de 2000 y la segunda inicio en fecha 01de marzo de 2004 y finaliza el 08 de enero de 2007, sin evidenciar la continuidad de la relación laboral aducida por la parte actora. Así se Decide.-

Dilucidado el punto controvertido referente a la relación laboral, esta juzgadora pasa a verificar sobre la procedencia o no de la cosa juzgada, de no ser procedente la cosa juzgada, la procedencia o no de la diferencia de prestaciones sociales reclamada por la parte actora, por lo que considera de igual forma necesario traer a colación el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “… La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Así mismo el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé: “… En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARAGRAFO ÚNICO. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…” (Subrayado de este Tribunal).

De la misma manera el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo contempla: “La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada. (…) Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Por consiguiente, en interpretación de las normas anteriormente transcritas, puede inferirse, que las transacciones en el campo del Derecho Laboral, propiamente dichos, deben ser suscritos ante los funcionarios competentes en razón de la materia, ya que la legislación laboral establece una jurisdicción especial y Órganos Administrativos con competencia en materia del trabajo encargados de dirimir todas las situaciones jurídicas que se produzcan con ocasión de la relaciones de trabajo.

De los autos como anteriormente se estableció, consta Acta y escrito transaccional debidamente suscrito ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal del Municipio Libertador, donde el trabajador de autos recibe la cantidad de Bs. 1.598.414,00 por concepto de prestaciones sociales y derechos laborales al trabajador durante su relación laboral (fecha 15 de febrero de 1991 y finalizó el 27 de noviembre de 2000), donde se evidencia a todas luces la voluntad de las partes de culminar de forma amistosa la relación laboral y cancelar los conceptos correspondientes. De igual forma cabe señalar que dicha acta no fue debidamente homologada por el Inspector, no obstante se evidencia la cancelación de los conceptos laborales y la aceptación voluntaria por parte del trabajador, hecho este reconocido por la parte actora en la declaración de parte, por lo que se establece que la empresa demandada nada adeuda al trabajador sobre la primera relación laboral la cual inicio fecha 15 de febrero de 1991 y finalizó el 27 de noviembre de 2000, en consecuencia este Tribunal debe declarar Sin Lugar la Cosa Juzgada solicitada por la parte demandada, en virtud que la misma no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.-

Dilucidado todo lo relacionada a la primera relación laboral pasa esta juzgadora a verificar sobre la procedencia o no de los conceptos laborales de la segunda relación laboral la cual inicio en fecha 01 de marzo de 2004 y finalizó el 08 de enero de 2007, por lo que el tiempo efectivo de servios es de dos (02) años, diez (10) meses y siete (07) días. Así se Decide.-

Así las cosas, se observa que la representación judicial de la parte actora reclama la antigüedad establecida en el artículo 108, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades durante toda la relación laboral, por el contrario la demandada señala que al trabajador no se le cancelaron sus prestaciones sociales en la oportunidad correspondientes dado que el mismo retuvo de forma irregular algunos pagos recibidos de los clientes por la cantidad de Bs. 5.060.689,80 por lo que solicita su compensación.

En este mismo orden de ideas y al no evidenciar la cancelación de los conceptos reclamados, esta juzgadora debe declarar la procedencia de los mismos, de igual forma cabe destacar que en relación a la compensación solicitada por la demandada dada la retención irregular de unas facturas, las cuales cursan a los autos, la representación judicial de la parte actora en la celebración de la Audiencia de Juicio admitió la retención de dicha cantidad por lo que es completamente procedente la compensación solicitada por la parte demandada. Así se Decide.-

En otro orden de ideas el actor aduce devengar un salario fijo mas el 5% de comisiones hecho este negado por la demandada aduciendo que en todo momento devengo un salario fijo, hecho este que debe ser probado por la empresa demandada y visto que a los autos no consta ningún medio probatorio como son los recibos de pagos los cuales deben estar en manos de la representación judicial de la demandada, esta juzgadora debe establecer que el trabajador de autos devengo un salario variable. Así se Decide.-

Finalmente se debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones.

Así las cosas, al experto corresponderá determinar la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad. Visto que de los autos no se desprende dicho salario el mismo será cuantificado tomando en consideración los recibos de pago de salario durante toda la relación laboral que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad.

En relación a las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.

Se ordena compensar de los montos que arroje la presente experticia la cantidad de cinco millones sesenta mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 5.060.689,80).

Pasa esta Juzgadora de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados:

CONCEPTO Nº DE DÍAS

ANTIGÜEDAD 01-03-04 al 01-03-05 45 DÍAS

ANTIGÜEDAD 01-03-05 al 01-03-06 62 DÍAS

ANTIGÜEDAD 01-03-06 al 08-01-07 64 DÍAS

UTILIDADES 04-07 42.5 DÍAS

VACACIONES 04-06 31 DÍAS

BONO VACACIONAL 04-06 15 DÍAS

VACACIONES FRACCIONADAS 14.16 DÍAS

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 7.5 DÍAS

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la defensa de Cosa Juzgada solicitada por la parte demandada, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.E.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.992.045 en contra de PAPELERIA LA AUTORIDAD C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el N° 15, tomo 14-A-Pro, de fecha 11 de octubre de 1988. En consecuencia se ordena a la parte demandada:

PRIMERO

Las Cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.

SEGUNDO

Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha del Decreto de Ejecución Forzosa hasta el efectivo pago, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil ocho (2008) Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. TOMAS MEJIAS.

EL SECRETARIO

En el día de hoy, veintiséis (26) de junio dos mil ocho (2008), siendo las nueve y diez (09:10 a.m.) de la mañana, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Exp. AP21-L-2007-004841

MMR/EM/KS

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