Decisión nº Nº1247-08 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoAuto Decretando El Sobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 12 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-S-2003-000225

ASUNTO : LJ11-S-2003-000225

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto en fecha 06-02-2008, este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Titular y H.D.C. RIVAS P., Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de E.M.M., venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° 6.590.582, domiciliado en la entrada de Tabay, Municipio S.M.d.E.M., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 422 numeral 2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: P.R., venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 9.392.753, domiciliado en la Vía Torondoy, Carretera Panamericana, Punto de referencia, Frente al Banco Banesco, Nueva B.E.M. ó Sector Agrícola la Sabana, Parroquia Monseñor A.d.M.S.d.E.Z., de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:

El presente proceso se inicia en fecha 03-11-2002, por Acta Policial, suscrita por el Funcionario G.V., adscrito a la Unidad Estatal Nº 62 de T.T., Puesto Tucaní, en la que deja constancia que siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, en la Carretera Panamericana, Playa Grande, Sector S.E., Estado Mérida, se produjo un accidente de Tránsito de tipo Colisión entre vehículos, con saldo de una persona lesionada. En dicho accidente se encuentran involucrados los vehículos: UNO: Clase: automóvil; Modelo: Malibú; Marca: Chevrolet, Tipo: Sedán; Color: Verde dos tonos; Uso: Por Puesto; Placas AD72DC; Año: 1974, el cual era conducido por el ciudadano E.M.M.; y DOS: Clase: Moto; Marca: Suzuki; Modelo: GT 250E; Tipo: Paseo; Color: Negro; Placas 126-179, el cual era conducida por el ciudadano: P.D., quien resultó lesionado en el accidente y trasladado al Hospital Universitario de los Andes.

Consta al folio 26 de la presente causa Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-3528, de fecha 06-11-2002, suscrita por la Médico Forense CLENY H.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, practicado al ciudadano: P.R., donde Concluye Lesiones que ameritaron asistencia médica-quirúrgica especializada y hospitalización, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de noventa (90) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales; y al folio 54, riela nueva Experticia de Reconocimiento Médico Nº 9700-230-MF-156, de fecha 20-02-2003, suscrita por el Dr. W.P.R., médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado al ciudadano POMPLIO RIVAS, en la que concluye “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus ocupaciones habituales y deberán sanar en un lapso de Ciento veinte (120) días, salvo complicaciones posteriores, se recomienda consulta con Neurólogo y Psiquiatra para precisar el diagnóstico y pronostico de las secuelas antes descritas”.

De los hechos narrados y de las experticias de reconocimiento médico forense, al cual este Tribunal les da todo su valor por haber sido emitida por persona con conocimientos médicos y facultado por la ley para ello, se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 422 numeral 2 ejusdem, (Hoy 415 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ejusdem) que prevé una pena de prisión de uno a doce meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 03-11-2002, hasta la presente fecha 12-02-2008, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DIAS, lo que determina a todas luces que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra E.M.M., conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, de que se coloque a la orden del Ministerio de Finanzas el vehículo: Clase: Moto; Marca: Suzuki; Modelo: GT 250E; Tipo: Paseo; Color: Negro; Placas 126-179, serial motor GT2502-140470; serial de Carrocería GT2502-52235, el cual se encuentra en el Estacionamiento González, ubicado en la población de Tucaní, Estado Mérida, de conformidad con el artículo 11 y 15 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, esta juzgadora considera necesario mencionar que de la revisión de la causa se observa que el ciudadano: A.R.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 3.961.352, domiciliado en Vía Torondoy, Carretera Panamericana, Frente al Banco Banesco, Nueva B.E.M., en fecha 27-11-2002, presentó escrito ante la Fiscalía Sexta de P.d.M.P., solicitando la entrega del vehículo moto ya descrito, alegando que el mismo es propiedad de su hermano POMPLILIO RIVAS, quién para se encuentra imposibilitado físicamente para hacer esa solicitud, por encontrarse en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Universitario de los Andes, ya que presenta cuadro estado de no tener conocimiento por el accidente de tránsito sufrido…; y en fecha 21-02-2003, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, remite las actuaciones a este Tribunal de Control, a los fines de que el Tribunal se pronuncie con respecto a la entrega del vehículo solicitado y en fecha 24-02-2003, el Juez de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del vehículo solicitado por no haber sido probada la relación de parentesco del solicitante con el ciudadano P.R.; observando este Tribunal que cuando el ciudadano: A.R.R., solicitó la entrega del vehículo moto, el propietario de la misma se encontraba inconsciente en la unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Universitario de los Andes, tal como se evidencia de la constancia médica expedida por el Médico de Emergencia General de adultos del Hospital Universitario de los Andes (folio 44); además el solicitante del vehículo consigno el Original de la M3 del vehículo moto, emanada de la Inspectoría de T.T., en donde registra como propietario del vehículo Moto, el ciudadano P.R.; por lo que este Tribunal para no vulnerar el derecho de propiedad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo ajustado a derecho es pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo y no poner el vehículo a la orden del Ministerio de Finanzas, como lo ha solicitado el Ministerio Público.

Así las cosas, observa el Tribunal que al folio 45 riela Original de la M3 del vehículo moto, emanada de la Inspectoría de T.T., en donde registra como propietario del vehículo Moto, el ciudadano P.R., documento este que lo acredita como legítimo poseedor y propietario del vehículo identificado, sin que conste en las actuaciones que el mismo haya sido impugnado o tachado de falso, por lo que debe merecer fe hasta prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1363 del Código Civil; razón por la cual y a pesar de no haber otra persona reclamante de dicho vehículo es necesario tomar en cuenta el contenido de las siguientes normas:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

El artículo 30, último aparte de la Constitución señala:

El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados

Y el artículo 257 de la Carta Magna igualmente establece:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las Autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Por parte el artículo 545 del Código Civil establece:

La Propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley

.

Este precepto legal está amparado Constitucionalmente en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual garantiza el Derecho de Propiedad: Asimismo se consagra en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Derecho de Protección por parte del Estado cuando señala que “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”…, razón por la cual este Tribunal considera que lo procedente en este caso es ordenar la entrega del vehículo Clase: Moto; Marca: Susuki; Modelo: GT250-E; Tipo: Paseo; Color: Negro; Placas 126-179, serial motor GT2502-140470; serial de Carrocería GT2502-522354, el cual se encuentra en el Estacionamiento González, ubicado en la población de Tucaní, Estado Mérida, al ciudadano: P.R., venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 9.392.753, domiciliado en la Vía Torondoy, Carretera Panamericana, Punto de referencia, Frente al Banco Banesco, Nueva B.E.M. ó Sector Agrícola la Sabana, Parroquia Monseñor A.d.M.S.d.E.Z.. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de E.M.M., venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° 6.590.582, domiciliado en la entrada de Tabay, Municipio S.M.d.E.M., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 422 numeral 2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: P.R., venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 9.392.753, domiciliado en la Vía Torondoy, Carretera Panamericana, Punto de referencia, Frente al Banco Banesco, Nueva B.E.M. ó Sector Agrícola la Sabana, Parroquia Monseñor A.d.M.S.d.E.Z., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. SEGUNDO: ordena la entrega del vehículo Clase: Moto; Marca: Susuki; Modelo: GT250-E; Tipo: Paseo; Color: Negro; Placas 126-179, serial motor GT2502-140470; serial de Carrocería GT2502-522354, el cual se encuentra en el Estacionamiento González, ubicado en la población de Tucaní, Estado Mérida, al ciudadano: P.R., venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 9.392.753, domiciliado en la Vía Torondoy, Carretera Panamericana, Punto de referencia, Frente al Banco Banesco, Nueva B.E.M. ó Sector Agrícola la Sabana, Parroquia Monseñor Á.d.M.S.d.E.Z., en consecuencia, ofíciese al Administrador o Gerente del Estacionamiento González a los fines de que haga entrega del vehículo descrito al ciudadano: P.R.. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO.-

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 02

ABG. V.M.T.E.

EL SECRETARIO:

ABG. J.G.M..

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. _______________

____________________.

CONSTE/SRIO

ABG. J.G.M.

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